Número de Expediente 61/06

Origen Tipo Extracto
61/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA . REF. S. 3605/04
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 004/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-61/06)

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006
SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
LIC. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D

De mi mayor consideración:

Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:

- Proyecto de ley Nro. 3605/04 ¿PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA¿ .

Saludo a Usted atentamente.
Norberto Massoni.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es un sujeto de derecho con patrimonio propio distinto al del titular, está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones mercantiles.
Artículo 2.- Toda persona con capacidad para ejercer el comercio, podrá realizar aportes de capital para la creación de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
La responsabilidad del Titular queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta Ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

Artículo 3.- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo del acto constitutivo, el mismo no podrá ser inferior a $ 15.000. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.

Artículo 4.- El titular de la empresa puede comprometer mayores aportes, fijando el plazo correspondiente para la integración que no podrá superar el año a partir de su compromiso, los compromisos de aportes asumidos quedan, a partir del momento de su suscripción, garantizados por el patrimonio del interesado.

Artículo 5.- Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente, solo pueden consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada, y deben ser integrados en propiedad.
El valor de los aportes no dinerarios será considerado según su valuación fiscal, pudiendo elevarse dicho valor previo la valuación hecha por un perito en la materia. La sobre valuación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o incremento de capital, significara la responsabilidad del aportante con su patrimonio particular.

Artículo 6.- En caso de enajenación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, la transferencia del capital se deberá hacer mediante instrumento publico o privado, debiéndose publicar dicha decisión así como la identidad del nuevo titular, en un diario de gran circulación por cinco veces en el lapso de quince días.

Artículo 7.- La empresa se constituirá por instrumento public
o o privado, la que deberá contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del Titular;
2) La razón social o la denominación o el nombre del titular, seguida de la expresión "Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada", o de su sigla E.U. R. L.;
3) El domicilio de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada;
4) La designación de su objeto comercial, que debe ser licito, preciso y determinado;
5) El capital de la empresa, que deberá ser expresado en moneda nacional;
6) El plazo de duración, que debe ser determinado;
7) La forma de organización de la administración y de su fiscalización, y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores;
8) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la empresa.
En todos los casos de aportes que consistan en bienes inmuebles, la constitución se hará por escritura publica.

Artículo 8.- El incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas en el articulo precedente convierte en anulable el acto respectivo, respondiendo el titular personal e ilimitadamente por las obligaciones que haya contraído hasta su subsanación. La anulabilidad solo podrá declarada cuando las exigencias del articulo 7 tuvieren efecto directo sobre los intereses del accionante.
Las Empresa Unipersonal que tenga determinado un objeto ilícito es nula de nulidad absoluta. Declarada la nulidad, se procederá a su liquidación por quien designe el juez.

Artículo 9.- El instrumento publico o privado, según correspondiere, por el cual se constituya o modifique una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio comercial, en los términos y condiciones de los artículos 36 y 39 y concordantes del Código de Comercio, previa publicación de los edictos correspondientes.

Artículo 10.- La administración de la empresa corresponderá a su titular, siendo actos de la misma los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.
El titular podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que se excluyan expresamente, mediante instrumento público que se inscribirá en el registro publico de comercio del domicilio de la empresa.
Delegada totalmente la administración, el titular no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, mientras se mantenga dicha delegación.

Artículo 11.- Una vez que se hubieren retirado las utilidades liquidas de la empresa, previo el cumplimiento del cierre del ejercicio anual y aprobación del balance, pertenecerán, cuando así se decida por el titular de la empresa, al patrimonio del titular separado del patrimonio de esta, no pudiendo existir en su consecuencia acción contra ellas por las obligaciones contraídas por la empresa.
Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación de la empresa, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente del capital una vez satisfechos los acreedores de la misma.
En ningún caso el empresario podrá, directamente o por interpósita persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.

Artículo 12.- Los estados contables, al cierre del ejercicio correspondiente, serán controlados por una auditoria anual, contratada por la propia empresa y su informe sobre dichos estados se agregara a la documentación contable pertinente, en especial con el balance comercial al cierre del mismo.

Artículo 13.-El titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

Artículo 14.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del Titular, pero si éste o el Gerente designado no han cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley o por el instrumento constitutivo, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra Fraudulenta, se extingue de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

Artículo 15.- El titular o el gerente general responderán ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa sea este lícito o ilícito, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.

Artículo 16.- Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al giro comercial de la empresa deberán constar en un acta asentada en un libro llevado al efecto.

Artículo 17.- Cuando una sociedad comercial se disuelva en los términos del articulo 94 inc. 8, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se inscriba en los términos de la presente ley, en el registro público de comercio dentro de los tres meses siguientes a la disolución. Asimismo se deberá publicar dicha decisión, así como la identidad del socio en un diario de gran circulación por cinco veces en el lapso de quince días. En este caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
Una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada podrá transformarse en una sociedad de los tipos establecidos en la ley de sociedades comerciales, de acuerdo a los requisitos y formalidades establecidos para la sociedad en la cual se transforma. La nueva sociedad asumirá, de pleno derecho, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

Artículo 18.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada se extinguirá por las siguientes causas:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del titular, observando las mismas formalidades prescritas para su creación;
c) El vencimiento del término previsto;
d) La muerte del titular;
e) La imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social;
f) La quiebra de la empresa;
g) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado. En todos los casos el Titular o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.
En el caso previsto en el inciso c), la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidad alguna. En los demás casos, la disolución se hará constar en instrumento privado que se inscribirá en el registro público de comercio correspondiente. Actuará como liquidador el Titular o la persona que este designe.

Artículo 19.- La presente ley será reglamentada en un plazo de 180 a partir de su publicación.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder ejecutivo.

Norberto Massoni.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La cuestión de la creación de una sociedad comercial de un solo individuo no es nueva tanto en el derecho comparado como en el nacional, ello en pos de brindar una adecuación legislativa a la realidad que se viene operando en el plano societario en donde en muchas ocasiones se acude a figuras societarias para encubrir una realidad negocial diferente.

La admisión de la figura de la sociedad de un solo socio ha sido preconizada de manera reiterada por todos los proyectos de modificación del derecho privado nacional desde 1987. Así, se propuso su acogimiento la ley 23.042 Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1987, vetada por decreto 2719/91, como así también en el proyecto de reforma de la ley 19.550, elaborado por la Comisión designada por el Ministerio de justicia 465/91; En el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1992, con media sanción de la Cámara de Diputados; En el proyecto de reforma al Código Civil (decreto 468/92) y en el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1998.

El Consejo de la Comunidad Europea dicta la XII Directiva (89/667/CEE) en materia de Derecho societario que reconoce como vía legal prioritaria para encauzar la limitación de responsabilidad del empresario individual a la sociedad unipersonal, no obstante contemplar, asimismo, el expediente técnico del patrimonio de afectación (esto, esencialmente, por preexistir la modalidad del empresario individual de responsabilidad limitada en Portugal desde 1986).

Asimismo en tal sentido tanto en España desde 1995 tanto para la sociedad de responsabilidad limitada como para la sociedad anónima, en Francia por ley 85-627 de 1985 reformando las nociones de sociedad contenidas en el art. 1832 del código civil y en el art. 34 de la ley 66-537, en Alemania a través de la reforma de la GmbHG en 1980 (ley del 4 de julio de tal año), en Gran Bretaña a través de la reforma en 1992 de la Companies Act de 1985 y de la Insolvency Act de 1986, y en Italia (modificación del art. 2475 y ss. del código civil) desde 1993, se han adoptado legislaciones que permiten la creación de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada de un solo individuo, pero esa es una alternativa que francamente veo dificultosa de adoptar en nuestro país.

En legislaciones de países latinoamericanos, mas cercanos a nuestra realidad económica política, se han receptado alternativas a las soluciones Europeas, como es la posibilidad de la creación de una Empresa Individual con una Limitación de Responsabilidad, como son los casos de Chile a través de la ley 19.587 sobre establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, de Paraguay a través de la Ley 1034 de 1983 Del Comerciante y en Colombia a través de ley 222 de 1995 que modifica el código de comercio de ese país.

Creo que la figura descripta anteriormente es la mas adecuada a nuestra legislación, ya que si analizamos en concreto la Ley de Sociedades Comerciales, entraríamos en un conflicto normativo, el cual ha sido destacado por la Doctrina en innumerables ocasiones.

Las principales criticas en torno a esta cuestión radican en la naturaleza jurídica misma de la sociedad comercial, que tiene como característica esencial el contrato asociativo en el cual dos o mas personas se unen en los negocios para crear una persona jurídica diferente.

Asimismo se torna dificultoso imaginar la operatividad de la ley de sociedades, por ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de los socios a través de las asambleas, la cual en este caso se tornaría ilusoria ya que es una persona la que toma las decisiones, entonces cabe preguntarse, se debería de todas formas realizar la asamblea.

En cuanto a esto el Dr. Emilio F. Moro en su ponencia ¿Es la sociedad unipersonal la única figura idónea para hacer posible la limitación de responsabilidad del empresario individual¿ dentro del ¿CIII CONGRESO INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI El Derecho y El Nuevo Contexto Mundial Soberanía, Autodeterminación y Derecho Internacional Universalidad y Diversidad¿ realizado en la Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2004, organizado por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, destaco que

¿Así las cosas, ¿qué sentido tiene imbuir a la sociedad unipersonal en un régimen, como el de la LSC, prioritariamente dirigido a reglar las relaciones internas verificables en la sociedad? Inoltre, y sin perjuicio de conmoverse la concepción contractual del acto constitutivo de la sociedad, ¿para qué se incardina a la sociedad unimembre en una normativa que se presenta totalmente incompatible con la esencia de esta nueva figura? ¿Podrá hablarse rectamente de asambleas en la sociedad de un solo socio?[61] ¿Qué margen de aplicación podrá tener una norma, como la del art. 248, que refiere a un interés del socio contrario al interés de la sociedad? Francamente, y sin perjuicio de coincidir en que el avance de una legislación no puede detenerse en ¿exquisiteces¿ terminológicas o teóricas, tampoco nos parece acertado desfigurar de tal manera un instituto (como el de la sociedad comercial) para incrustar en él (de manera necesariamente forzada) una realidad incongruente con su régimen normativo específico.

Por ello, propugnamos la posibilidad de considerar la creación de una nueva persona jurídica sin tener que recurrir al esquema organizativo de la sociedad y sin quedarnos a mitad de camino con la técnica del patrimonio de afectación que, si bien ha tenido alguna acogida en Europa (originalmente en el Principado de Linchestein en 1926 y en Portugal desde 1986) y en varios países de Latinoamérica (Costa Rica, El Salvador, Paraguay, etc.) presenta ciertas dificultades inherentes a la idea de un conjunto de bienes afectados a una actividad no conglobados bajo una subjetividad diferenciada.¿

Si bien por los argumentos antes expuestos se destaca que si es necesario crear alguna figura a dicha realidad, creemos que la mas adecuada es la propuesta en el presente proyecto de ley, no solo porque no entra en conflicto con la Ley de sociedades sino por que estamos ante una figura novedosa y puesto que muchas veces el legislador debe plantear la necesidad de legislar sobre las nuevas realidades, cuando no caben en ninguna norma existente.

De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas estructuras organizativas. Esta movilidad define al derecho comercial como esencialmente cambiante, como un derecho que es constantemente nuevo. Hay que evitar el divorcio entre la realidad y la vigencia de los institutos e instrumentos jurídicos, los que alejados de ese apoyo deberán transformarse o perecer en el olvido que provoca la letra muerta.

Así planteada la cuestión no debemos de olvidarnos que el derecho comercial es una disciplina dinámica y que en pos de ese dinamismo se debe bregar para posibilitar el desarrollo económico, en este caso de los pequeños comerciantes que no encuentran una figura que permita limitar su responsabilidad ante el giro comercial, que no sea apelando al fraude a la ley.

Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la pronta aprobación del presente Proyecto de Ley.

Norberto Massoni.-