Número de Expediente 61/03

Origen Tipo Extracto
61/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE MODIFICACION A LA LEY 11.683 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - .
Exp. HCD: 45-PE-03 OD 2522 Fecha Sanción: 03/09/2003
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 221/03

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-09-2003 17-09-2003 121/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-09-2003 01-10-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
11-09-2003 01-10-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-11-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-10-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 29-10-2003
NUMERO DE LEY: 25795
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 14-11-2003
OBSERVACIONES: DE HECHO.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
860/03 09-10-2003 APROBADA Sin Anexo
(CD-61/03)

Buenos Aires, 13 SETIEMBRE 2003.-

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor dé dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1 °.? Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de la siguiente forma:

I. Incorpórase como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
"Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los
responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para
cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación."

II. Agréganse como incisos g) y h) del artículo 8°, los siguientes:

"g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o
de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones
tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las
mismas."

"h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o
documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En
este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes
de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre
que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible."

III. Sustitúyese el inciso f) del articulo 18, por el siguiente:

"f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos
patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.

Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio
comercial anterior 'prórrateándolas en función de las ventas gravadas que se
hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

3. El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan."

IV. Incorpóranse como incisos c' ), g) y h) del artículo 18, los
siguientes:

"c') Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a
los fines tributarios ?teniendo en cuenta las existencias iniciales y
finales? y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen
satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados
para exportación o en función de precios de mercado en los que el
contribuyente acostumbra a operar, representan:

1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de venas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos
resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3. En los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima
presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias dé materia
imponible estimadas, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado
inmediato anterior a aquél en el cual la Administración Tributaria hubiera
verificado las diferencias de producción."

"g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen
las ventas y/ó ingresos declarados del período, representan:

1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal."

"h) El importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de
dependencia no declarado, así como las
diferencias salariales no declaradas, representan:

1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones
no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2. En el impuesto al valor agregado:
Montos dé ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal."

Las diferencias dé ventas gravadas a que se refieren los puntos 2 de este
inciso y del inciso g) precedente, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas
en función de las ventas gravadas, no gravadas y exentas que se hubieran
declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

V) Agréganse a continuación del artículo 18, los siguientes artículos:

"Artículo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos
provenientes de países.;de baja o nula tributación ?a que alude el
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones)? cualquiera sea su naturaleza,
concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que
tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no
justificados para el tomador o receptor local.

Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo
anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10 %) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio
en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas
del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e
internos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración
Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos
de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se
originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o
por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos
oportunamente declarados."

"Artículo...: La determinación de los gravámenes efectuada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el
artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o
similares realizadas en la República Argentina u otros mecanismos que
contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y
se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a
requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de
dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.

Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a
probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.

La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de
la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa
medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo."

VI. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23, por el siguiente:

"El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en
las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y
otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice
a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden
del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos
Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los
gravámenes."

VII. Incorpórase como artículo a continuación del artículo 33, el siguiente:

"Artículo...: Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las
facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras o locaciones,
se encuentren debidamente autorizados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.

El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo
precedente; en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la
disponibilidad de medios existentes para realizar la respectiva constatación
y al nivel de operaciones de los contribuyentes."

VIII. Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del
contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de
pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los
contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación
quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder
computar a su favor los conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a
aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o
documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran
obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 33."

IX. Incorpórase a continuación del artículo 38, el siguiente:

"Artículo...: Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada
informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las
ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre
partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS UN
MIL QUINIENTOS ($1.500), la que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se
tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en e1 país, o de establecimientos organizados
en forma de empresas estables ?de cualquier naturaleza u objeto?
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.

En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se
refiera al detalle de las transacciones ?excepto en el caso de importación y
exportación entre partes independientes? celebradas entre personas físicas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se
tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier
clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de
empresas estables ?de cualquier naturaleza u objeto? pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas
en el exterior.

La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en
los artículos 70 y siguientes."

X. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39: Serán sancionadas con multas de PESOS
CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.

En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa
prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el
menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL
($45.000):

1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en
el artículo 3° de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas
complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con
relación al mismo.

2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o
responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos
de los funcionarios actuantes, solo en la medida en que los mismos no sean
excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y
siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley
de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal
de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.

4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos
de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las
establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a; un
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las
sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la
aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran
quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

En todos los casos de incumplimiento mencionados en el
presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición
del contribuyente y a la gravedad de la infracción."

XI. Incorpórase a continuación del artículo 39, el siguiente:

"Artículo...: Será sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($
500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) el incumplimiento a los
requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
a presentar las declaraciones juradas informativas ?originales o
rectificativasprevistas en el artículo agregado a continuación del artículo
38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente
o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante
Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las
del artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y
al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a
la gravedad de la infracción.

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las
sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que
tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la
aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran
quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o
responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la
suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los
requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de
DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo,
la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente
artículo."

XII. Sustitúyese el inciso b) del artículo 40, por el siguiente:

"b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes
o servicios o de sus ventas; o, si las llevaren, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos
por la Administración Federal de Ingresos Públicos."

XIII. Agréganse como incisos e) y f) del artículo 40, los siguientes:

"e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes
que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios
destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate."

"f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no
utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes
a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos."

XIV. Agrégase a continuación del artículo 40, el siguiente:

"Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente,
exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las
formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y
a la condición de reincidente del infractor."

XV. Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 45, el
siguiente:

"La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será
sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto
dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables
ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de
entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para
la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de
los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias
derivadas de las transacciones internacionales."

XVI. Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

"Artículo 46: E1 que mediante declaraciones engañosas u ocultación
maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con
multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido."

XVII. Agrégase a continuación del artículo 46, el siguiente:

"Artículo...: El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o
parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes
superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el
corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con multa de DOS
(2) hasta DIEZ (10) veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima
del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos."

XVIII. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

"Artículo 49: Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus
declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no
fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en las del agregado
a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo
45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.

En los mismos términos, dicha reducción será aplicable si el contribuyente
presenta declaraciones juradas rectificativas a instancia de la inspección
actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los CINCO (5)
días de formalizada dicha presentación. Cuando la pretensión fiscal fuere
aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del
primer plazo de QUINCE (15) días acordado para contestarla, la multa de los
artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción
prevista por este último, se reducirá a DOS TERCIOS (2/3) de su mínimo
legal.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado la multa que
le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la
reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de
pleno derecho al r Í imo legal.

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los
gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS
SEISCIENTOS ($ 600) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara
voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.

En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39,
agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez
administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la
infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el
agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a
una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del
contribuyente y a la gravedad de la infracción."

XIX. Incorpórase como inciso c) del artículo 56, el siguiente:

"c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde
el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados,
devueltos o transferidos."

XX. Incorpórase como último párrafo del artículo 56, el siguiente:

"Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir el recupero o
devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del
año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro."

XXI. Incorpórase como inciso d) del artículo 65, el siguiente:

"d) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el
momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20
de la ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos
tipificados en dicha ley y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores
al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en
la causa penal respectiva."
XXII. Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:

"Artículo 70: Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a
continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46,
agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo
cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las
infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se
establecen."

XXIII. Incorpórase como último párrafo del artículo 81, el siguiente:

"Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes
de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al
precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la
forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos."

XXIV. Agréganse a continuación del artículo 92, los siguientes
artículos:

"Artículo...: Las entidades financieras, serán responsables en forma
solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere
podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo hubieren
permitido su levantamiento, y de manera particular en las siguientes
situaciones:

a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos,
valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir
la traba del embargo, y

b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas
cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la
comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate,
acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará
traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo
cual deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva la responsabilidad
solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo máximo
de DIEZ (10) días."

"Artículo...: Si 1a deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada
mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía,
se procederá en primer lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el
procedimiento previsto en el artículo 92; una vez ejecutada la garantía, si
la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir la
ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado."

XXV. Incorpórase como inciso d) del sexto párrafo del artículo 101 el
siguiente:

"d) Para los casos de remisión de información al exterior en el ~cco de los
Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del
exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se
comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones
que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades
(incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o
recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los
mismos; y

3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines
indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales."

XXVI. Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo 104, los
siguientes:

"Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior deberá ser
cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor ? sea
éste persona física o jurídica, excepto las entidades financieras
comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias? promueva la ejecución
hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la
demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de
retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el
acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior,
debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la
correspondiente liquidación."

XXVII. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182, el siguiente:
"El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto
despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de
QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite."

XXVIII. Agrégase como quinto párrafo del artículo 184, el siguiente:

"Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de
la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el
orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco
Nacional, cuando la tipificación de la sanción recurrida se demuestre
temeraria o carente de justificación."

ARTICULO 2°.? Sustitúyense los importes establecidos en los artículos
38, 49, 82 y 86, por los que para cada caso se fijan a continuación:
a) En el artículo 38, primer párrafo la expresión "UN CENTAVO DE PESO ($
0,01)", por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($200)" y la expresión "DOS
CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" por la expresión
"CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)";

b) En el artículo 49, cuarto párrafo, la expresión "TREINTA
CENTAVOS DE PESO ($ 0,30)" por la expresión "UN MIL PESOS ($ 1.000)";

c) En el artículo 82, primer párrafo, la expresión "TRES
CIEN MILÉSIMOS DE CENTAVO DE PESO ($0,000003)" por la expresión "DOSCIENTOS
PESOS ($200)"; d) En el artículo 86, primer párrafo, la expresión "TRES CIEN
MILÉSIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003)" por la expresión "DOSCIENTOS
PESOS ($200)".

ARTICULO 3°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo también de aplicación la
modificación dispuesta en el Punto XXVI del artículo 1° para aquellas
ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha,
cualquiera sea el estado del proceso.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-



Texto Original186081