Número de Expediente 6/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
6/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION DE AGUAS . REF. S. 1978/97 |
Listado de Autores |
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Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-1999 | 03-03-1999 | 1/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-1999 | 29-11-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-03-1999 | 29-11-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-03-1999 | 29-11-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
02-03-1999 | 29-11-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
02-03-1999 | 29-11-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
FECHA DE PRONTO DESPACHO: 15-11-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 29-11-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:C/ DICT. PASA A DIP |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Direccion Publicaciones
S-0006-99:SALA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: La presente ley establece el régimen de prevención
y lucha contra la contaminación de las aguas u otros elementos del
ecosistema marítimo, fluvial, lacustre y portuario por agentes
contaminantes provenientes de los buques, artefactos navales y toda
otra construcción que opere o navegue en aguas de la Nación, así como
de los servicios de apoyo y complementarios de los mismos, incluidos
puertos, instalaciones de manipulación de hidrocarburos y otras
sustancias contaminantes, monoboyas y sus respectivas tuberías
submarinas y/u oleoductos costeros. Se encuentran sometidas al presente
régimen, con las limitaciones expresamente previstas en el mismo, las
plataformas de exploración y explotación petrolíferas que desarrollen
sus actividades en aguas jurisdiccionales argentinas.
Art. 2°.- Se prohíbe a los actores enunciados en el artículo
precedente la descarga de hidrocarburos y otras sustancias
contaminantes y sus mezclas en violación al régimen que autorice la
reglamentación, así como realizar todo acto, acción o incurrir en
omisiones, no contemplados reglamentariamente, capaz de contaminar las
aguas de jurisdicción nacional y provincial, sus costas y puertos. En
el caso de buques y artefactos navales de bandera nacional la
prohibición los alcanza aun en alta mar.
Art. 3°.- La Prefectura Naval Argentina, es la autoridad de
aplicación del régimen que instituye la presente ley. En su carácter de
policía técnica, tendrá a su cargo la ejecución de las medidas
conducentes a la aplicación de las normas emergentes de los convenios
internacionales, relacionados con este régimen, que se encuentren
ratificados por el Estado argentino y/o que se aprobaren en el futuro.
Será responsabilidad de la autoridad de aplicación la actualización
permanente de los conocimientos técnicos y jurídicos emergentes de las
reuniones de los organismos internacionales que entienden en la
materia, debiendo designar a dichos efectos el personal técnico que
asistirá a dichas convenciones o reuniones.
Art. 4°.- Los administradores, titulares de dominio, operadores
y/o explotadores de los puertos y/o terminales portuarias, tendrán a su
cargo la ejecución de las obras y provisión de los servicios -por sí o
por terceros- tendientes a neutralizar los riesgos de contaminación que
permitan la recepción de basuras y sustancias contaminantes
provenientes de los buques, artefactos navales y toda otra construcción
que opere o navegue en aguas de la Nación, de sus servicios de apoyo y
de estaciones de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias
contaminantes. Asimismo, deberán prever la instalación de plantas de
depuración y/o repositorios seguros de estos
elementos y de servicios de limpieza de las aguas contaminadas.
Art. 5°.- La Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo la
ejecución de las medidas para prevenir y combatir la contaminación en
los términos previstos en el artículo 1° de la presente ley. A esos
fines y en su carácter de autoridad de aplicación del sistema nacional
para hacer frente a los sucesos de contaminación costera, marina,
fluvial, lacustre y portuaria por hidrocarburos y todo otro tipo de
sustancias o elementos contaminantes, exigirá a los responsables de las
actividades descriptas en el artículo 1°, la confección de planes de
emergencia adecuados a cada caso, los que deberán contemplar la
utilización de equipamiento y personal idóneo, propio o contratado.
Art. 6°.- Cuando la magnitud del hecho contaminante lo hiciese
necesaria, la Prefectura podrá solicitar el apoyo a otros organismos
dependientes de la administración pública nacional, entes autárquicos,
sociedades del Estado y aquellas con participación estatal mayoritaria
que considerare pertinente, los que estarán obligados a prestarlo.
Autorízase a la Prefectura Naval Argentina a convenir similar
colaboración con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como
con Gobiernos provinciales, municipales y empresas privadas.
Art. 7°.- La Prefectura Naval Argentina acordará con las
autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes, la
fiscalización en los puertos de aquellos residuos que, habiendo sido
entregados y/o descargados de los buques y/o artefactos navales surtos
en los mismos, salgan de la jurisdicción portuaria para su eliminación
o depósito definitivo en tierra.
Art. 8°.- Los administradores, operadores, titulares de dominio
y/o explotadores de los servicios enumerados en el artículo 1° están
obligados a informar sin demora a la Prefectura Naval Argentina,
respecto de todo derrame o descarga, cualquiera sea su origen, de
hidrocarburos u otras sustancias contaminantes de las aguas y, en
general, de toda infracción al régimen de la presente ley que hubiere
llegado a su conocimiento.
Art. 9°.- Las infracciones a la presente ley y sus decretos
reglamentarios serán sancionados con:
a) apercibimiento.
b) suspensión.
c) cancelación de la habilitación.
d) multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) a doscientos cincuenta
mil pesos ($ 250.000). Esta última sanción podrá aplicarse sin
perjuicio de las anteriores y de la prohibición de navegar del buque,
en su caso, cuando resultare procedente según la naturaleza de la
infracción.
Quedan excluidas del régimen sancionatorio general de la presente ley,
excepto por el incumplimiento de presentación de planes de emergencia y
obligación de informar sobre derrames, las plataformas de exploración y
explotación petrolíferas cuyas infracciones serán sancionadas por la
autoridad de aplicación correspondiente.
Art. 10.- La Prefectura Naval Argentina queda autorizada para
establecer a través de la reglamentación de la presente ley, normas
destinadas a prevenir y minimizar los efectos de la contaminación de
las aguas, encontrándose facultada ,a dichos fines, a fijar rutas o
cursos de navegación obligatoria para buques petroleros, establecer
zonas de protección especial por su alta sensibilidad relacionadas con
reservas naturales y con las actividades de navegación y/o portuarias,
y toda otra medida que fuese necesaria a fin de asegurar el
cumplimiento del objetivo enunciado.
Art. 11.- El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en
concepto de multas ingresará a una cuenta especial de la Prefectura
Naval Argentina, pasando a constituir un "Fondo de Sostenimiento del
Régimen de Prevención, Vigilancia y Lucha contra la Contaminación de
las Aguas". El otro cincuenta por ciento (50%) será girado a las
administraciones portuarias correspondientes a la jurisdicción donde se
hubiere verificado la infracción, con destino a la prevención de la
contaminación de las aguas, al desarrollo de planes de emergencia sobre
el tema y al aprovisionamiento de equipos necesarios para su
implementación.
Art. 12.- La investigación, la instrucción de sumarios y su
juzgamiento administrativo, con motivo de la comisión de infracciones a
la presente ley y sus normas reglamentarias, así como la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 9° estarán a cargo de la
Prefectura Naval Argentina, conforme a las normas de procedimiento en
lo contravencional establecidas en el Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), o el reglamento que lo
sustituyere en el futuro. Por estas mismas normas se regirá lo
concerniente a: graduación de las sanciones, reincidencia, prescripción
de la acción y de la pena y la instancia recursoria. La iniciación de
las actuaciones administrativas interrumpirá los plazos de prescripción
de la acción y de la pena.
Art. 13.- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les
pudiera corresponder como consecuencia de la comisión de cualquiera de
los hechos previstos en la presente ley y sus normas reglamentarias,
los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales, así
como los explotadores de los servicios Intencionados en el artículo 1°.
de la presente ley, serán responsables en forma objetiva y solidaria de
los gastos que por la limpieza de las aguas, restauración del ambiente
dañado y por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho
hayan realizado la Prefectura Naval Argentina o cualquier otro
organismo requerido o tercero autorizado a ello, con independencia de
que se haya configurado o no una infracción al presente régimen. En los
convoyes, cuando no se pueda determinar el buque que directamente
ocasionó la contaminación, la responsabilidad del pago de gastos de
limpieza recaerá sobre el propietario o armador del buque que comande
el mismo.
Cuando se recurriese a los servicios de terceros a efectos de realizar
trabajos de limpieza y/o restauración con motivo de daños ocasionados a
los espacios contemplados en esta ley, la Prefectura Naval Argentina
podrá legitimarlos, mediante la correspondiente certificación de los
trabajos efectuados, a fin de perseguir el pago de los mismos por parte
de los responsables.
Art. 14.- Las facturas que emita la Prefectura Naval Argentina,
o los organismos o terceros intervinientes a su requerimiento, en estos
últimos casos con la certificación indicada en el artículo anterior,
constituirán título ejecutivo suficiente para perseguir su cobro por la
vía judicial conforme el procedimiento previsto en los artículos 604 y
605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 15.- La Prefectura Naval Argentina, en garantía del pago
de la multa que pudiera recaer en las actuaciones sumariales que se
inicien con motivo de la aplicación de la presente ley y sus normas
reglamentarias, así como de los gastos que pudieron devengarse en
virtud de lo previsto en el artículo 13, exigirán a los presuntos
responsables, al inicio de dichas actuaciones sumariales, la
constitución de una fianza real, garantía bancaria o contratación de un
seguro de caución que asegure el pago de las multas cuando
correspondiere y de los gastos del servicio de limpieza y/o
restauración. Las garantías indicadas serán exigidas bajo
apercibimiento de detención del buque y, en caso de que éste hubiera
salido de las aguas de jurisdicción nacional, de no despachar ningún
otro buque perteneciente al responsable o explotado por él. En caso de
quiebra del responsable, la fianza gozará del mismo privilegio que el
asignado a los gastos de la sindicatura de la quiebra.
Art. 16.- A los fines de la limpieza de las aguas portuarias,
la Prefectura Naval Argentina podrá ordenar el movimiento de buques
necesarios para facilitar dichas operaciones. Los armadores o
propietarios de los buques desplazados podrán repetir los gastos que
tales movimientos les hayan ocasionado, de los responsables de la
contaminación del espejo de agua.
Art. 17.- Los buques de guerra y policiales de bandera
argentina o extranjera no estarán comprendidos en las previsiones
generales de este cuerpo legal. No obstante, les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 13, 14 ,15 y 16 relacionadas con la
responsabilidad del pago de los gastos de limpieza y restauración del
ambiente doñado por la contaminación que hubieren ocasionado.
Art. 18.- A los fines del equipamiento inicial de la Prefectura
Naval Argentina, necesario para el cumplimiento de las funciones que
por la presente ley se le asigna, el Poder Ejecutivo Nacional preverá
la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto del
mencionado organismo para el próximo ejercicio.
Art. 19.- Derógase la ley 22190 y todas las disposiciones
legales reglamentarias que se opongan a la presente.
Art. 20.- Comúniquese al Poder Ejecutivo.-
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 1/99.-
A las comisiones de Recursos Hídricos, de Ecología y Desarrollo
Humano, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaria Parlamentaria
Direccion Publicaciones
S-0006-99:SALA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: La presente ley establece el régimen de prevención
y lucha contra la contaminación de las aguas u otros elementos del
ecosistema marítimo, fluvial, lacustre y portuario por agentes
contaminantes provenientes de los buques, artefactos navales y toda
otra construcción que opere o navegue en aguas de la Nación, así como
de los servicios de apoyo y complementarios de los mismos, incluidos
puertos, instalaciones de manipulación de hidrocarburos y otras
sustancias contaminantes, monoboyas y sus respectivas tuberías
submarinas y/u oleoductos costeros. Se encuentran sometidas al presente
régimen, con las limitaciones expresamente previstas en el mismo, las
plataformas de exploración y explotación petrolíferas que desarrollen
sus actividades en aguas jurisdiccionales argentinas.
Art. 2°.- Se prohíbe a los actores enunciados en el artículo
precedente la descarga de hidrocarburos y otras sustancias
contaminantes y sus mezclas en violación al régimen que autorice la
reglamentación, así como realizar todo acto, acción o incurrir en
omisiones, no contemplados reglamentariamente, capaz de contaminar las
aguas de jurisdicción nacional y provincial, sus costas y puertos. En
el caso de buques y artefactos navales de bandera nacional la
prohibición los alcanza aun en alta mar.
Art. 3°.- La Prefectura Naval Argentina, es la autoridad de
aplicación del régimen que instituye la presente ley. En su carácter de
policía técnica, tendrá a su cargo la ejecución de las medidas
conducentes a la aplicación de las normas emergentes de los convenios
internacionales, relacionados con este régimen, que se encuentren
ratificados por el Estado argentino y/o que se aprobaren en el futuro.
Será responsabilidad de la autoridad de aplicación la actualización
permanente de los conocimientos técnicos y jurídicos emergentes de las
reuniones de los organismos internacionales que entienden en la
materia, debiendo designar a dichos efectos el personal técnico que
asistirá a dichas convenciones o reuniones.
Art. 4°.- Los administradores, titulares de dominio, operadores
y/o explotadores de los puertos y/o terminales portuarias, tendrán a su
cargo la ejecución de las obras y provisión de los servicios -por sí o
por terceros- tendientes a neutralizar los riesgos de contaminación que
permitan la recepción de basuras y sustancias contaminantes
provenientes de los buques, artefactos navales y toda otra construcción
que opere o navegue en aguas de la Nación, de sus servicios de apoyo y
de estaciones de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias
contaminantes. Asimismo, deberán prever la instalación de plantas de
depuración y/o repositorios seguros de estos
elementos y de servicios de limpieza de las aguas contaminadas.
Art. 5°.- La Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo la
ejecución de las medidas para prevenir y combatir la contaminación en
los términos previstos en el artículo 1° de la presente ley. A esos
fines y en su carácter de autoridad de aplicación del sistema nacional
para hacer frente a los sucesos de contaminación costera, marina,
fluvial, lacustre y portuaria por hidrocarburos y todo otro tipo de
sustancias o elementos contaminantes, exigirá a los responsables de las
actividades descriptas en el artículo 1°, la confección de planes de
emergencia adecuados a cada caso, los que deberán contemplar la
utilización de equipamiento y personal idóneo, propio o contratado.
Art. 6°.- Cuando la magnitud del hecho contaminante lo hiciese
necesaria, la Prefectura podrá solicitar el apoyo a otros organismos
dependientes de la administración pública nacional, entes autárquicos,
sociedades del Estado y aquellas con participación estatal mayoritaria
que considerare pertinente, los que estarán obligados a prestarlo.
Autorízase a la Prefectura Naval Argentina a convenir similar
colaboración con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como
con Gobiernos provinciales, municipales y empresas privadas.
Art. 7°.- La Prefectura Naval Argentina acordará con las
autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes, la
fiscalización en los puertos de aquellos residuos que, habiendo sido
entregados y/o descargados de los buques y/o artefactos navales surtos
en los mismos, salgan de la jurisdicción portuaria para su eliminación
o depósito definitivo en tierra.
Art. 8°.- Los administradores, operadores, titulares de dominio
y/o explotadores de los servicios enumerados en el artículo 1° están
obligados a informar sin demora a la Prefectura Naval Argentina,
respecto de todo derrame o descarga, cualquiera sea su origen, de
hidrocarburos u otras sustancias contaminantes de las aguas y, en
general, de toda infracción al régimen de la presente ley que hubiere
llegado a su conocimiento.
Art. 9°.- Las infracciones a la presente ley y sus decretos
reglamentarios serán sancionados con:
a) apercibimiento.
b) suspensión.
c) cancelación de la habilitación.
d) multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) a doscientos cincuenta
mil pesos ($ 250.000). Esta última sanción podrá aplicarse sin
perjuicio de las anteriores y de la prohibición de navegar del buque,
en su caso, cuando resultare procedente según la naturaleza de la
infracción.
Quedan excluidas del régimen sancionatorio general de la presente ley,
excepto por el incumplimiento de presentación de planes de emergencia y
obligación de informar sobre derrames, las plataformas de exploración y
explotación petrolíferas cuyas infracciones serán sancionadas por la
autoridad de aplicación correspondiente.
Art. 10.- La Prefectura Naval Argentina queda autorizada para
establecer a través de la reglamentación de la presente ley, normas
destinadas a prevenir y minimizar los efectos de la contaminación de
las aguas, encontrándose facultada ,a dichos fines, a fijar rutas o
cursos de navegación obligatoria para buques petroleros, establecer
zonas de protección especial por su alta sensibilidad relacionadas con
reservas naturales y con las actividades de navegación y/o portuarias,
y toda otra medida que fuese necesaria a fin de asegurar el
cumplimiento del objetivo enunciado.
Art. 11.- El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en
concepto de multas ingresará a una cuenta especial de la Prefectura
Naval Argentina, pasando a constituir un "Fondo de Sostenimiento del
Régimen de Prevención, Vigilancia y Lucha contra la Contaminación de
las Aguas". El otro cincuenta por ciento (50%) será girado a las
administraciones portuarias correspondientes a la jurisdicción donde se
hubiere verificado la infracción, con destino a la prevención de la
contaminación de las aguas, al desarrollo de planes de emergencia sobre
el tema y al aprovisionamiento de equipos necesarios para su
implementación.
Art. 12.- La investigación, la instrucción de sumarios y su
juzgamiento administrativo, con motivo de la comisión de infracciones a
la presente ley y sus normas reglamentarias, así como la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 9° estarán a cargo de la
Prefectura Naval Argentina, conforme a las normas de procedimiento en
lo contravencional establecidas en el Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), o el reglamento que lo
sustituyere en el futuro. Por estas mismas normas se regirá lo
concerniente a: graduación de las sanciones, reincidencia, prescripción
de la acción y de la pena y la instancia recursoria. La iniciación de
las actuaciones administrativas interrumpirá los plazos de prescripción
de la acción y de la pena.
Art. 13.- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les
pudiera corresponder como consecuencia de la comisión de cualquiera de
los hechos previstos en la presente ley y sus normas reglamentarias,
los propietarios y armadores de los buques y artefactos navales, así
como los explotadores de los servicios Intencionados en el artículo 1°.
de la presente ley, serán responsables en forma objetiva y solidaria de
los gastos que por la limpieza de las aguas, restauración del ambiente
dañado y por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho
hayan realizado la Prefectura Naval Argentina o cualquier otro
organismo requerido o tercero autorizado a ello, con independencia de
que se haya configurado o no una infracción al presente régimen. En los
convoyes, cuando no se pueda determinar el buque que directamente
ocasionó la contaminación, la responsabilidad del pago de gastos de
limpieza recaerá sobre el propietario o armador del buque que comande
el mismo.
Cuando se recurriese a los servicios de terceros a efectos de realizar
trabajos de limpieza y/o restauración con motivo de daños ocasionados a
los espacios contemplados en esta ley, la Prefectura Naval Argentina
podrá legitimarlos, mediante la correspondiente certificación de los
trabajos efectuados, a fin de perseguir el pago de los mismos por parte
de los responsables.
Art. 14.- Las facturas que emita la Prefectura Naval Argentina,
o los organismos o terceros intervinientes a su requerimiento, en estos
últimos casos con la certificación indicada en el artículo anterior,
constituirán título ejecutivo suficiente para perseguir su cobro por la
vía judicial conforme el procedimiento previsto en los artículos 604 y
605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 15.- La Prefectura Naval Argentina, en garantía del pago
de la multa que pudiera recaer en las actuaciones sumariales que se
inicien con motivo de la aplicación de la presente ley y sus normas
reglamentarias, así como de los gastos que pudieron devengarse en
virtud de lo previsto en el artículo 13, exigirán a los presuntos
responsables, al inicio de dichas actuaciones sumariales, la
constitución de una fianza real, garantía bancaria o contratación de un
seguro de caución que asegure el pago de las multas cuando
correspondiere y de los gastos del servicio de limpieza y/o
restauración. Las garantías indicadas serán exigidas bajo
apercibimiento de detención del buque y, en caso de que éste hubiera
salido de las aguas de jurisdicción nacional, de no despachar ningún
otro buque perteneciente al responsable o explotado por él. En caso de
quiebra del responsable, la fianza gozará del mismo privilegio que el
asignado a los gastos de la sindicatura de la quiebra.
Art. 16.- A los fines de la limpieza de las aguas portuarias,
la Prefectura Naval Argentina podrá ordenar el movimiento de buques
necesarios para facilitar dichas operaciones. Los armadores o
propietarios de los buques desplazados podrán repetir los gastos que
tales movimientos les hayan ocasionado, de los responsables de la
contaminación del espejo de agua.
Art. 17.- Los buques de guerra y policiales de bandera
argentina o extranjera no estarán comprendidos en las previsiones
generales de este cuerpo legal. No obstante, les serán aplicables las
disposiciones de los artículos 13, 14 ,15 y 16 relacionadas con la
responsabilidad del pago de los gastos de limpieza y restauración del
ambiente doñado por la contaminación que hubieren ocasionado.
Art. 18.- A los fines del equipamiento inicial de la Prefectura
Naval Argentina, necesario para el cumplimiento de las funciones que
por la presente ley se le asigna, el Poder Ejecutivo Nacional preverá
la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto del
mencionado organismo para el próximo ejercicio.
Art. 19.- Derógase la ley 22190 y todas las disposiciones
legales reglamentarias que se opongan a la presente.
Art. 20.- Comúniquese al Poder Ejecutivo.-
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 1/99.-
A las comisiones de Recursos Hídricos, de Ecología y Desarrollo
Humano, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.