Número de Expediente 609/95

Origen Tipo Extracto
609/95 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAZZUCCO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE DECLARA DE INTERES NACIONAL EL ESTUDIO, DETECCION, TRATAMIENTO E INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD CELIACA.~ REF. S. 764/93~
Listado de Autores
Mazzucco , Faustino M.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-06-1995 21-06-1995 48/1995 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-06-1995 09-10-1996

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
13-11-1996 28-02-1997

ORDEN DE GIRO: 2
13-11-1996 28-02-1997

ORDEN DE GIRO: 1
21-06-1995 09-10-1996

ORDEN DE GIRO: 2
21-06-1995 09-10-1996

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-1997

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1323/96 11-10-1996 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-93-0609:MAZZUCCO. (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Declárese de interés nacional el estudio, detección,
tratamiento e investigación de la enfermedad denominada "Enteropatía
inducida por gluten".

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional, por medio de resolución
expresa, dispondrá la confección del símbolo uniforme que identifique a los
productos que no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno, en su
comercialización interna, conforme lo dispuesto por la Organización Mundial
de la Salud (OMS).

Artículo 3°- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
llevará un registro actualizado de los productos alimenticios aptos para el
consumo de los enfermos celíacos, conforme inscripción voluntaria que
realizarán todas aquellas personas que produzcan, elaboren o comercialicen
tales alimentos en el territorio de la Nación.

Artículo 4°- Los alimentos que se encontraren inscritos en el
registro que se crea en virtud del artículo anterior, deberán estar
identificados con el símbolo previsto en el artículo 2° de esta ley, en sus
envoltorios, marbetes, etiquetas u obleas.

Artículo 5°- Todas aquellas personas de naturaleza física o
jurídica que utilizaran en la identificación de sus productos dicho
símbolo, y se comprobará en su contenido la existencia de gluten de trigo,
avena, cebada o centeno, serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo II, título VII, capítulo IV, del Código Penal de la Nación.

Artículo 6°- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la
Subsecretaría de Comercio Interior de la Nación y las autoridades
provinciales o municipales competentes en todo el país.

Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Faustino M. Mazzucco.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E 48/95.

-A las Comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de
Comercio.