Número de Expediente 611/07

Origen Tipo Extracto
611/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO AL ELY 25156 ( DEFENSA DE LA COMPETENCIA ) RESPECTO AL TRIBUNAL NACIONAL .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2007 11-04-2007 28/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2009
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-611/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Sustituyese el Articulo 11 de la Ley Nº 25.156 por el siguiente:

"ARTICULO 11.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el computo del plazo previsto en el Articulo 13 de la presente ley, por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta."

ARTICULO 2°.- Sustituyese el Artículo 13 de la Ley N° 25.156 por el siguiente:

"ARTICULO 13.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este Capitulo, el Tribunal, por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.

Dicha decisión deberá ser comunicada dentro de los dos (2) días al Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, quien dentro de los tres (3) días subsiguientes podrá solicitar las actuaciones al Tribunal, cuando existieren razones manifiestas de interés general de la Nación y únicamente en los casos en que la operación de concentración se produzca en las áreas de servicios públicos, defensa, energía o minería ó, excepcionalmente, cuando la operación analizada tenga un impacto significativamente alto en el empleo o en la inversión, ello en función de parámetros de medición establecidos reglamentariamente por la autoridad de aplicación, respecto de los niveles de impacto según el sector que se trate. En dicho caso, el Tribunal deberá remitir el expediente de inmediato. El Secretario de Comercio Interior podrá proponer al Ministro de Economía y Producción apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal, debiendo dictarse el correspondiente acto administrativo mediante resolución debidamente fundada, dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones por el Secretario de Comercio Interior."


ARTICULO 3.- Sustitúyese el Articulo 14 de la Ley Nº 25.156 por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo anterior para que el Tribunal se expida en forma definitiva respecto a la notificación, sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente por el Tribunal. En este caso, la autorización tácita producirá los mismos efectos legales que la autorización expresa, a cuyo fin las partes interesadas deberán solicitar al Tribunal que comunique dicha circunstancia al Secretario de Comercio Interior, en los términos del segundo párrafo del artículo anterior. Para el caso que el Secretario de Comercio Interior no solicitara las actuaciones o el Ministro de Economía y Producción no dictara el acto administrativo correspondiente en los plazos establecidos en el artículo anterior, la resolución adoptada por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia tendrá carácter de definitiva en sede administrativa."

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 25.156 por el siguiente:

"ARTICULO 17.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Articulo 13 de la presente ley. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales."

ARTICULO 5º.- Sustituyese el Articulo 19 de la Ley Nº 25.156 por el siguiente:

"ARTICULO 19.- Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso publico de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, los Presidentes de las Comisiones de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación y de Comercio de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y los Presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.¿

ARTICULO 6º.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley Nº 25.156 por el siguiente:

"Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada dos (2) años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los dos (2) primeros años se renovarán dos (2) miembros, al finalizar los cuatro (4) primeros años se renovarán otros dos (2) miembros y al finalizar los seis (6) primeros años se renovarán los tres (3) miembros restantes. Solo podrán ser removidos previa decisión -por mayoría simple- del jurado mencionado en el artículo anterior".

ARTICULO 7º.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, quedará constituido el Tribunal Nacional de Defensa de La Competencia, el que se integrará con los actuales integrantes de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, debiéndose completar esa integración, dentro de los treinta (30) días, con la designación de dos (2) vocales por parte del Poder Ejecutivo Nacional, uno (1) de los cuales será abogado y el restante profesional en ciencias económicas. Dentro de los veinte (20) días de completada la integración del Tribunal, los vocales someterán a un sorteo, cuáles designaciones se renovarán a los dos (2) años, cuáles a los cuatro (4) años y cuáles a los seis (6) años, juntamente con el Presidente.

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección.

Uno de los modos de lograr tal objetivo, es precisamente acatando el mandato que el mismo artículo 42 de la Carta Magna señala, en el sentido que las autoridades proveerán a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.

Actualmente, dicho mandato constitucional está reglamentado por la Ley de Defensa de la Competencia, 25.156.

Dicha Ley de Defensa de la Competencia define que el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos es la autoridad de aplicación de la misma, siendo sus decisiones definitivas sólo recurribles ante el Poder Judicial, tanto en materia de investigación de conductas como en el control de concentraciones económicas.

Mediante el decreto 396 del 1º de abril de 2001 se precisaron aspectos del funcionamiento operativo del procedimiento de autorización de concentraciones, estableciendo, por medio de un agregado al artículo 13 de la ley, que el requerimiento de documentación adicional debía efectuarse en un único acto por etapa y originaba una sola suspensión del cómputo del plazo previsto para la resolución administrativa, salvo que fuere incompleta una vez presentada.

Si bien la inclusión de tal procedimiento es apropiada, resulta correcto que sea establecido a través del artículo 11 de la ley, ya que dicha prescripción normativa determina las facultades del tribunal precitado con respecto a los requerimientos de información en el estudio de las operaciones de concentración económica del capítulo III de la ley.

Asimismo, cuando las concentraciones económicas posean ciertas características objetivas que lo hagan aconsejable -tal es el caso de las áreas de servicios públicos, defensa, energía o minería, o las que tengan alto impacto sobre el empleo o la inversión- resulta necesario dotar a la autoridad política competente en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, de la posibilidad de proponer al señor ministro de Economía y Producción, la revisión en forma voluntaria y por derivación del mismo tribunal, de las decisiones definitivas adoptadas por dicho ente autárquico en materia de concentraciones económicas.

Que esta medida de revisión, es conveniente en dichos casos, atento a que la legislación en materia de defensa de la competencia tiene un alto impacto en el modo de desenvolvimiento del comercio, el libre tránsito y la transacción de bienes y servicios, la prosperidad general y el bienestar del país, potestades todas de índole nacional sobre las que se apoya naturalmente la legislación dictada en la materia.

Mecanismos similares han sido adoptados en países como el Reino de España y la República Federal de Alemania, entre otros.

Asimismo, tienen facultades para objetar concentraciones, funcionarios designados directamente por el Poder Ejecutivo nacional, en países como los Estados Unidos de América.

La autoridad política competente es la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, atento a la modificación estructural que introdujo el Decreto Nº 877/06, siendo dicha Secretaría la continuadora en funciones y competencia de las ex Secretarías de Coordinación Técnica y de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a las que hacen mención respectivamente los decretos Nº 25/03 (modificado por el Dto Nº 1.359/04) y Nº 89/01, reglamentario de la ley 25.156.

En tal sentido, se propone una nueva redacción de los artículos 13 y 14 de la Ley de Defensa de la Competencia, 25.156, a través de los cuales se regulan los parámetros de revisión, así como el procedimiento para hacerlo. Asimismo, se propicia mantener los criterios de aprobación tácita para los casos en los que el tribunal no se expida en el plazo expresamente previsto y al mismo tiempo se establece que, en caso de que las autoridades políticas no ejerzan las facultades otorgadas por la presente ley en el plazo establecido, quedará en sede administrativa la decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

En virtud de las modificaciones propuestas al artículo 13, se propone adecuar los alcances de la competencia del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

Por otra parte, se propicia reemplazar a la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por la actual Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción en la nómina de los miembros que integran el jurado que actuará en la formación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. La Secretaría de Comercio Interior es quien reemplazó en la temática de competencia a la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Por último, se propicia modificar el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Defensa de la Competencia, 25.156, de forma tal que, la renovación de los miembros del tribunal resulte progresiva disminuyéndose el plazo en que debe efectuarse dicha renovación de tres (3) a dos (2) años, de modo que permita la renovación en períodos más cortos y al mismo tiempo, asegurar la continuidad en su trayectoria, modificándose las mayorías cada cuatro (4) años, evitando de esta forma cambios abruptos en su composición.

Finalmente, dado que el proceso de elección de los integrantes del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, tal como está establecido en la ley 25.156, demorará un tiempo prolongado para su completa ejecución, se propone como norma transitoria, la constitución inmediata del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, integrando el mismo con los miembros de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia más dos (2) vocales a ser designados por el Poder Ejecutivo nacional en un breve plazo.

De esta forma se lograría el funcionamiento inmediato del órgano previsto por la normativa vigente, aprovechando la experiencia acumulada hasta el presente por quienes aplican sus normas, la que podrá ser mejor transmitida a los integrantes que se irán incorporando, en forma más ordenada y continua.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge M. Capitanich.