Número de Expediente 607/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
607/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL RESPECTO AL TRAMITE DE INICIACION DEL PROCESO SUCESORIO ( REF.S.206/99 ).- |
Listado de Autores |
---|
Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-05-2001 | 23-05-2001 | 39/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-05-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-05-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-04-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0607:ROMERO FERIS(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Agréguese al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación aprobado por ley 17.454 y sus reformas (texto ordenado
conforme
al Decreto 1.042/81) la siguiente disposición:
Artículo 703 bis:
I.- Quien fuere parte legitima podrá iniciar el proceso sucesorio ab
intestato mediante un acta realizada ante un abogado matriculado en el
Colegio Público que corresponda a la jurisdicción con competencia en
razón del domicilio del o los causantes.
II.- Con el acta inicial se deberá acompañar:
1. La partida de defunción del o los causantes.
2. Las partidas que acrediten el vinculo y la vocación hereditaria de
los denunciantes.
3. El nombre y domicilio de los demás herederos conocidos o de sus
representantes legales.
4. La denuncia de los bienes que componen en acervo hereditario. A tal
efecto se glosarán copias de los títulos de dominio de los bienes
inmuebles y de los bienes registrables. Podrá acompañarse también un
inventario de los demás bienes muebles.
El acta inicial y la documentación anexa deberán ser firmadas por el
letrado.
Las firmas deberán ser certificadas por el Colegio Profesional, que
dejará constancia de la habilitación del profesional y su inscripción
en la matrícula.
III.- Este legajo será presentado ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que sorteará el juzgado interviniente. Con la
constancia correspondiente devolverá el Legajo al presentante.
IV.- Dentro del plazo de cinco (5) días el letrado realizará las
siguientes actuaciones:
1. Notificará a los demás herederos denunciados o los que resulten de
la documentación presentada, en sus domicilios reales, la iniciación
del trámite sucesorio y el juzgado interviniente. Indicará su nombre,
domicilio profesional y número telefónico.
2. Librará al Registro de Juicios Universales con su firma y sello
profesional la comunicación de la iniciación del Sucesorio.
3. Con su sólo firma dispondrá la publicación del o los edictos a que
se refiere el artículo 699, inciso 2°.
V.- Vencido el plazo establecido en el artículo 3539 del Código Civil,
computado en la forma establecida en el último párrafo del articulo
699, el letrado procederá a certificar bajo su responsabilidad acerca
del vencimiento del mismo y de las fechas de publicaciones del o de los
edictos, acompañando las constancias al legajo.
VI.- Cuando se presenten herederos que aleguen derechos sucesorios el
letrado recibirá sus presentaciones y los documentos acompañados, las
que se agregarán debidamente foliadas con su firma al legajo. El
letrado certificará las respectivas copias que entregará a o los
presentantes.
VII.- En caso de que existan menores o personas que requieran
asistencia o representación, el letrado interviniente presentará el
legajo a la Asesoría de Menores que corresponda.
VIII.- Con la opinión del asesor de menores, el legajo se presentará
ante el fiscal que deba intervenir, el que deberá dictaminar sobre la
documentación y los derechos de que ella surjan.
IX.- Producidas las intervenciones precedentes el letrado presentará el
legajo ante el Juzgado sorteado, el que quedará allí radicado,
solicitando que se dicte la correspondiente declaratoria de herederos
en la forma dispuesta por el artículo 700, primer párrafo.
X.- Dictada la declaratoria de herederos, el letrado presentará los
certificados a los que se refiere el articulo 730 y podrá solicitar que
se ordene su inscripción en el o los Registros de la Propiedad que
correspondan mediante los oficios y testimonios de rigor, indicando las
personas que se hallan facultadas para su diligenciamiento.
XI.- Las sucesiones que se tramiten de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo abonarán el 50% de la tasa de justicia establecida por la ley
23.898.
El pago se realizará antes de ordenarse la inscripción de la
declaratoria de herederos.
Art. 2°- La presente modificación al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación entrará en vigencia a los sesenta (60) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
José A. Romero Feris
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 39/99.
A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0607:ROMERO FERIS(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Agréguese al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación aprobado por ley 17.454 y sus reformas (texto ordenado
conforme
al Decreto 1.042/81) la siguiente disposición:
Artículo 703 bis:
I.- Quien fuere parte legitima podrá iniciar el proceso sucesorio ab
intestato mediante un acta realizada ante un abogado matriculado en el
Colegio Público que corresponda a la jurisdicción con competencia en
razón del domicilio del o los causantes.
II.- Con el acta inicial se deberá acompañar:
1. La partida de defunción del o los causantes.
2. Las partidas que acrediten el vinculo y la vocación hereditaria de
los denunciantes.
3. El nombre y domicilio de los demás herederos conocidos o de sus
representantes legales.
4. La denuncia de los bienes que componen en acervo hereditario. A tal
efecto se glosarán copias de los títulos de dominio de los bienes
inmuebles y de los bienes registrables. Podrá acompañarse también un
inventario de los demás bienes muebles.
El acta inicial y la documentación anexa deberán ser firmadas por el
letrado.
Las firmas deberán ser certificadas por el Colegio Profesional, que
dejará constancia de la habilitación del profesional y su inscripción
en la matrícula.
III.- Este legajo será presentado ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que sorteará el juzgado interviniente. Con la
constancia correspondiente devolverá el Legajo al presentante.
IV.- Dentro del plazo de cinco (5) días el letrado realizará las
siguientes actuaciones:
1. Notificará a los demás herederos denunciados o los que resulten de
la documentación presentada, en sus domicilios reales, la iniciación
del trámite sucesorio y el juzgado interviniente. Indicará su nombre,
domicilio profesional y número telefónico.
2. Librará al Registro de Juicios Universales con su firma y sello
profesional la comunicación de la iniciación del Sucesorio.
3. Con su sólo firma dispondrá la publicación del o los edictos a que
se refiere el artículo 699, inciso 2°.
V.- Vencido el plazo establecido en el artículo 3539 del Código Civil,
computado en la forma establecida en el último párrafo del articulo
699, el letrado procederá a certificar bajo su responsabilidad acerca
del vencimiento del mismo y de las fechas de publicaciones del o de los
edictos, acompañando las constancias al legajo.
VI.- Cuando se presenten herederos que aleguen derechos sucesorios el
letrado recibirá sus presentaciones y los documentos acompañados, las
que se agregarán debidamente foliadas con su firma al legajo. El
letrado certificará las respectivas copias que entregará a o los
presentantes.
VII.- En caso de que existan menores o personas que requieran
asistencia o representación, el letrado interviniente presentará el
legajo a la Asesoría de Menores que corresponda.
VIII.- Con la opinión del asesor de menores, el legajo se presentará
ante el fiscal que deba intervenir, el que deberá dictaminar sobre la
documentación y los derechos de que ella surjan.
IX.- Producidas las intervenciones precedentes el letrado presentará el
legajo ante el Juzgado sorteado, el que quedará allí radicado,
solicitando que se dicte la correspondiente declaratoria de herederos
en la forma dispuesta por el artículo 700, primer párrafo.
X.- Dictada la declaratoria de herederos, el letrado presentará los
certificados a los que se refiere el articulo 730 y podrá solicitar que
se ordene su inscripción en el o los Registros de la Propiedad que
correspondan mediante los oficios y testimonios de rigor, indicando las
personas que se hallan facultadas para su diligenciamiento.
XI.- Las sucesiones que se tramiten de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo abonarán el 50% de la tasa de justicia establecida por la ley
23.898.
El pago se realizará antes de ordenarse la inscripción de la
declaratoria de herederos.
Art. 2°- La presente modificación al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación entrará en vigencia a los sesenta (60) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°-Comuníquese al Poder Ejecutivo
José A. Romero Feris
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 39/99.
A la Comisión de Legislación General.