Número de Expediente 6/10
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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6/10 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 63 DE LA LEY 24240 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS AEREOS . REF. S. 1003/08 |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2010 | 14-04-2010 | 1/2010 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-03-2010 | 16-07-2010 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-03-2010 | 16-07-2010 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 25-08-2010 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. OTRO P.L. - PASA A DIP. CONJ. S. 351, 496, 770 Y 815/10 |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN HCD POR ISP 28/02/13. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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637/10 | 19-07-2010 | APROBADA | Sin Anexo |
Buenos Aires, 25 de agosto de 2010.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Incorpórese como artículo 10 quater a la Ley 24.240, el siguiente:
Artículo 10 quater: En caso de rescisión del contrato o cualquier notificación o reclamo, los usuarios y consumidores que deban dirigirse al proveedor en virtud de la relación de consumo existente entre ellos, gozarán del beneficio del envío de un telegrama en forma gratuita a través del Correo Oficial de la República Argentina. Este beneficio también alcanzará a las asociaciones de consumidores cuando se dirijan al proveedor del usuario a quien representan.
ARTICULO 2º.- Agréguese como último párrafo del artículo 11 de la Ley 24.240 el siguiente:
Cuando se convenga una garantía por un plazo mayor al ofrecido originalmente por el fabricante o el importador de la cosa, comercializada bajo el nombre de garantía extendida, extensión de garantía o bajo nombres similares, la misma tendrá vigencia a partir de la fecha de vencimiento de la garantía del fabricante o importador y sus cláusulas deberán ajustarse a las condiciones de la misma.
Quien comercialice el servicio de garantía extendida o similar, sea el fabricante, el vendedor o una compañía aseguradora, deberá consignar en el documento a través del cual se realiza la contratación el nombre del responsable de la garantía extendida, el plazo de otorgamiento, el costo total y los términos de la misma. Cuando la responsable de la garantía sea una compañía aseguradora, en dicho documento deberá figurar la siguiente leyenda: ¿La garantía extendida es un contrato de seguro que el consumidor celebra con una empresa ajena al fabricante y al vendedor del producto¿. La póliza deberá ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el producto adquirido.¿
ARTICULO 3º.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 24.240 por el siguiente:
Artículo 12: Repuestos y Servicio Técnico. Los proveedores de cosas muebles no consumibles deberán asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante la vigencia de la garantía y por el tiempo en que los productos sigan fabricándose, distribuyéndose o comercializándose. La Autoridad de Aplicación podrá disponer un lapso mayor para el suministro de repuestos y servicio técnico según la durabilidad de los productos.
ARTICULO 4º.- Agréguese como primer párrafo del artículo 30 de la Ley 24.240 el siguiente texto:
Interrupción de la Prestación del Servicio. Las empresas deberán garantizar un servicio de guardia permanente que funcionará todos los días del año, para agilizar la pronta recepción de los reclamos realizados por el usuario afectado. La guardia deberá poseer la capacidad requerida funcionalmente para la debida atención técnico- administrativa para el restablecimiento del servicio interrumpido. De no contar, justificadamente, con este servicio, deberá abstenerse de suspender, inhabilitar, limitar y/o cortar el mismo desde CUATRO (4) horas antes de la finalización del horario de atención administrativa, hasta el horario de atención al público.
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el artículo 63 de la Ley 24.240, por el siguiente:
Artículo 63: Derechos de los Usuarios Aéreos. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1º a 8º bis, 19, 36 a 39, 52 a 55 y 58 de la presente ley.
La relación de transporte aéreo tendrá como base la integración normativa dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, sin perjuicio de las normas del Código Aeronáutico Nacional y tratados internacionales que existan en la materia.
ARTICULO 6º.- Agréguese como último párrafo del artículo 66 de la Ley 24.240 el siguiente:
Será obligatorio que se encuentre a disposición de los usuarios, en forma gratuita, ejemplares de la Ley de Defensa del Consumidor en todas las dependencias prestatarias de servicios públicos.
ARTICULO 7º.- Incorpórase como artículo 66 bis de la Ley 24.240 el siguiente:
Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados al presupuesto de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Incorpórese como artículo 10 quater a la Ley 24.240, el siguiente:
Artículo 10 quater: En caso de rescisión del contrato o cualquier notificación o reclamo, los usuarios y consumidores que deban dirigirse al proveedor en virtud de la relación de consumo existente entre ellos, gozarán del beneficio del envío de un telegrama en forma gratuita a través del Correo Oficial de la República Argentina. Este beneficio también alcanzará a las asociaciones de consumidores cuando se dirijan al proveedor del usuario a quien representan.
ARTICULO 2º.- Agréguese como último párrafo del artículo 11 de la Ley 24.240 el siguiente:
Cuando se convenga una garantía por un plazo mayor al ofrecido originalmente por el fabricante o el importador de la cosa, comercializada bajo el nombre de garantía extendida, extensión de garantía o bajo nombres similares, la misma tendrá vigencia a partir de la fecha de vencimiento de la garantía del fabricante o importador y sus cláusulas deberán ajustarse a las condiciones de la misma.
Quien comercialice el servicio de garantía extendida o similar, sea el fabricante, el vendedor o una compañía aseguradora, deberá consignar en el documento a través del cual se realiza la contratación el nombre del responsable de la garantía extendida, el plazo de otorgamiento, el costo total y los términos de la misma. Cuando la responsable de la garantía sea una compañía aseguradora, en dicho documento deberá figurar la siguiente leyenda: ¿La garantía extendida es un contrato de seguro que el consumidor celebra con una empresa ajena al fabricante y al vendedor del producto¿. La póliza deberá ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el producto adquirido.¿
ARTICULO 3º.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 24.240 por el siguiente:
Artículo 12: Repuestos y Servicio Técnico. Los proveedores de cosas muebles no consumibles deberán asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante la vigencia de la garantía y por el tiempo en que los productos sigan fabricándose, distribuyéndose o comercializándose. La Autoridad de Aplicación podrá disponer un lapso mayor para el suministro de repuestos y servicio técnico según la durabilidad de los productos.
ARTICULO 4º.- Agréguese como primer párrafo del artículo 30 de la Ley 24.240 el siguiente texto:
Interrupción de la Prestación del Servicio. Las empresas deberán garantizar un servicio de guardia permanente que funcionará todos los días del año, para agilizar la pronta recepción de los reclamos realizados por el usuario afectado. La guardia deberá poseer la capacidad requerida funcionalmente para la debida atención técnico- administrativa para el restablecimiento del servicio interrumpido. De no contar, justificadamente, con este servicio, deberá abstenerse de suspender, inhabilitar, limitar y/o cortar el mismo desde CUATRO (4) horas antes de la finalización del horario de atención administrativa, hasta el horario de atención al público.
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el artículo 63 de la Ley 24.240, por el siguiente:
Artículo 63: Derechos de los Usuarios Aéreos. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1º a 8º bis, 19, 36 a 39, 52 a 55 y 58 de la presente ley.
La relación de transporte aéreo tendrá como base la integración normativa dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, sin perjuicio de las normas del Código Aeronáutico Nacional y tratados internacionales que existan en la materia.
ARTICULO 6º.- Agréguese como último párrafo del artículo 66 de la Ley 24.240 el siguiente:
Será obligatorio que se encuentre a disposición de los usuarios, en forma gratuita, ejemplares de la Ley de Defensa del Consumidor en todas las dependencias prestatarias de servicios públicos.
ARTICULO 7º.- Incorpórase como artículo 66 bis de la Ley 24.240 el siguiente:
Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados al presupuesto de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.¿
Saludo a usted muy atentamente.