Número de Expediente 594/05

Origen Tipo Extracto
594/05 Senado De La Nación Proyecto De Comunicación PINCHETTI Y BUSSI: PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO SE GARANTICE LA GRATUIDAD DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .-
Listado de Autores
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma
Bussi , Ricardo Argentino

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-03-2005 06-04-2005 32/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-04-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
04-04-2005 28-02-2007
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2
04-04-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-06-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-594/05)

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el poder Ejecutivo Nacional a través del organismo que corresponda,
garantice:

· El cumplimiento de la ley 25.635, su Decreto Reglamentario Nº 38/04 y la
Resolución de la Secretaría de Transportes de la Nación Nº 31/04, que establecen la
gratuidad del transporte publico de pasajeros para personas con discapacidad.

· El cumplimiento de la ley 24.314, y su Decreto reglamentario 914/97, que
establecen la adaptabilidad de las unidades existentes en el transporte publico de
pasajeros para aquellos que sufren discapacidad, e instituye la obligación de incorporar
nuevas unidades.

· El cumplimiento del Decreto Nº 417/03 que dispone en el transporte publico de
pasajeros la frecuencia diaria con la que debe efectuarse del servicio.

Delia N. Pinchetti.- Ricardo A. Bussi.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Organización Mundial de la Salud (OMS) definió a la discapacidad como cualquier
restricción o carencia de la capacidad de realizar una actividad de la misma forma que la
que se considera normal para un ser humano.

En las últimas décadas se han producido numerosos e importantes cambios positivos en las
políticas publicas respecto a las personas con discapacidad, no obstante, aún subsisten
situaciones desfavorables que obstaculizan el logro de una plena participación, lo que
impacta negativamente tanto sobre las personas con discapacidad, como en sus familias y
consecuentemente en toda la comunidad. Las distintas situaciones que obstaculizan el pleno
cumplimiento de la normativa que ampara los derechos de los ciudadanos con capacidades
diferentes, pueden observarse a diario.

A su vez al servicio público se lo puede definir como la actividad indispensable para la
vida social, de prestación al público, asumida en exclusividad por el Estado, bajo un
régimen jurídico público, cuyos caracteres son la regularidad, continuidad, obligatoriedad,
mutabilidad e igualdad".

Para ello la ley 25.635 de "Sistema De Protección Integral De Las Personas con
Discapacidad", y el Decreto Nº 38/04 que reglamenta esta ley, establecen:

ARTÍCULO 1º DE LA LEY 25.635 - Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la
Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley 24.314, que queda redactado de la
siguiente manera:

"Las empresas de transporte colectivo terrestre, sometidas al contralor de autoridad
nacional, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por
razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que
tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las
comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta
norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada".

El Decreto reglamentario Decreto 38/2004 - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS - dice en su esencia:

Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley 22.431 y su
modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad
nacional.

Es decir que se reconoce, incluyendo entre los derechos del discapacitado, el trasladarse
gratuitamente, y aunque no se mencione puntualmente, la de hacerlo también con un fin
recreativo o vacacional, porque "se consideran causas de integración social, aquellas que
permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en
un lugar distinto al de su domicilio".

En el caso de servicios de transporte público de larga distancia, se establece que los
únicos documentos abirritantes son los certificados de discapacidad y documento de
identidad (en ambos casos, original o copia certificada por autoridad competente).

Pues bien Sr. Presidente, esto no ocurre así, puesto que al 7,5% de la población del país-
cual es la cifra de discapacitados en la Argentina según los últimos datos del INDEC-, a
pesar de haberse legislado oportunamente a favor de que puedan trasladarse sin erogación de
ninguna especie, sufren las empresas de transporte publico de pasajeros que tienen siempre
una excusa para no cumplir con la normativa vigente.

Ante cada incumplimiento de las normas mencionadas, la Cámara Empresarial del sector,
manifiesta por ejemplo, que el Estado debe compensar con subsidios la presunta pérdida que
van a tener al permitir que viajen pasajeros gratuitamente, y sostienen que el Decreto
38/04 no es claro, cosa que no es exacto, ya que aunque perfectible, no admite ninguna
duda.

Las empresas de transporte público de pasajeros, desde el primer momento en que se dictó
la Ley 22431/81 de Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, y la Ley
24314/94 que incorpora la accesibilidad, debieron abocarse a la renovación y adaptabilidad
de las unidades para ese fin. Cosa que no hicieron en su totalidad., a pesar de que la
reglamentación de la Ley 24. 314 y su Decreto 914/97, establecen que las empresas de
transporte automotor público colectivo de pasajeros, debían incorporar "a partir de los
SEIS MESES de la entrada en vigencia de la misma y durante el año 1997, por lo menos una
unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y
la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas,
especialmente usuarios en sillas de ruedas" y era muy precisa en sus especificaciones
técnicas. La mayoría no cumplieron.

Por otro lado, el Decreto 914/97 también dispone que anualmente se debiera renovar el 20%
del parque automotor en actividad con unidades accesibles para discapacitados. Si se
hubiera cumplido, hoy no podrían alegar que la flota se ha degradado y produciendo el
perjuicio en el servicio. El Decreto 467/98 modificó ese cupo, bajándolo al 10% del total
de la flota, pero por no ser claro se interpretó como el 10% de la flota "a renovar por
año". Ese mismo año, el Decreto Nº 632 autorizaba a los funcionarios de Transporte a
prorrogar por tres años, y por razones excepcionales la continuidad operativa de los
colectivos que alcanzaban a los 10 años de vida, que debían ser renovados -es decir sacados
de circulación- según la Ley 24449, Art. 53.- A partir de ese momento las prórrogas se
autorizaban cada 6 meses: como prueba, las Resoluciones Nº 3/2002 y Nº 6/2003.

Además, el Decreto Nº 417/2003 las Empresas deberían implementar un servicio cada 20
minutos con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida en los
recorridos donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora. Sin embargo, deja
librado a criterio de las empresas transportistas las frecuencias de recorrido, ya que "las
líneas que no cuenten con el parque móvil adaptado necesario para prestar la frecuencia
mínima de UN (1) servicio cada VEINTE minutos, deberán prestar los servicios con la
frecuencia que su parque móvil adaptado se lo permita, no pudiendo el intervalo de
servicios resultante superar los SESENTA (60) minutos". También unidades adaptadas están
siendo prácticamente desmanteladas ya que los lugares especialmente asignados para sillas
de ruedas, se sustituyen con asientos convencionales.

Es imperioso que el órgano de control, y de aplicación de las normas mencionadas, cual es
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de Argentina, no solo garantice el
cumplimiento de la normativa vigente, que le ha sido delegado en el decreto 253/95, que
aprueba el régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales
reglamentarias en materia de transporte automotor de jurisdicción nacional, sino que ejerza
el poder de policía otorgado implícitamente por esa norma, logrando así restablecer los
derechos que tienen nuestros hermanos discapacitados, amparados, como todos los argentinos
por la Constitución Nacional (texto de la reforma de 1994) que en el Inciso 23 del
artículo Nº 75 expresa que son Atribuciones del Congreso: "Legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

La lectura del inciso precedente menciona
la prioridad puesta por los constituyentes en cuanto al tema de discapacitados, indicándolo
específicamente; además, se atribuye al Congreso la promoción de medidas de acción positiva
para garantizar el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Magna, que
brega "por la igualdad ante la ley", los tratados internacionales en la materia y las leyes
nacionales dictadas al efecto.

Estamos convencidos que haciendo cumplir con lo prescripto a los empresarios, y poniendo
límites a los constantes abusos que sufren las personas con capacidades diferentes por
parte de esas empresas, estaremos velando por el cumplimiento del principio de igualdad
entre los hombres.

Creemos que si los señores legisladores, cumplieron con aquel mandato constitucional,
propiciando una legislación tendiente a compensar las desigualdades físicas, resaltando
las igualdades humanas por sobre aquellas, los organismos correspondientes del Poder
Ejecutivo, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de cada norma nacida al
imperio de esas necesidades, razón por la cual solicito a mis pares que acompañen el
Proyecto de Comunicación.

Delia N. Pinchetti.- Ricardo A. Bussi.-