Número de Expediente 61/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
61/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION ORDINARIA A PRORRATA PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACION TRANSFERIDOS POR LEY N° 24049 . |
Exp. HCD: 3428-D-00 OD 2335 | ||
Autor HCD: DI LEO - SODA |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-07-2001 | 18-07-2001 | 65/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-07-2001 | 17-10-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-07-2001 | 17-10-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-07-2001 | 17-10-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
12-07-2001 | 17-10-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-11-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA: |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 06-11-2002 |
NUMERO DE LEY: 25676 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Veto Total |
FECHA: 26-11-2002 |
DECRETO NUMERO: 2393/02 |
FECHA DEL DECRETO: 26-11-2002 |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1154/02 | 18-10-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0061
Buenos Aires, 4 DE Julio de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION ORDINARIA A PRORRATA
PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACION TRANSFERIDOS POR
LEY 24.049
Artículo 1°- Créase el régimen de jubilación ordinaria a prorrata para los
trabajadores de la educación transferidos por la ley 24.049 que desarrollen
sus actividades en provincias cuyos regímenes previsionales respectivos no
fueron transferidos al régimen nacional y cuyos gobiernos provinciales
dicten la ley especial, que por el tiempo trabajado en la provincia
complemente el presenten régimen y atienda la cobertura da salud. El régimen
establecido en esta ley se denominará "Régimen de jubilación ordinaria a
prorrata" y constituirá la excepción a la regla de reciprocidad establecida
en el artículo 168 de la ley 24.241.
Art. 2°- el trabajador que, conforme a la aplicación de los cálculos que se
establecen en el Anexo I de esta ley, reuniera la edad y los años de
servicios necesarios en forma prorrateada para cada régimen tendrá derecho
al beneficio de la jubilación ordinaria de pago a prorrata. El haber se
integrará con la sumatoria de los haberes que resulten de aplicar al tiempo
trabajado en el ámbito nacional, el régimen de la ley 24.241 en forma
proporcional al período allí reconocido y de aplicar al tiempo trabajado en
el régimen provincial las normas de la legislación provincial que
corresponda, en forma proporcional al tiempo trabajado en la jurisdicción
provincial.
Art. 3°- Para el cómputo de los años de servicios y para la determinación de
la edad de retiro no se tendrán en cuenta servicios simultáneos desempeñados
en Nación y en provincia. Si los servicios simultáneos se tomaran en cuenta
para la determinación del haber provisional nacional no serán tenidos en
cuenta en el régimen provincial y viceversa. Si hubiere servicios
simultáneos sólo serán computables los de una jurisdicción.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo nacional deberá firmar con los gobiernos
provinciales, cuyas legislaturas provinciales dicten la ley de jubilación
docente ordinaria de pago a prorrata, sólo convenios de carácter
procedimental en cuanto a la forma de trámite de las actuaciones y al cobro
conjunto de los haberes parciales que integran el haber total.
Art. 5°- A los efectos del presente régimen será considerada caja
unificadora de la prestación prorrateada a la institución provincial,
conservando los docentes que se acogieron al presente régimen el carácter de
beneficiarios del régimen provincial al que pertenezcan. En este ámbito se
dará inicio y finalización a las actuaciones administrativas.
Art. 6°- El régimen nacional se hará cargo del pago de las asignaciones
familiares. La atención de la salud se regirá por el sistema vigente en la
provincia otorgante del beneficio especial prorrateado provincial, quien
podrá efectuar los descuentos pertinentes sobre la sumatoria de ambos tramos
de haber. En ningún caso, las entidades podrán exigirse transferencias o
compensaciones por la obligación de otorgar estos beneficios.
Art. 7°- Cada una de las entidades otorgantes del beneficio será responsable
única y exclusivamente de las sumas que resulten de la aplicación
proporcionada de su propio régimen y en caso de conflicto el interesado
deberá accionar contra la entidad a la que correspondiere el tramo de haber
cuya liquidación, movilidad o cualquier otra cuestión se requiera.
Las liquidaciones del haber inicial se efectuarán en forma separada,
debiendo ser aprobada por resoluciones particulares de cada organismo
interviniente y en el recibo de cobro deberán figurar siempre ambas sumas en
forma independiente.
Art. 8°- No resulta aplicable al presente régimen lo dispuesto en el
artículo 168 de la ley 24.241 ni las disposiciones del decreto 9.316/46, en
las jurisdicciones provinciales desde la promulgación de la ley provincial
que adhiera al presente régimen. EL beneficio establecido en esta ley es
incompatible con cualquier otro beneficio previsional que requiera aportes
propios de carácter nacional, provincial o municipal.
Art. 9°- La jubilación ordinaria prorrateada establecida en esta ley será de
carácter voluntario para el interesado, no otorgándose derecho al empleador
a intimar al retiro en los casos en que por aplicación de las fórmulas
establecidas en el Anexo I el docente se encontrara en condiciones de
obtener el beneficio especial.
Art. 10- El trabajador tendrá derecho a solicitar la jubilación ordinaria
prorrateada en cada jurisdicción provincias una vez que la provincia
respectiva dicte la ley que contemple a la presente.
Art. 11- La presenten ley no será aplicable para la cobertura de los
beneficios de invalidez, edad avanzada y pensión por fallecimiento.
Art. 12- Los haberes de las pensiones derivadas del beneficio de jubilación
ordinaria prevista en esta ley, se calcularán "a prorrata" de igual modo que
el haber del que derivan.
Art. 13- Invítase a las provincias a dictar la ley provincial que
complemente la presente.
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
ANEXO I
Forma de determinar la cantidad de años de servicios necesarios para obtener
el beneficio especial
Para determinar la cantidad de años de servicio con aportes requeridos en
este régimen se efectuará el siguiente cálculo:
Cantidad de años, meses y días laborados en el régimen provincial
multiplicados por la diferencia entre la cantidad de años de servicios
exigidos en el régimen nacional y el provincial y divididos por la cantidad
de años de servicios exigidos en el régimen provincial.
El resultado obtenido se restará de la cantidad de años exigidos en el
régimen nacional, esto es de 29 años, 11 meses y 30 días con aportes. La
diferencia obtenida será la cantidad de años de servicios con aportes que se
requieran para obtener el beneficio a prorrata establecido en esta ley.
Forma de determinar el edad necesaria
para obtener el beneficio especial.
Para determinar la edad requerida se efectuará el siguiente cálculo:
Cantidad de años, meses y días con aportes laborados en el régimen
provincial multiplicados por la diferencia entre la edad exigida en el
régimen nacional y la edad exigida en el régimen provincial divididos por la
cantidad de años de servicios exigidos en el régimen provincial.
El resultado obtenido se restará de la cantidad de años exigida en el
régimen nacional a la fecha de solicitud del beneficio ( en general, 59
años, 11 meses y 30 días).
Forma de determinar el haber
que corresponde a cada jurisdicción
Acreditado que el trabajador reúne los años de servicios con aportes y la
edad conforme los cálculos arriba mencionados, cada organismo calculará el
monto de la prestación sobre la siguiente base:
Se calculará el haber como su el beneficiario hubiera completado la
totalidad de años de aportes y de servicios en el respectivo régimen. Esta
suma servirá de base para que mediante una regla de tres simple se obtenga
el monto adeudado en proporción al tiempo laborado en cada régimen. La edad
real del interesado no tendrá incidencia alguna en el cálculo de los tramos
de haber.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Educación y de
Presupuesto y Hacienda
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0061
Buenos Aires, 4 DE Julio de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION ORDINARIA A PRORRATA
PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACION TRANSFERIDOS POR
LEY 24.049
Artículo 1°- Créase el régimen de jubilación ordinaria a prorrata para los
trabajadores de la educación transferidos por la ley 24.049 que desarrollen
sus actividades en provincias cuyos regímenes previsionales respectivos no
fueron transferidos al régimen nacional y cuyos gobiernos provinciales
dicten la ley especial, que por el tiempo trabajado en la provincia
complemente el presenten régimen y atienda la cobertura da salud. El régimen
establecido en esta ley se denominará "Régimen de jubilación ordinaria a
prorrata" y constituirá la excepción a la regla de reciprocidad establecida
en el artículo 168 de la ley 24.241.
Art. 2°- el trabajador que, conforme a la aplicación de los cálculos que se
establecen en el Anexo I de esta ley, reuniera la edad y los años de
servicios necesarios en forma prorrateada para cada régimen tendrá derecho
al beneficio de la jubilación ordinaria de pago a prorrata. El haber se
integrará con la sumatoria de los haberes que resulten de aplicar al tiempo
trabajado en el ámbito nacional, el régimen de la ley 24.241 en forma
proporcional al período allí reconocido y de aplicar al tiempo trabajado en
el régimen provincial las normas de la legislación provincial que
corresponda, en forma proporcional al tiempo trabajado en la jurisdicción
provincial.
Art. 3°- Para el cómputo de los años de servicios y para la determinación de
la edad de retiro no se tendrán en cuenta servicios simultáneos desempeñados
en Nación y en provincia. Si los servicios simultáneos se tomaran en cuenta
para la determinación del haber provisional nacional no serán tenidos en
cuenta en el régimen provincial y viceversa. Si hubiere servicios
simultáneos sólo serán computables los de una jurisdicción.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo nacional deberá firmar con los gobiernos
provinciales, cuyas legislaturas provinciales dicten la ley de jubilación
docente ordinaria de pago a prorrata, sólo convenios de carácter
procedimental en cuanto a la forma de trámite de las actuaciones y al cobro
conjunto de los haberes parciales que integran el haber total.
Art. 5°- A los efectos del presente régimen será considerada caja
unificadora de la prestación prorrateada a la institución provincial,
conservando los docentes que se acogieron al presente régimen el carácter de
beneficiarios del régimen provincial al que pertenezcan. En este ámbito se
dará inicio y finalización a las actuaciones administrativas.
Art. 6°- El régimen nacional se hará cargo del pago de las asignaciones
familiares. La atención de la salud se regirá por el sistema vigente en la
provincia otorgante del beneficio especial prorrateado provincial, quien
podrá efectuar los descuentos pertinentes sobre la sumatoria de ambos tramos
de haber. En ningún caso, las entidades podrán exigirse transferencias o
compensaciones por la obligación de otorgar estos beneficios.
Art. 7°- Cada una de las entidades otorgantes del beneficio será responsable
única y exclusivamente de las sumas que resulten de la aplicación
proporcionada de su propio régimen y en caso de conflicto el interesado
deberá accionar contra la entidad a la que correspondiere el tramo de haber
cuya liquidación, movilidad o cualquier otra cuestión se requiera.
Las liquidaciones del haber inicial se efectuarán en forma separada,
debiendo ser aprobada por resoluciones particulares de cada organismo
interviniente y en el recibo de cobro deberán figurar siempre ambas sumas en
forma independiente.
Art. 8°- No resulta aplicable al presente régimen lo dispuesto en el
artículo 168 de la ley 24.241 ni las disposiciones del decreto 9.316/46, en
las jurisdicciones provinciales desde la promulgación de la ley provincial
que adhiera al presente régimen. EL beneficio establecido en esta ley es
incompatible con cualquier otro beneficio previsional que requiera aportes
propios de carácter nacional, provincial o municipal.
Art. 9°- La jubilación ordinaria prorrateada establecida en esta ley será de
carácter voluntario para el interesado, no otorgándose derecho al empleador
a intimar al retiro en los casos en que por aplicación de las fórmulas
establecidas en el Anexo I el docente se encontrara en condiciones de
obtener el beneficio especial.
Art. 10- El trabajador tendrá derecho a solicitar la jubilación ordinaria
prorrateada en cada jurisdicción provincias una vez que la provincia
respectiva dicte la ley que contemple a la presente.
Art. 11- La presenten ley no será aplicable para la cobertura de los
beneficios de invalidez, edad avanzada y pensión por fallecimiento.
Art. 12- Los haberes de las pensiones derivadas del beneficio de jubilación
ordinaria prevista en esta ley, se calcularán "a prorrata" de igual modo que
el haber del que derivan.
Art. 13- Invítase a las provincias a dictar la ley provincial que
complemente la presente.
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
ANEXO I
Forma de determinar la cantidad de años de servicios necesarios para obtener
el beneficio especial
Para determinar la cantidad de años de servicio con aportes requeridos en
este régimen se efectuará el siguiente cálculo:
Cantidad de años, meses y días laborados en el régimen provincial
multiplicados por la diferencia entre la cantidad de años de servicios
exigidos en el régimen nacional y el provincial y divididos por la cantidad
de años de servicios exigidos en el régimen provincial.
El resultado obtenido se restará de la cantidad de años exigidos en el
régimen nacional, esto es de 29 años, 11 meses y 30 días con aportes. La
diferencia obtenida será la cantidad de años de servicios con aportes que se
requieran para obtener el beneficio a prorrata establecido en esta ley.
Forma de determinar el edad necesaria
para obtener el beneficio especial.
Para determinar la edad requerida se efectuará el siguiente cálculo:
Cantidad de años, meses y días con aportes laborados en el régimen
provincial multiplicados por la diferencia entre la edad exigida en el
régimen nacional y la edad exigida en el régimen provincial divididos por la
cantidad de años de servicios exigidos en el régimen provincial.
El resultado obtenido se restará de la cantidad de años exigida en el
régimen nacional a la fecha de solicitud del beneficio ( en general, 59
años, 11 meses y 30 días).
Forma de determinar el haber
que corresponde a cada jurisdicción
Acreditado que el trabajador reúne los años de servicios con aportes y la
edad conforme los cálculos arriba mencionados, cada organismo calculará el
monto de la prestación sobre la siguiente base:
Se calculará el haber como su el beneficiario hubiera completado la
totalidad de años de aportes y de servicios en el respectivo régimen. Esta
suma servirá de base para que mediante una regla de tres simple se obtenga
el monto adeudado en proporción al tiempo laborado en cada régimen. La edad
real del interesado no tendrá incidencia alguna en el cálculo de los tramos
de haber.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Educación y de
Presupuesto y Hacienda
Texto Original