Número de Expediente 592/04

Origen Tipo Extracto
592/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2004 31-03-2004 38/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1
23-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0592/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I. Distribución

Artículo 1.- A partir del 1 de enero del año de la promulgación de la
presente ley-convenio, la recaudación de todos los impuestos nacionales
coparticipables se integrarán y distribuirán entre la Nación, las
provincias y ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al régimen que
establece la presente ley-convenio.

Artículo 2.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por el
producido de todos los tributos recaudados por el gobierno nacional,
existentes o a crearse, que cuenten o no con un régimen especial de
coparticipación u otro fin de distribución, al momento de la sanción de
la presente ley, con las siguientes excepciones:

a) Los derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4
de la Constitución Nacional;
b) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica
a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la
promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y
destino. Cumplido el plazo dispuesto en la misma o alcanzado el objeto
de creación de estos impuestos afectados, los gravámenes continuaran en
vigencia y se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.
Cuando el objeto no estuviese definido como federal y no existiera
plazo de dichas afectaciones, quedarán sin efecto.

Artículo 3.- La duración de la presente ley-convenio será de 10 años a
partir de su promulgación.

Artículo 4.- La presente ley-convenio adopta como criterio central para
asignar la distribución primaria y secundaria, el doble precepto
constitucional, expresado en el artículo 75, de que la distribución de
los recursos procederá según competencias, funciones y servicios de las
diversas jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La
Ley-Convenio incorpora también los contenidos sustantivos de los
incisos 18 y 19 del artículo 75, en virtud de los cuales el Congreso
Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
bienestar de todas las provincias al crecimiento armónico de la Nación,
al poblamiento; de su territorio promoviendo políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones.

Artículo 5.- La Nación mantiene plena responsabilidad en la
administración de los compromisos financieros del país, en el ámbito
interno y externo. Las provincias también podrán celebrar convenios
internacionales para el financiamiento de inversiones en el contexto de
lo establecido por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

Artículo 6.- Distribución Primaria. El monto total recaudado por los
impuestos a que se refieren los artículos 1, 2 y 4, se distribuirá
entre la Nación y las provincias, en la forma siguiente:

a) 42 % para la Nación.
b) 58 % para transferencia automática al conjunto de las provincias y
la ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7.- Distribución Secundaria. En consideración a aspectos
económicos y al esfuerzo realizado por las Jurisdicciones y con el
objetivo de evitar desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación
garantiza a las Jurisdicciones, a modo de base distributiva para los
futuros montos percibidos bajo el régimen de coparticipación federal de
impuesto correspondiente al año 2003.

Respecto al monto excedente de la distribución indicada en el párrafo
anterior, se les asignará a las Jurisdicciones, los montos emergentes
de las siguientes items:

a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones;
b) 25% en proporción directa al total de población de cada
jurisdicción;
c) 25% en proporción directa al indicador de N.B.I. que registran las
jurisdicciones.

Artículo 8.- Como información de base para calcular los coeficientes
indicados en la presente ley-convenio, se utilizarán las informaciones
y estimaciones oficiales de I.N.D.E.C. referidos a los índices
indicados en la presente ley y La Comisión Federal de Impuestos
proporcionará los coeficientes finales de coparticipación
correspondientes a cada jurisdicción en función de los criterios ya
referidos.

Artículo 9.- Los porcentajes de distribución entre provincias, incluida
la Ciudad de Buenos Aires una vez aprobados por la Comisión Federal de
Impuestos, serán comunicados al Banco de la Nación Argentina. Este
banco transferirá diaria y automáticamente al Gobierno Nacional, a cada
provincia, el monto del producido de la recaudación que les
corresponda, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la
presente ley, no percibiendo retribución de ninguna especie por este
servicio.

Artículo 10.- En caso de instrumentarse cualquier mecanismo alternativo
de pago de tributos nacionales por parte de los contribuyentes,
incluyendo la cancelación de tributos coparticipables por medio del
rescate de títulos de la deuda pública o por medio de cualquier otro
bien o activo, el gobierno nacional deberá respetar los montos de las
transferencias determinadas en el a valor nominal y en el plazo
acordado. De lo contrario, el gobierno nacional podrá repartir los
bienes o activos que obtenga como pago de impuestos.

Capitulo II. Compromiso de las provincias

Artículo 11.- Las provincias y la ciudad de Buenos Aires asumen plena
responsabilidad por administrar los recursos públicos coparticipables
en la ejecución de programas y proyectos de inversión para la
infraestructura, el desarrollo productivo el desarrollo social y el
desarrollo institucional de las comunidades del interior. La Nación
retiene para sí, la función indelegable de coordinación, supervisión y
control físico y presupuestario de la ejecución de este conjunto de
programas y proyectos bajo corresponsabilidad de provincias, regiones y
municipios.

Artículo 12.- Las provincias asumen el compromiso de incentivar
procesos voluntarios de asociación intermunicipal para la formación de
microrregiones de administración al interior de sus territorios,
dotándolas de instrumentos apropiados para la gestión eficiente de las
inversiones productivas, de la infraestructura, de los proyectos de
desarrollo institucional y del gasto en programas sociales a nivel
municipal y local.

Artículo 13.- Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar la
administración de los programas sociales mediante la formulación y
ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial,
microrregional y municipal.

Capítulo III. Consenso entre la Nación y provincias para elevar los
niveles de recaudación tributaria

Artículo 14.- La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen
tributario avanzado hacia la definición de una nueva estructura
impositiva sustentada en criterios de progresividad social y
territorial y en la menor incidencia de los tributos que gravan el
consumo masivo de la población, dentro de la masa total de recursos
recaudados.

Artículo 15.- Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso de
sancionar en sus respectivas jurisdicciones una ley tributaria
especial, que torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima de
recaudación tributaria provincial per cápita, tomando en consideración
los niveles diferenciados de desarrollo en que se encuentran.

Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los
mínimos de recaudación per cápita establecidos en la ley, las
provincias se comprometen a implementar proyectos específicos para
modernizar la administración fiscal y elevar, consecuentemente, los
niveles de recaudación. El costo de formulación y ejecución de los
proyectos referidos será financiado con el fondo estipulado en el
artículo 6 de la presente ley.

Artículo 16.- Las partes establecerán mecanismos de coordinación del
crédito público, de acuerdo con criterios de convergencia que por
resolución unánime disponga la Comisión Fiscal Federal.

Artículo 17.- Las partes convienen en que a partir de un plazo de
cuatro años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total
de cada jurisdicción no superará el 50% de sus ingresos propios.
Asimismo, las partes acuerdan que a partir de un plazo de ocho años
luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada
jurisdicción no superará el 30% de sus ingresos propios.

Artículo 18.- Se entiende como endeudamiento total, la deuda
consolidada como títulos públicos de largo plazo, letras de tesorería,
préstamos bancarios, préstamos con organismos nacionales e
internacionales de crédito y cualquier otra deuda instrumentada en
papeles cotizables o no en bolsas de valores, así como la deuda con
proveedores y contratistas, sueldos y jornales de los agentes
públicos, bonos utilizados para cancelar de manera directa erogaciones
públicas y todo otro concepto de deuda flotante. Se incluyen dentro de
los conceptos de endeudamiento total, asimismo, los avales y/o
garantías otorgadas a entes públicos y privados por el total de lo
avalado o garantizado.

Los pasivos contingentes también forman parte del endeudamiento total y
deberán estimarse sobre la base de evaluación de la Comisión Fiscal
Federal, entendiendo por contingente a los eventuales compromisos
derivados de juicios pendientes, los derivados de regulaciones
gubernamentales y acuerdos de renegociación o modificación de contratos
con entes públicos y privados.

Las jurisdicciones cuyo endeudamiento total al momento de sancionarse
esta ley no cumplan con el criterio arriba mencionado deberán presentar
a la Comisión Fiscal Federal un programa de reducción de su
endeudamiento.

Capítulo IV. Responsabilidad Legal de los Funcionarios Públicos

Artículo 19.- Los representantes, funcionarios y/o agentes públicos que
autorizaren o incurrieren en excesos de endeudamiento por sobre los
límites establecidos en el artículo anterior, incurrirán en el delito
de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tal cual se
expresa en el artículo 248 del Código Penal, o en las leyes penales
vigentes al momento del hecho. A su vez, serán inhabilitados para
ejercer cargos públicos durante 5 años.

Capítulo V. Creación de Fondos.

Artículo 20.- Los Fondos que se crearen con posterioridad a la sanción
de la presente ley-convenio, con partidas del sistema de
coparticipación federal de impuestos solo se podrán llevar a cabo
siguiendo los siguientes objetivos:

a) Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales contracciones
en la fuente de recursos de origen nacional, reduzcan el volumen de las
transferencias. La cesión de fondos hacia las jurisdicciones procederá
de acuerdo a los coeficientes de la distribución secundaria consignados
en la presente ley de coparticipación y a las especificaciones de su
reglamente interno de funcionamiento;
b) Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o
situaciones especiales originadas en fenómenos de la naturaleza
transfiriendo recursos del Fondo en carácter solidario;
c) Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones especiales en
los mercados internacionales de materias primas produzcan
significativas contracciones en sus ingresos públicos;
d) Las transferencias a provincias motivadas por situaciones referidas
en el presente artículo, serán reembolsadas al Fondo con recursos
extraídos de la coparticipación asignada a las provincias involucradas.
Los plazos para reembolso de los préstamos y la regulación de los
intereses devengados por tales operaciones financieras será materia
específica a ser definida en el reglamento del Fondo.

Artículo 21.- Los recursos de los Fondos expresados en el artículo
anterior, permanecerán en cuenta especial dentro del Banco de la Nación
Argentina.

Artículo 22.- Los Fondos que se crearen con posterioridad a la sanción
de la presente ley-convenio serán administrados por la Comisión Federal
de Impuestos y un representante del Poder Ejecutivo. La Comisión
informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los
fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación.

Capítulo VI. Organismo Fiscal Federal

Artículo 23.- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de
Impuestos, que estará integrada por un representante de la Nación y un
representante de cada provincia adherida y de la ciudad de Buenos
Aires, designados con acuerdo legislativo local.

Estos representantes deben ser personas especializadas en materia
impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes, así mismo la
Nación y las provincias designarán un representante suplente para los
supuestos de impedimento de actuación de los titulares.

La Comisión Federal tendrá un Comité Ejecutivo, el que estará integrado
por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. Estos
últimos lo serán en forma rotativa, anual, siendo designados por
sorteo, hasta que participen en el Comité Ejecutivo todas las
provincias signatarias; por lo menos una vez durante la vigencia de la
Ley.

El asiento normal de la Comisión Federal estará en el Ministerio de
Economía de la Nación o en el lugar que ella lo fije; pudiendo sesionar
en cualquiera de las provincias adheridas; dictará en sesión plenaria
su propio reglamento, debiendo contar con por lo menos dos tercios de
sus miembros y adoptará sus resoluciones por simple mayoría de los
presentes; y formulará su propio presupuesto, que será financiado por
el aporte de la Nación y las provincias adheridas incluida la ciudad de
Buenos Aires, en proporción a la participación que les corresponda en
virtud de la presente Ley.

Artículo 24.- El control y fiscalización de lo establecido en la
presente ley convenio de coparticipación, conforme el artículo 75,
último párrafo de la Contitución Nacional, será responsabilidad de la
Comisión Federal de Impuestos.

Artículo 25.- Son funciones de la Comisión Federal de Impuestos:

a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución.
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos
fiscos les correspondiere en virtud de la presente Ley; estando
obligados los distintos organismos nacionales o provinciales y el Banco
de la Nación Argentina, a suministrar toda la información que ella
requiera, en forma directa y otorgar el libre acceso a la documentación
respectiva para su auditoría.
c) Controlar y exigir el estricto cumplimiento por parte de los fiscos,
de las obligaciones que contraen al aceptar el régimen de la presente
Ley.
d) Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo 75,
inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional,
e) Decidir el oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la
Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, si los gravámenes
nacionales, provinciales o municipales se oponen o no y en su caso en
que medida, a las disposiciones de la presente Ley.
f) En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o
responsables, sin perjuicio de aquellos de cumplir las disposiciones
fiscales pertinentes.
g) Dictar normas generales interpretativas de la Ley.
h) Asesorar a la Nación y las provincias, de oficio o a pedido de
parte, en las materias de su especialidad y en los problemas que genere
la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento
no haya sido reservado a otra autoridad.
i) Preparar estudios y proyectos vinculados con los problemas que
emergen de las facultades impositivas concurrentes.
j) Recabar del Instinto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo
Federal de Inversiones y de las Reparticiones Técnicas Nacionales
respectivas, las informaciones necesarias para la determinación de los
índices de distribución u otras que interesen a su cometido.
k) Dictaminar y hacer conocer al Senado de la Nación su opinión, sobre
todo el proyecto de Ley que trate sobre Materia Tributaria, bien sea
sobre gravámenes existentes o a crearse.
l) Los legisladores nacionales, senadores y diputados podrán consultar
directamente a la Comisión Federal sobre las materias de su
competencia, y esta está obligada a emitir su informe.

Artículo 26.- Las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos son
obligatorios para la Nación y las Provincias adheridas incluida la
ciudad de Buenos Aires; con excepción del derecho a solicitar la
revisión debidamente fundada, dentro de los sesenta (60) días corridos
de la fecha de notificación respectiva.

Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyos
efectos el quórum se forma con las dos terceras partes de sus miembros.
La decisión respectiva se adopta por simple mayoría de los miembros
presentes, y será definitiva, de cumplimiento obligatorio y no se
admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del
recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al
art. 14 de la Ley Nro. 48, el que no tendrá efecto suspensivo de
aquella decisión.

Artículo 27.- La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión
Federal de Impuestos, deberá comunicar a dicha organismo dentro de los
noventa (90) días corridos de la fecha de notificación de la decisión
no recurrida, o de los sesenta (60) días corridos de la fecha de
notificación de la decisión recaída en el pedido de revisión, según los
términos del art. 22 en su caso, las medidas que haya adoptado para su
cumplimiento. Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en
consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario
para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a
aquella los importes que le correspondan sobre lo producido del
impuesto de coparticipación análogo al tributo impugnado, hasta tanto
se de cumplimiento a la decisión del referido organismo.

Artículo 28.- Cualquier transferencia de competencias, servicios o
funciones de la Nación a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberá realizarse con la respectiva asignación de recursos
para financiarla.

Capitulo VII.- Transparencia de Información Fiscal

Artículo 29.- El Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan
a publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de
su jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución
establezca la Comisión Fiscal Federal.

La publicación de la información fiscal se hará mediante la
disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet
(por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal
Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni
condicionamiento alguno.

Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a
la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o
no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Artículo 30.- La información fiscal a ser publicada por las partes
deberá incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por
finalidad, función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados
por impuesto o fuente de recursos; el "stock" de deuda pública y la
proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5)
años.

La no disponibilidad de sistemas de administración financiera
homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que
sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información
fiscal.

Capitulo VIII. Disposiciones Complementarias.

Artículo 31.- El derecho a participar en este sistema queda supeditado
a la adhesión expresa y sin reserva alguna, de cada una de las
Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires . Las adhesiones se harán
efectivas mediante la sanción de las respectivas leyes locales
ratificatorias de la presente y serán comunicadas al Poder Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio del Interior, con conocimiento del
Ministerio de Economía y del Organismo Fiscal Federal.

Artículo 32.- Si transcurridos 60 días corridos a partir de la
promulgación de esta ley, alguna jurisdicción no hubiera comunicado su
adhesión en la forma indicada en el artículo anterior, se le girara
solamente el monto correspondiente a la base distributiva .
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de
recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que
puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con
anterioridad.

Capítulo IX.- Otras disposiciones.

Artículos 33.- A los fines establecidos en el artículo 2º de la
presente ley-convenio, quedan sin efectos todas las asignaciones
especificas de los impuestos recaudados por el gobierno nacional. Para
que el total de lo recaudado por los impuestos nacionales se incorporé
a la masa de coparticipación.

Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Hasta 1890 las relaciones entre la Nación y las provincias
correspondían a la etapa de separación de fuentes. El Gobierno Nacional
obtenía la mayor parte de sus recursos del cobro de impuestos al
comercio exterior, recaudando otros tributos como autoridad local en la
Capital Federal y Territorios Nacionales.

Asimismo, utilizaba como fuente de financiamiento el endeudamiento
externo.

Por su parte, las provincias financiaban sus gastos mediante impuestos
propios, los que recaían por lo general sobre el patrimonio de las
personas, como lo son los impuestos inmobiliarios y sobre la
transmisión gratuita de bienes, no existiendo en esa época
prácticamente transferencias o subsidios del Gobierno Nacional, por
cuanto cada una de las jurisdicciones se ajustaba estrictamente a la
restricción presupuestaria que su propia recaudación le imponía.

Una segunda etapa (1890-1935) ha sido denominada de concurrencia de
fuentes. La creación de impuestos internos indirectos, gravando el
consumo tanto las provincias como la Nación, lo que llevó a la
existencia de un sistema de aplicación de diferentes alícuotas por
diferentes jurisdicciones sobre idénticos bienes.

La tercera etapa, o de Coparticipación Federal de Impuestos, vigente a
partir de 1935, se inicia en ese año a partir de la unificación de
diferentes impuestos internos, y otros que luego se irían incorporando
hasta constituir un régimen global de Coparticipación Federal, que se
produjo con el dictado de la Ley Nº20.221 (B.O. 28/03/73), con vigencia
a partir del 1º de enero de 1973. La vigencia de la Ley Nro. 20.221
expiró el 31 de diciembre de 1984, produciéndose durante el período
comprendido entre 1985 y 1987 inclusive, un importante vacío legal que
originó permanentes desinteligencias entre la Nación y las provincias.
Actualmente rige el régimen instituido mediante la Ley 23.548 del 7 de
enero de 1988.

Brevemente paso a comentar la legislación referida a nuestro sistema de
impuestos, a través de la historia:

· LEY 12.139 (BO-: 28-12-1934) Unificación de impuestos internos. Se
unifican los impuestos internos al consumo de todas las provincias y se
implementa un régimen de distribución de lo recaudado como
contraprestación a la obligación de las provincias de derogar sus
impuestos similares existentes a la sanción de la norma.

· LEY 12.143 (BO: 10-1-1935) Impuesto a las ventas. Se establece un
impuesto a las ventas a partir del 1º de enero de 1935, de manera que
incida sobre una sola de las etapas de la que es objeto la
comercialización de cada mercadería. Este tributo se establece
reestructurando el ya existente impuesto sobre las transacciones,
creado por ley 11.587 y modificada por ley 11.680.
· LEY 12.147 (BO: 9-1-1935) Prórroga del impuesto a los réditos. Se
prorroga hasta el 31 de diciembre de 1944 el impuesto a los réditos
establecido por ley 11.682. Se introduce en el régimen de este impuesto
un régimen de distribución anual del producido que, hasta el 31 de
diciembre de 1938, será similar al establecido en la ley 12.143, con
relación al impuesto a las ventas. Asimismo, la ley también dispone que
antes del 31 de diciembre de 1938 se establecerán las proporciones en
que se efectuará la distribución en lo sucesivo.
· LEY 12. 578 (BO: 10-11-1939) Presupuesto General de Gastos para 1939.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en
que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las
provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a
las disposiciones de las leyes 12.147 (incluida en el TO de la ley
11.682 por Decreto 112.578/37) y 12.143 respectivamente.
· LEY 12.599 (BO: 5-10-1939) Presupuesto General de Gastos para 1940.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y proporción en
que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las
provincias, en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a
las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.
· LEY 12.679 (BO: 14-8-1941) Prórroga de la ley de presupuesto de 1941.
Se prorroga hasta tanto se sancione la Ley de Presupuesto General para
1941, la ley 12.599 de Presupuesto para el año 1940. De tal forma, se
entiende nuevamente prorrogada transitoriamente, la forma y proporción
en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las
provincias, en los impuestos a los réditos y ventas conforme a las
disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.
· LEY 12.778 (BO: 21-10-1942) Presupuesto para el año 1942. En su
artículo 81 la ley dispone la prórroga hasta el 31 de diciembre de
1942, de la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos
y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y
12.143 respectivamente.
· LEY 12.816 (BO: 28-10-1942) Presupuesto General para el año 1943.
Establece la prórroga de la ley 12.778 de Presupuesto para el año 1942
hasta el 31 de diciembre de 1943. Respecto de la prórroga que
establecía dicha ley en su artículo 81, la ley dispone que el Poder
Ejecutivo modificará la fecha establecida en el mismo cuya vigencia
mantiene para el año 1943.
· DECRETO 18.229/43 (BO: 5-1-1944) Modifica disposiciones de la ley
11.682 de impuesto a los réditos. Se prorroga hasta el 31 de diciembre
de 1953 la vigencia del impuesto a los réditos. Respecto de la
distribución del producido del impuesto entre las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establece que se continuará
practicando de acuerdo con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley
12.147
· DECRETO 5.892/44 (BO: 21-3-1944) Prórroga de la distribución del
impuesto a las ventas. Se establece que la distribución del producido
del impuesto sobre las ventas entre la Nación, la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y las provincias se continuará efectuando de
acuerdo con las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la ley
12.143 (T.O. por Decreto 11.741/37).
· DECRETO 14.342/46 (BO: 25-7-1946) Creación del gravamen a los
beneficios provenientes del mayor valor de las transacciones. Se crea
hasta el 31 de diciembre de 1955 un gravamen de emergencia a los
beneficios obtenidos a partir del 1º de enero de 1946 provenientes del
mayor valor de las transacciones de bienes y otros actos y actividades
no comprendidas en las disposiciones de la ley de impuesto a los
réditos. El producido de este impuesto se distribuirá anualmente entre
la Nación, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las
provincias en la misma forma que el impuesto a los réditos, siempre y
cuando las provincias no apliquen gravámenes de características
similares al que se crea.
· LEY 12.956 (BO: 11-3-1947) Distribución de impuestos nacionales.
Dispone a partir del 1º de enero de 1947 y hasta el año 1955 inclusive,
la distribución primaria de la recaudación del impuesto a los réditos,
a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios
extraordinarios (creado, éste último, por Decreto 18.230/43; BO:
4-1-1944).
· LEY 14.060 (BO: 8-10-1951) Modificatoria de diversas leyes
impositivas. Se establece un impuesto de carácter nacional, sustitutivo
del gravamen provincial, a la transmisión gratuita de bienes. El
producido de este impuesto se distribuye entre la Nación y las
provincias sobre la base del principio de la radicación económica de
los bienes objeto del tributo. Hasta tanto se reglamente este
principio, la distribución se efectuará en proporción al promedio de
las recaudaciones registradas en cada jurisdicción en concepto del
impuesto sustituido durante los años 1949 y 1950.
· LEY 14.390 (BO: 15-12-1954) Régimen de unificación de impuestos
internos. Se establece a partir del 1º de enero de 1955 y por el
término de diez años la distribución de la recaudación de todos los
impuestos internos nacionales.
· DECRETO LEY 3.675/55 (BO: 30-12-1955) Prórroga de la vigencia de los
impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios y a las
ganancias eventuales. Se prorroga la vigencia de la ley 12.956 por el
término de 1 año. Se establece el carácter definitivo de las
participaciones en el producido de los impuestos a los réditos, a las
ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios
liquidadas durante la vigencia de la referida ley a las provincias
existentes al tiempo de su sanción.
· DECRETO LEY 770/57 (BO: 29-1-1957) Régimen de distribución del
impuesto a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a
los beneficios extraordinarios. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de
1958 la vigencia de la ley 12.956. Se incorporan las recientemente
creadas provincias de Formosa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Chubut.
· LEY 14.788 (BO: 19-1-1959) Coparticipación federal del producido de
impuestos. Establece, a partir del 1º de enero de 1959 y hasta el 31 de
diciembre de 1963, la distribución de la recaudación de los impuestos a
los réditos, a las ventas, a los beneficios extraordinarios y a las
ganancias eventuales se distribuirá entre la Nación y las provincias.
· LEY 16.453 (BO: 19-2-1964) Prórroga del régimen de distribución de
impuestos establecido por ley 14.788. Se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 1964 la ley 14.788, estableciendo una distribución
primaria del 60% para la Nación y del 40% para las provincias.
· LEY 16.653 (BO: 31-12-1964) Prórroga del régimen de distribución de
impuestos internos establecido por ley 14.390. Se prorroga hasta el 31
de diciembre de 1965 el régimen instituido por la ley 14.390.
· LEY 16.877 (BO: 20-1-1966) Prórroga del régimen de distribución de
impuestos. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1966 los regímenes
establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 17.129 (BO: 31-1-1967) Prórroga de los regímenes establecidos por
las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1967 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 17.578 (BO: 5-1-1968)Prórroga de los regímenes establecidos por
las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1968 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 18.566 (BO: 4-2-1970) Prórroga de los regímenes establecidos por
las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1970 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 18.873 (BO: 16-2-1971) Prórroga de los regímenes establecidos por
las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1971 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 19.421 (BO: 13-1-1972) Prórroga de los regímenes establecidos por
las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1972 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
· LEY 20.042 (BO: 29-12-1972) Prórroga de los regímenes establecidos
por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de
1974 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y la ley 14.788.
Esta prórroga no tuvo vigencia efectiva debido a la sanción de la ley
20.221.
· LEY 20.221 (BO: 28-3-1973) Sistema de coparticipación de impuestos
nacionales.
· LEY 20.633 (BO: 31-12-1973) Modificación de la ley 20.221. Establece
que la distribución dispuesta por la ley 20.221 se llevará a cabo sobre
los siguientes impuestos: ganancias, premios a determinados juegos y
concursos, a las tierras libres de mejoras, eventuales gravámenes
nacionales de emergencia adicionales a los mismos, a la regularización
patrimonial, al capital y al patrimonio neto, al parque automotor, a la
posición neta de divisas, a las ventas, internos y adicional a los
aceites lubricantes. La ley comenzará a regir a partir del 1º de enero
de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1983.
· LEY 22.293 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación.
Se suprimen las contribuciones sobre la nómina salarial a cargo de los
empleadores. A partir del mes siguiente a la generalización del IVA
(Ley 22.294), los importes requeridos para el cumplimiento de la
supresión de las contribuciones patronales se deducirán del producido
total de los impuestos coparticipados y sólo el remanente se
distribuirá de acuerdo a la ley 20.221.
· LEY 22.451 (BO: 9-4-1981) Presupuesto General para 1981. Se sustituye
el artículo 8º de la ley 20.221, eliminándose la coparticipación
impositiva recibida por la MCBA. A partir de entonces éste pasó a
depender financieramente del Tesoro Nacional.
· LEY 22.453 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación.
Suprime la contribución patronal prevista en el régimen previsional de
la MCBA. Del monto total recaudado por los gravámenes establecidos por
la ley 20.221, se deducen a partir del 1º de noviembre 1980 los
importes requeridos para el cumplimiento de la ley 22.293. A partir del
1º de febrero de 1981 se deducen las contribuciones a cargo del
empleador establecidas en las respectivas leyes regulatorias de los
Sistemas de Seguridad Social de las jurisdicciones provinciales y en la
MCBA.
· LEY 22.770 (BO: 15-4-1983) Presupuesto General para 1983. Por el
artículo 32 de la ley se sustituye el artículo 8º de la ley 20.221
modificado por el artículo 37 de la ley 22.451, disponiendo que la
Nación entregará de su parte a la MCBA una participación equivalente al
1,8% del monto recaudado a distribuir, y al Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 0,2% del mismo
monto.
· LEY 23.030 (BO: 14-12-1983) Prórroga de la vigencia de la ley 20.221.
Dispone la prórroga de la vigencia de la ley 20.221 hasta el 31 de
diciembre de 1984 inclusive.
· LEY 23.081 (BO: 17-9-1984) Contribuciones patronales en el régimen
jubilatorio de trabajadores dependientes. El artículo 8º de la ley
sustituye el primer párrafo del articulo 2º de la ley 20.221,
disponiendo que del monto total recaudado por los gravámenes a que se
refiere esta última, se deducirán los importes requeridos para el
cumplimiento del articulo 2º de las leyes 22.293 y 22.453 y sus
respectivas modificaciones.
· DECRETO 569/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias
Acreditación transitoria de importes que hubiesen correspondido a las
provincias y a la MCBA de acuerdo con la ley 20.221.
· DECRETO 910/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias.
Otorgamiento de anticipos a los gobiernos provinciales a cuenta de las
respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales
sujetos a coparticipación.
· LEY 23.410 (BO: 9-12-1986) Presupuesto general para el ejercicio
1986. El artículo 51 establece, para el ejercicio 1986, un monto de
transferencias a los gobiernos provinciales que respeta lo acordado en
el "Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos
Federales a las provincias" del 13 de marzo de 1986. En el mensaje del
PEN que acompaña el envío del proyecto de ese artículo al Congreso de
la Nación se incorpora el texto del citado convenio. Allí se acuerda,
hasta la sanción de un nuevo régimen de coparticipación federal de
impuestos, un sistema financiero transitorio de distribución entre la
Nación y las provincias de la recaudación de los impuestos nacionales a
las ganancias, a los premios de sorteos y concursos deportivos, de los
gravámenes de emergencia adicionales a los mismos, de los impuestos
nacionales a la regularización impositiva, sobre los capitales y sobre
el patrimonio neto, al valor agregado, internos y adicional a los
aceites lubricantes, sobre la transferencia de títulos valores, sobre
los beneficios eventuales, a los beneficios adicionales provenientes de
inversiones de capital extranjero, a la actualización de valores de
bienes de cambio, de emergencia a la producción agropecuaria, al
revalúo de hacienda, sobre los débitos de entidades financieras (ley
22.947) y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
· LEY 23.526 (BO: 5-8-1987) Presupuesto general para el ejercicio 1987.
Establece un nivel de transferencias del gobierno nacional a las
provincias que se basa, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje del
Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto de esta ley, en la
actualización del Convenio Financiero Transitorio firmado el 13 de
marzo de 1986, referido en el comentario de la ley 23.410.
· LEY 23.548 (BO: 26-1-1988) Régimen transitorio de coparticipación
federal de impuestos. Ultima ley de Coparticipación Federal de
Impuestos vigente en la actualidad, la misma establece que la masa de
fondos a distribuir estará integrada, por el producido de todos los
tributos recaudados por la Nación, excepto los derechos de importación
y exportación, aquellos cuya distribución esté prevista o se prevea en
otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación, los tributos
con asignación o afectación específica a propósitos o destinos
determinados con duración transitoria, vigentes al momento de
promulgación de la ley, con su estructura, plazo de vigencia y destino,
etc., y los tributos cuyo producido se afecte a la realización de
inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de
interés nacional. La distribución primaria se efectuó de la siguiente
manera: 42,34% para la Nación, 54,66% para el conjunto de provincias
adheridas, el 2% para el recupero del nivel relativo de Buenos Aires,
Chubut, Neuquén y Santa Cruz, y el 1% para el fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las provincias.
· LEY 23.667 (BO: 12-6-1989) Creación del impuesto a las ventas de
productos agropecuarios. Se crea un impuesto nacional de emergencia
hasta el 31 de diciembre de 1990, que se aplicará sobre las ventas
realizadas por los productores agropecuarios de determinados productos.
Quedan exentas de este gravamen las ventas de semillas y las ventas de
ganado de cualquier especie que no se realicen para su posterior
faenamiento. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley
23.548.
· DECRETO 560/89 (BO: 22-8-1989) Creación del impuesto sobre los
activos financieros. Se establece un gravamen por única vez sobre los
activos financieros existentes al 9 de julio de 1989. La recaudación de
este impuesto es coparticipada según ley 23.548.
· LEY 23.760 (BO: 18-12-1989) Creación de varios impuestos y derogación
de otros. Se crean los siguientes impuestos cuyo producido se
coparticipa de acuerdo con la ley 23.548: impuesto sobre los activos;
impuesto a los débitos en cuenta corriente de las entidades
financieras; impuesto de emergencia a los automóviles rurales, yates y
aeronaves; gravamen de emergencia por única vez sobre las utilidades de
las entidades financieras y el gravamen sobre los servicios prestados
por las entidades financieras. Se derogan los siguientes impuestos, que
se coparticipaban según el régimen de la ley 23.548: Impuesto a los
beneficios eventuales; Impuesto a los capitales y el Impuesto al
patrimonio neto.
· DECRETO 173/90 (BO: 26-1-1990) Derogación del impuesto a las ventas
de productos agropecuarios. A partir del momento de entrada en vigencia
de la ley 23.765 (generalización del IVA), se deroga el impuesto
nacional de emergencia sobre las ventas realizadas por los productores
agropecuarios, que se coparticipaba según ley 23.548.
· DECRETO 2.733/90 (BO: 7-1-1991) Impuesto sobre los combustibles
líquidos. Se establece un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito de los combustibles líquidos y otros derivados de
hidrocarburos y gas natural. Se derogan la ley 17.597 y sus
modificaciones que creaban el impuesto a los combustibles líquidos
derivados del petróleo. Desde 1988 la recaudación de este impuesto que
excedía lo acreditado al Fondo de los Combustibles se coparticipaba de
acuerdo con la ley 23.548.
· DECRETO 191/91 (BO: 4-2-1991) Desafectación de fondos. A partir del
1º de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de ese año se desafecta
hasta un 50% de la distribución del Fondo Nacional para Infraestructura
y del Fondo Provincial para Infraestructura establecida por Decreto
2.733/90. Dichos recursos serán girados a Rentas Generales.
· LEY 23.905 (BO: 18-2-1991) Modificación de diversos impuestos. Se
crea un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título
oneroso de inmuebles que realicen las personas físicas y sucesiones
indivisas. Se distribuye según el régimen de la ley 23.548. Se modifica
el impuesto a la venta, compra, cambio o permuta de divisas
estableciéndose que el impuesto se aplicará sobre el precio de la
operación en moneda argentina neto de las comisiones y gastos
facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros
fueran facturados y contabilizados por separado.
· LEY 23.906 (BO: 18-4-1991) Financiamiento de la Educación. Se
establece un régimen de afectación específica de recursos destinados al
financiamiento adicional de la finalidad cultura y educación, ciencia y
técnica.
· LEY 23.966 (BO: 20-8-1991) Financiamiento de la Previsión Social. Se
crea un impuesto que recaerá sobre los bienes personales no
incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada
año, situados en el país y en el exterior. El impuesto se establece con
carácter de emergencia por 9 períodos fiscales a partir del 31 de
diciembre de 1991, inclusive. Se establece un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito de los productos incluidos en
este régimen. Se modifica el destino de la recaudación del impuesto al
valor agregado y del impuesto sobre los combustibles (Obras de
infraestructura, Vialidad provincial y Fondo especial de desarrollo
eléctrico del interior).
· DECRETO 2.284/91 (BO: 1-11-1991) Desregulación económica. Se dejan
sin efecto los siguientes impuestos: a la transferencia de títulos
valores creado por ley 21.280 y sus modificatorias; adicional a la
transferencia de títulos valores creado por la ley 23.562 y sus
modificatorias, y el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o
permuta de divisas establecido por la ley 18.562 (TO 1987) y sus
modificatorias.
· LEY 24.049 (BO: 7-1-1992) Transferencia de servicios. Facúltase al
PEN a transferir a partir del 1º de enero de 1992, a las provincias y a
la MCBA diversos servicios educativos, Hospitales e Institutos
Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social
Nutricional. Con independencia de los costos de los servicios
transferidos, la Nación le garantiza a las provincias un nivel mínimo
de recursos coparticipados equivalente al promedio mensual actualizado
del período abril-diciembre de 1991.
· DECRETO 171/92 (BO: 27-1-1992) Disolución del INDER Se declara
disuelto el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado
(INDER) a partir del 31 de marzo de 1992, y se crea el Fondo para el
Financiamiento de Pasivos del INDER con lo recaudado por los impuestos
internos sobre la prima de seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV
del Título II de la Ley de Impuestos Internos -TO 1979), a efectos
exclusivamente de cubrir los compromisos derivados de su operatoria.
Una vez cumplidos los objetivos de su creación, se propiciará la
derogación del impuesto interno con esta afectación. El remanente que
pudiere resultar de la liquidación del fondo se coparticipará de
acuerdo con la Ley 23.548.
· LEY 24.065 (B.O. 03/01/92) Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Se
modifica el destino de la recaudación del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica.
· LEY 24.073 (BO: 13-4-1992) Modificación de varios impuestos. Se crea
un impuesto especial sobre la exteriorización de tenencia de moneda
extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y de moneda
extranjera en el país, en cabeza de personas físicas, sucesiones
indivisas y sociedades, inscriptas o no, comprendiendo los períodos
fiscales no prescritos al 13 de abril de 1992 y finalizados al 1º de
abril de 1991. El producido del gravamen se coparticipará de acuerdo al
régimen de la Ley 23.548. Se modifica a partir del 13 de abril de 1992,
el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias. Se deroga a
partir del 1º de julio de 1992 el gravamen sobre los servicios
financieros creado por el artículo 58 Título VII de la ley 23.760, cuya
recaudación se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.
· DECRETO 1.076/92 (BO: 2-7-1992) Impuestos sobre los débitos. Se
deroga, a partir del 1º de julio de 1992 inclusive, el impuesto sobre
los Débitos en Cuenta Corriente y otras operatorias establecido en el
título II de la ley 23.760 y sus modificaciones. El tributo se
coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.
· LEY 24.130 (BO: 22-9-1992) Ratificación del Acuerdo entre el
Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales. Se ratifica el "Acuerdo
entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" suscripto el
12 de agosto de 1992.
· DECRETO 2.021/92 (BO: 4-11-1992) Modificación del impuesto sobre los
combustibles. Se deroga, a partir del 1º de enero de 1993, el impuesto
sobre Gas Natural distribuido por redes, para uso residencial, del
comercio y los servicios.
· DECRETO 937/93 (BO: 11-5-1993) Subsidio para productores de bienes de
capital. Se establece un subsidio por venta de bienes de capital nuevos
y de producción nacional con vigencia para las ventas que se realicen
entre el 12 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Los sujetos
titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y
de producción nacional destinados a inversiones en actividades
económicas que se realicen en el país, recibirán un reintegro fiscal
del quince por ciento (15%) sobre el precio de venta de los mencionados
bienes. El reintegro se liquidará dentro de los 30 días corridos
posteriores al de la fecha de presentación de la solicitud, tomados de
la recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados.
· DECRETO 1.684/93 (BO: 17-8-1993) Derogación del impuesto a los
activos. Se deroga el impuesto a los activos, para los ejercicios que
cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá anticipar la vigencia de la misma.
· DECRETO 1.802/93 (BO: 30-8-1993) Adelanto de la derogación del
impuesto a los activos. Se dispone la derogación del impuesto a los
activos a partir del 1º de septiembre de 1993 para los sectores
agropecuario, industrial, minero y de la construcción y respecto de los
bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los estados
provinciales que al 30 de agosto de 1993 hayan adherido al Pacto
Federal del 12 de agosto de 1993. Respecto de los estados provinciales
que en el futuro adhieran al pacto, la derogación regirá a partir del
día 1º inclusive del mes siguiente a aquel en que se formalice la
adhesión o para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de
1995 inclusive si esta fecha fuere anterior.
· DECRETO 1.807/93 (BO: 2-9-1993) Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento. Dispone la instrumentación del Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
· LEY 24.464(B.O. 04/04/95) Fondo Nacional de la Vivienda. Se crea el
Sistema Federal de la Vivienda integrado por el Fondo Nacional de la
Vivienda, los organismos provinciales y de la ex-Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación de la Ley y el
Consejo Nacional de la Vivienda. Se establece su integración y
distribución.
· LEY 24.468 (BO: 23-03-1995) Emergencia económica. La Nación se obliga
a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $1.200.000.000
durante 18 meses a partir de la vigencia de la ley (24/3/95), para
contribuir a financiar la reforma de los estados provinciales, de la
MCBA, de la Banca Provincial y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Al cumplir sus objetivos dichos recursos se distribuirán entre las
provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de
coparticipación federal. Se crea un fondo especial para atender el
equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación
específica de tres puntos sobre la alícuota del impuesto al valor
agregado, que regirá por el término de un año, hasta el 31 de marzo de
1996. Este fondo será administrado por el Tesoro Nacional. Se prorroga
hasta el 1º de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las
cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento relacionadas exclusivamente con la materia tributaria cuyo
vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha y
que estuvieren pendientes de implementación.
· LEY 24.621 (BO: 9-1-1996) Prórroga del impuesto a las ganancias. Se
modifica a partir del 1º de enero de 1996 la distribución del producido
del impuesto a las ganancias.
· DECRETO 304/96 (BO: 1-4-1996) Convocatoria para la discusión de la
Ley de Coparticipación. En cumplimiento del artículo 3º de la ley
24.621, el Poder Ejecutivo Nacional convoca a los gobernadores en la
sede del Honorable Senado de la Nación para iniciar la discusión y la
confección del proyecto de Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
· LEY 24.699(B.O. 27/09/96) Pacto Federal. Impuesto a las Ganancias. Se
prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento
de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de agosto de 1993.Se modifica el destino de la
recaudación del impuesto a las ganancias.
· LEY 24.764(B.O. 02/01/97) Destino del producido del impuesto interno
sobre los seguros. Se establece que el producido del impuesto
establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de
la ley de impuestos internos (seguros) ingresará al Tesoro Nacional.
· LEY 24.977(B.O. 06/07/98) Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes. Se crea el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y se dispone que el 30% de la recaudación de dicho
Régimen se destinará a las provincias de conformidad con la
distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y modificatorias.
· LEY 25.082 B.O. (20/01/99) Impuesto sobre los intereses pagados y el
costo financiero del endeudamiento e Impuesto a la ganancia mínima
presunta. Se establece que el producido del Impuesto sobre los
intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento y del
Impuesto a la ganancia mínima presunta, se distribuirá conforme a lo
establecido en la Ley 23.548 y sus modificatorias.
· LEY 25.085 B.O. (04/05/99) Afectación de un porcentaje del producido
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Se dispone la
afectación de un 2,5% de la recaudación del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes con destino a atender las erogaciones
resultantes de su administración.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 75 inc.2 y en la
cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Nación Argentina,
es necesario avanzar en la modernización de las relaciones fiscales,
económicas y financieras del Estado Argentino en sus dos niveles,
Nacional y Provincial, a través del diseño de un nuevo modelo fiscal
basado en una reforma estructural de los mecanismos de recaudación y en
la distribución de recursos fiscales en todo el territorio nacional.
Esta reforma debe permitir: a) cumplir con una eficiente asignación de
los recursos en todo el territorio nacional; b) garantizar la
prestación homogénea, equitativa y eficiente de la totalidad de los
servicios básicos, esenciales e indelegables; c) propiciar la
distribución espacial del ingreso en forma equitativa en toda la
geografía nacional; d) estimular la ocupación territorial equilibrada y
armónica en todas las provincias argentinas; e) promover un modelo de
desarrollo sustentable, competitivo y dinámico, que permita la
calificación progresiva de los recursos humanos y la disponibilidad
incremental de otros factores de producción.

Respecto al articulo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional en cuanto al
procedimiento de sanción de la ley dice: "Una ley convenio, sobre la
base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes
de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y
será aprobada por las provincias."

La característica de la ley convenio es que, como instrumento, tiene de
ley en cuanto emana del congreso con todos sus atributos formales y
sustanciales y tiene de contrato pues su vigencia esta condicionada a
la aceptación ya sea por ley o resolución de las legislaturas
provinciales.

Una limitación que pesa sobre las leyes convenio es que el producto
legislativo no seria una ley federal, ya que el acto provincial de
adhesión o ratificación importa una internalizacio0n del acto federal
originario.

La consecuencia de ello es que en principio no resulta posible obtener
la aplicación de la misma por jueces o tribunales y que el acuerdo no
puede prevalecer sobre el texto de la norma que lo internaliza.

Ha dicho la Corte ( fallos T.314:863, 316:324) que las leyes convenios
son normas de derecho intrafederal y hacen parte con diversa jerarquía
del derecho local

Precedentes de este tipo, no estuvieron previstos en la constitución,
si bien hubo leyes convenio en cuanto coparticipación entre la Nación y
las provincias.

A modo de ejemplo debemos tener en cuenta la primera ley Nro. 12.139 de
unificación de impuestos internos del año 1935, la 14.390 ,14.788, la
20221 y la actual 23548.

Estas leyes no fueron sino " convenios de adhesión". Las provincias las
aceptaron sobre la base y como consecuencia real e inmediata de la
presión del estado federal. Fueron mas bien limitaciones a las
Provincias en sus pretensiones de fondos ,sobre los rubros impositivos
o de otra naturaleza, que constitucionalmente le eran propios.

De la lectura del artículo 75 se desprende que el procedimiento para la
sanción de la ley convenio seria el siguiente:

1.- Celebración de acuerdos previos entre la Nación y las provincias
para convenir la materia referida a los regímenes de coparticipación
de las contribuciones que integren la masa

Si la formulación normativa se toma al pie de la letra desde un punto
de vista formal el texto parecería conducir a algo semejante a los
pactos fiscales firmados por los Poderes Ejecutivos Provinciales, y
sobre la base de estos se dictan las leyes ratificatorias tanto
nacionales como provinciales.

Esta exigencia de acuerdo otorga mayor poder a los ejecutivos
provinciales ya que frente a estos en principio los parlamentos
deberán plasmarlos en leyes sin cambios.

En cambio si la formula normativa se toma como una simple directiva, su
sentido es que la ley convenio consulte las aspiraciones generales, de
los diferentes estados provinciales

2.- Ingreso en el Senado de, al menos, un proyecto de ley convenio que
contemple como base tales acuerdos.
Que obligatoriamente sea el senado la Cámara originaria, que muestra la
voluntad que el cuerpo, con integración igualitaria de todas las
provincias, sea quien pueda hacer primar su voluntad sobre la otra
cámara en caso de discrepancia.

Asimismo establece una excepción al principio establecido en el
artículo 52 de la Carta Magna, por el cual el trámite parlamentario de
las leyes sobre contribuciones debe iniciarse exclusivamente por la
Cámara de diputados

3.- aprobación legislativa por mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada cámara
4.- aprobación por las provincias para perfeccionarse como ley
convenio.

Respecto a la implicancia de la aprobación de la ley convenio, por las
provincias, lamentablemente la Constitución no dice ni como, ni cuando,
ni que procedimientos y mayorías se requieren para tener por aprobada
la ley convenio por los Estados Provinciales, ni que efectos se le ha
de asignar a esta aprobación.

Tampoco surge de las lecturas de las obras de la Convención
Constituyente, ni en los debate en comisión, ni en el pleno.

Si nos detenemos en el análisis del vocablo, si la intervención de las
provincias importa una mera ratificación o convalidación, debía haberse
usado adhesión o aceptación. Sin embargo la aprobación como está
planteada, en principio, sería un requisito necesario para el
nacimiento de la ley, no ya de la ley convenio sino de la ley nacional,
la cual sin la aprobación de las provincias carecería de existencia
aun cuando hubiere sido aprobada por el Poder Legislativo Nacional.

A dicho Masnatta al referirse a la naturaleza jurídica de la ley de
coparticipación que se trata de "una norma contractual de derecho
intrafederal que se distingue de la generalidad de las leyes" agregando
que su criterio, "tiene alma de contrato y cuerpo de ley" para concluir
"desde que la base de la ley convenio es el acuerdo inicial de la
secuencia, lo que enfatiza su carácter contractual, no es admisible que
el régimen de coparticipación tributaria se modifique o altere por
algunas de las partes contratantes ni que tampoco obligue a quien no
fue parte en el consenso inicial" existiendo para la "posibilidad de la
denuncia por las partes comprendidas" (Masnatta Héctor, Competencia
federal y régimen federal: sus economías y autonomía municipal, trabajo
insertado en la Convención Constituyente,p.9)

Esta ratificación de los estados provinciales, como bien señala Spota,
no es propia de un estado federal, sino de una confederación de
estados, y en doctrina se llama derecho de nulificacion. Este,
juntamente con el de secesión, son típicos del estado confederal nunca
del federal.( Spota, Alberto Leyes reglamentarias de la reforma
Constitucional- Asociación Argentina de derecho Constitucional.
Pag.32-37)

Existió este derecho en el pacto de confederación de 1777 en lo que hoy
son los EEUU y nosotros usamos este procedimiento en oportunidad de
la celebración del Congreso General Nacional Constituyente que sanciono
la ley fundamental del 23 de Enero de 1825.

Esta ley que importó la reinstalación del estado, expresaba en su
articulo 6 "la constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a
la consideración de las provincias, y no será promulgada, ni
establecida en ellas, hasta que no haya sido aceptada" (derecho de
nulificacion)

También existió el derecho de nulificacion en el Pacto Federal de 1834
al que adhirieron todas las provincias y que fuera la base del acuerdo
de San Nicolás, en sus artículo 4 y en el 16 incisos 1 y 2.

En ambos casos éramos una confederación y no un estado federal.

Nuestra carta Magna en su articulo 1º dispone que "la Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal"

Por tanto, siquiera esbozar la posibilidad de dar a cada provincia un
derecho de veto, bastando que una sola se oponga a la ley convenio para
que esta no pueda entrar en vigencia, es ignorar las bases
fundamentales de nuestro estado federal.

En el artículo 28 del citado cuerpo normativo se establece que "los
principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos
anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio"

Vuelvo a recordar que el articulo 75 inc. 2 nada dice de los efectos
que tendrá la no aprobación de la ley convenio, de una interpretación
armónica de los artículos antes transcriptos esta claro que no podrá
asignársele a ésta la calidad de veto que haga caer el convenio, porque
estaríamos frente al caso del desconocimiento de un principio (estado
federal, consagrado en el artículo 5) cosa que expresamente prohíbe la
norma en su articulo 28.

En la ley-convenio de coparticipación que se propone, se puede
visualizar las siguientes ventajas: a) posibilitaría evitar el
incremento de la prima de riesgo de las provincias en virtud de la
imposibilidad de satisfacer las demandas esenciales de la sociedad; b)
promoverían el uso racional y eficiente de los recursos manteniendo una
relación aceptable entre erogaciones corrientes y de capital; y c)
potenciaría la capacidad de recaudación de cada jurisdicción, en lo que
respecta a sus ingresos genuinos, posibilitando el financiamiento
creciente de una mayor tasa relativa de inversión pública.

Este modelo permitiría coordinar globalmente la política fiscal entre
los diferentes niveles de gobierno; lo que implica no solamente
apuntalar la distribución de los recursos entre las diferentes
jurisdicciones sino establecer garantías explícitas respecto a la
utilización eficiente de los mismos. Esto implica identificar no
solamente un prisma sesgado a la solución de problemas estrictamente
fiscales sino profundizar la transformación equitativa de las
relaciones económicas mediante el crecimiento equilibrado del país. A
su vez, los efectos de esta transformación estructural de las
relaciones fiscales y económicas del país se verán reflejados en la
mayor consistencia de la política fiscal, en el mejoramiento colectivo
de la calidad de vida de los habitantes del país, en la mayor
desconcentración de los conglomerados urbanos, en la tasa de
crecimiento de la tasa de inversión, exportaciones y Producto Bruto
Interno del país en su conjunto y de las provincias en forma
particular.

La cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional dispuso la
obligatoriedad de sancionar un nuevo régimen de coparticipación federal
en sustitución del actual, antes de la finalización de 1996. Hoy han
pasado diez años y seguimos sin contar con un esquema razonable y
estable que ordene las transferencias de recursos entre jurisdicciones.
Es esta una de las más graves dificultades que debe enfrentar la
política fiscal.

El Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 estipula, en su
artículo quinto, que el Gobierno Federal, los Gobernadores de Provincia
y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentarán, a los
efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año
2000, un proyecto de Ley de Coparticipación Federal que responda a los
principios orientadores establecidos en el inciso 2 del art. 75 de la
Constitución Nacional. Adicionalmente los firmantes se comprometieron a
incorporar nuevos aspectos en el esquema de coordinación fiscal y
financiera intergubernamental, como por ejemplo, la transparencia de la
información fiscal; un fondo anticíclico financiado con recursos
coparticipables, similar al instituido por la ley 25.152; la
coordinación de los sistemas de crédito público y del endeudamiento
provincial; la racionalización y perfeccionamiento de la administración
tributaria interjurisdiccional, y la creación y fortalecimiento de un
Organismo Fiscal Federal.

Durante los últimos años se ha desarrollado un debate que derivó, entre
otros productos, en la presentación de algunas propuestas concretas.
Con matices, este debate ha generado consenso acerca de cuáles debieran
ser los puntos centrales a ser tratados en un proyecto de
coparticipación, aún cuando subsistan divergencias acerca del
tratamiento especifico de cada uno de ellos. Esos puntos o bloques
temáticos son: la constitución de la masa a coparticipar;
la distribución primaria; el sistema de transferencias y distribución
secundaria; el Organismo Fiscal Federal.

Por su parte, el Compromiso Federal firmado en diciembre de 1999
incorpora cuatro aspectos adicionales a los anteriormente mencionados:
la coordinación del crédito público y el endeudamiento provincial; la
constitución de un fondo de estabilización provincial; la armonización
tributaria interjurisdiccional; y la transparencia de la información
fiscal y armonización de las leyes de solvencia fiscal.

En los últimos meses, el gobierno nacional ha impulsado una
reactivación de este debate, participando activamente en reuniones de
coordinación de las actividades llevadas adelante por la Comisión de
Coparticipación Federal de Impuestos del Honorable Senado de la Nación
y por la Subcomisión de Coparticipación de la Comisión Federal de
Impuestos.

Durante los años noventa se produjeron significativos cambios en la
economía argentina que afectaron de variadas formas la relación entre
los diferentes niveles de gobierno. Los cambios en la estructura de
financiamiento del sector público, la descentralización de servicios
sociales y la reforma previsional sobresalen en la agenda de reformas
de la pasada década. Estas reformas hubiesen requerido de una
actualización de los mecanismos e instituciones que regulan la relación
entre los diferentes niveles de gobierno o de un sistema lo
suficientemente flexible, capaz de adaptarse a los cambios.

Nada de ello ocurrió en los últimos diez años, por el contrario, las
adaptaciones parciales que el gobierno anterior hizo a este nuevo
escenario significaron parches y remiendos que sólo sirvieron para
complejizar y hacer más débil aún el esquema de relaciones entre la
Nación y las provincias. Entre estas debilidades pueden citarse: la
complejidad y rigidez del sistema, por las sucesivas reformas que
determinaron distintas vías de distribución, diferentes del esquema
principal reglado por la ley 23.548; la ausencia de correspondencia
entre las decisiones de gasto y financiamiento de los distintos niveles
de gobierno; el componente de distribución secundaria del sistema no
responde en la actualidad a ningún criterio objetivo explícito; la
existencia de transferencias a través de programas de asignación
específica de impuestos nacionales motiva que el nivel de gasto en
estos programas se encuentre vinculado a la recaudación del impuesto
por el cual se definen estas transferencias, en lugar de a las
necesidades específicas de cada provincia; la prociclicidad del actual
esquema de distribución; una estructura institucional inadecuada; la
ausencia de mecanismos de coordinación del endeudamiento; una
desequilibrada estructura tributaria provincial.

Estas debilidades definen una frondosa y compleja agenda de reformas a
ser encarada por los gobiernos nacional, provinciales y municipales y
que supera en mucho la discusión de una nueva ley de coparticipación.
No obstante, se entiende prioritario definir, en esta primera etapa,
los aspectos centrales del reparto de tributos recaudados por la
Nación. Sin duda, el logro de consensos relacionados con estos temas
posibilitará un avance decidido en los restantes componentes de esa
agenda amplia de reformas.

La evolución de la masa a distribuir en los esquemas de coparticipación
muestra una incorporación creciente de tributos como se observa en el
cuadro 1.


Cuadro1. Incorporación de tributos al sistema de coparticipación

AÑO LEY TRIBUTOS INCORPORADOS

1935 1213 Internos
9 Ventas
1214 Réditos
3
1214
7
1946 1295 Ganancias eventuales y beneficios extraordinarios.
6
1951 1406 Sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes.
0
1973 2022 Tierras aptas para explotación agropecuaria,
1 regularización patrimonial, divisas, parque automotor,
valores mobiliarios, aceites lubricantes y los que en
el futuro establezca la Nación como impuestos
indirectos. También serán incluidos los de asignación
específica una vez finalizado el objetivo de su
creación.
1988 2354 Todos los impuestos nacionales existentes o a crearse
8 con las siguientes excepciones:

a) derechos de importación y exportación;
b) aquellos cuya distribución esté prevista en otros regímenes;
c) aquellos con afectación específica al momento de promulgación de
esta norma. Cumplido el objetivo de su creación se incorporarán al
esquema.

En lo referente a la distribución entre la Nación, por un lado, y las
provincias y Ciudad de Buenos Aires por el otro, la Constitución
Nacional enmarca la discusión del nuevo régimen: "La distribución entre
la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre estas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto ..."

Este párrafo respeta el consenso existente en el plano teórico, al
establecer la distribución de funciones en forma previa a su
financiamiento, lo cual se traduce en determinar las responsabilidades
de gasto entre la Nación y las provincias. Un punto de partida para la
discusión del coeficiente primario es el cálculo de la distribución del
gasto público entre la Nación y las provincias en un momento
determinado del tiempo. A partir de allí, efectuados algunos ajustes
(que se refieren, básicamente, a la existencia de funciones financiadas
con recursos de asignación específica que quedan fuera de la masa
coparticipable) se llegaría a un valor aproximado de ese coeficiente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la distribución del gasto entre
jurisdicciones que sirve de base para ese cálculo es, a su vez,
dependiente del sistema de coparticipación vigente a ese momento.

Cuadro 2. Evolución de los coeficientes de distribución primaria

LEYES PERIODO NACION PROVINCIAS Y GCBA

12143 y 12147 1935-1946 82,5% 17,5%
12956 1947-1958 79,0% 21,0%
14788 1959 66,0% 34,0%
1960 64,0% 36,0%
1961 62,0% 38,0%
1962 60,0% 40,0%
1963 58,0% 42,0%
1964-1966 54,0% 46,0%
1967 59,2% 40,8%
1968-1972 61,9% 38,1%
20221 1973-1980 46,7% 53,3%(a)
1981-1984(d) 48,5% 51,5%(b)
23548 1988 42.34% 57,66%(c)

NOTAS : (a) incluye 1,8% destinado a la GCBA financiado por la Nación y
FDR; (b) incluye FDR; (c) incluye ATN; (d) los fondos a coparticipar
sufrieron una detracción con destino a la seguridad social (véase
cuadro 1).

El reparto de funciones y potestades tributarias existente al momento
de la discusión sobre el sistema de reparto no es un dato que pueda
mantenerse fijo durante toda la vigencia del futuro régimen de
coparticipación. Por el contrario, es razonable suponer que en el
futuro puedan ocurrir cambios que obliguen a algún tipo de replanteo.
En este sentido resulta importante citar el quinto párrafo del inciso 2
del art.75 de la Constitución Nacional: " No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de
recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por
la provincia interesada"

Entre los aspectos a tener en cuenta para un eventual ajuste de los
coeficientes de distribución primaria deben considerarse la evolución
del resultado del sistema de seguridad social y las cajas previsionales
provinciales junto con toda otra reasignación de potestades tributarias
o del gasto.

La experiencia argentina sobre el uso de indicadores para la
distribución secundaria de los recursos coparticipados ha sido
abundante. En los comienzos la distribución se realizaba en función de
la recaudación de los impuestos internos obtenida por cada
jurisdicción, es decir, se utilizaba un criterio claramente devolutivo.
Luego se fueron incorporando en la distribución criterios
redistributivos, como la población y el tamaño de los presupuestos
provinciales. En los esquemas más recientes la distribución secundaria
utilizaba como criterio principal la distribución de la población, y
como criterios secundarios la densidad poblacional y un novedoso
indicador que aludía a la brecha de desarrollo entre las
jurisdicciones. En la actualidad algunas transferencias específicas
utilizan criterios a fines al destino específico que se le otorgan a
los fondos. Así, en el caso de los recursos que son transferidos a las
provincias por la descentralización de los servicios educativos se
toman en cuenta el costo de los servicios transferidos a los gobiernos
provinciales y en el caso del FONAVI la distribución debía responder al
déficit habitacional.
Con relación a la elección de estos criterios e indicadores para la
distribución secundaria es importante distinguir si los recursos serán
transferidos sin un destino específico, es decir, bajo la forma de
recursos de libre disponibilidad o si estos fondos tendrán un destino
específico.

Cuando la distribución de las transferencias no tiene un destino
específico puede realizarse en base a diferentes indicadores
dependiendo si se quiere introducir un sesgo devolutivo o
redistributivo en la distribución. En el primer caso, los indicadores
más usuales son la participación de cada jurisdicción en el Producto
(PGB) y la distribución geográfica de la recaudación de impuestos
coparticipados. En cambio, si se quiere generar cierta redistribución
el indicador más popular es la distribución geográfica de la población.
No obstante, es también común en las diferentes propuestas de
distribución secundaria de los recursos coparticipados corregir este
prorrateador con indicadores relacionados con las necesidades de gasto
de cada jurisdicción (población con Necesidades Básicas Insatisfechas,
por ejemplo) o con algún indicador que vincule el costo de provisión de
los servicios públicos y las transferencias como la inversa de la
densidad poblacional.

La literatura sobre transferencias intergubernamentales hace un
especial énfasis en aquellos prorrateadores que utilizan como base las
diferencias en las capacidades tributarias teóricas de las
jurisdicciones. La propuesta desarrollada por el gobierno anterior
incluía una transferencia de este tipo que procuraba equiparar las
capacidades tributarias potenciales (per capita) de los impuestos
inmobiliario y automotor. Un mecanismo aún más complejo es incorporar a
este esquema una medida que refleje las necesidades de gasto de cada
jurisdicción.

Cuando las transferencias son condicionadas a determinada categoría de
gasto se recomienda utilizar prorrateadores que estén vinculados con el
propósito de dichas transferencias. En este sentido, es posible
identificar una gran cantidad de mecanismos de distribución en base a
si se trata de transferencias para educación, salud o vivienda.

Habiendo analizado la situación actual de las relaciones fiscales entre
la Nación y las provincias en la República Argentina, resulta útil
ahora, describir las relaciones existentes entre los gobiernos
federales y estaduales de otros países del mundo. En dicho sentido,
cabe destacar que aquellos países que presentan una organización
federal de gobierno, han tenido en los últimos años intensos debates
acerca de la relación fiscal entre el gobierno federal y los gobiernos
subnacionales. Estos debates giran en torno a dos aspectos: las
potestades tributarias entre ambos niveles de gobierno y el esquema de
transferencias utilizado para cubrir el desequilibrio fiscal vertical y
reducir las disparidades regionales.

Una amplia brecha entre los tributos recaudados y los gastos realizados
por cada jurisdicción genera incentivos perversos en la política de
ingresos de las provincias o estados subnacionales ya que los
beneficios que pueden obtenerse de la relación financiera, vía
transferencias, con el gobierno federal son mayores que los beneficios
de un mayor esfuerzo en la obtención de recursos propios. En este
sentido, hoy existe coincidencia a nivel internacional, acerca de las
bondades de avanzar en una disminución de este desequilibrio fiscal
vertical a través de una paulatina descentralización tributaria.

La participación de los gobiernos subnacionales en las principales
bases tributarias nacionales, en concurrencia con el gobierno federal o
a través de alícuotas suplementarias, ha permitido un amplio incremento
de los ingresos locales y una mayor autonomía fiscal y financiera de
dichos gobiernos subnacionales.

Para una mayor profundización del tema, se presentan brevemente,
algunas características de los esquemas fiscales federales de Canadá,
Australia, EE.UU y Brasil.

La federación canadiense presenta uno de los esquemas de relaciones
fiscales federales más descentralizados del mundo. Los estados tienen
bajo su responsabilidad la mayor parte del gasto público, contando,
además, con una importante fuente de ingresos tributarios propios, a la
cual se suman las transferencias del gobierno federal. Cabe destacar
que, al igual que en el caso argentino, el nivel de las transferencias
varía considerablemente entre los estados.

Los recursos propios de los estados surgen principalmente de fuentes
tributarias compartidas con el gobierno federal. Mientras los estados
más desarrollados comparten con el gobierno federal las bases
tributarias del impuesto sobre los ingresos de las personas y de las
corporaciones utilizando administraciones independientes, en los
estados menos desarrollados se utiliza un sistema de alícuotas
suplementarias. Los principales ingresos tributarios de los estados
corresponden a los impuestos sobre los ingresos (55%), sobre las ventas
(18%) y otros específicos a las ventas (10%).

Por otro lado, el sistema de transferencias de recursos se asienta,
principalmente, en tres componentes: transferencias de igualación,
financiamiento de determinados programas y el "Plan Social Canadá". El
componente más significativo ha sido el de igualación de las
capacidades tributarias de los estados, tendiente a igualar las
oportunidades de desarrollo de los habitantes.

En el caso Australiano, la Constitución otorga al gobierno central un
pequeño número de facultades exclusivas. No obstante, la Commonwealth
puede ejercer una serie de funciones concurrentemente con los estados
y, en caso de conflicto, son sus leyes las que prevalecen. Esto, en la
práctica, le otorga al gobierno federal un amplio poder debilitando las
potestades de los gobiernos locales.

La potestad sobre los recursos tributarios más importantes recae sobre
el gobierno central, el cual controla las cuatro fuentes más
importantes de ingresos tributarios: el impuesto sobre la renta de las
personas físicas y las sociedades, los derechos aduaneros, los
impuestos específicos al consumo y sobre las ventas.

En cuanto a la asignación del gasto, los seis estados/territorios
retienen la potestad legislativa sobre gran cantidad de funciones
públicas: educación, salud, vivienda, desarrollo urbano, transporte,
suministro de electricidad, gas y agua y otras.

Los ingresos tributarios propios de los estados representan el treinta
y ocho por ciento (38%) de sus ingresos totales. El impuesto más
significativo en recaudación es el impuesto sobre la nómina salarial,
el resto lo constituyen impuestos menores (a la propiedad, a los
combustibles, a los automotores, etc.).

Como resultado de esta organización, surge un considerable
desequilibrio vertical. Debido a ello, en Australia funcionan
diferentes mecanismos de transferencia de recursos desde el gobierno
central a los gobiernos subnacionales. Sin embargo resulta útil
destacar que el Commonwealth condiciona las transferencias a los
estados para garantizar estándares mínimos de prestación de algunos
servicios públicos.

Estas transferencias se presentan en dos variantes: aquellas que no
tienen asignación específica y aquellas que reciben los gobiernos
subnacionales para fines específicos. Las principales categorías
funcionales que se financian con los pagos para fines específicos son
la educación, la salud y la vivienda. Algunas de estas transferencias
se efectúan directamente a los estados y territorios para que sufraguen
gastos por cuenta propia, mientras que otras se les efectúan en
carácter de intermediarias para que transfieran los recursos a otras
instituciones. Las transferencias para fines generales que reciben los
gobiernos locales se pagan a cada estado/territorio sobre una base per
capita uniforme.

Por último, las relaciones entre el gobierno federal y los gobiernos
locales tienen un ámbito institucional permanente que es la
Commonwealth Grants Commission. No obstante, como se señaló, los
gobiernos locales no tienen gran autonomía.

El sistema tributario federal en los Estados Unidos se caracteriza por
la superposición de las potestades fiscales entre los distintos niveles
de gobierno (federal, estatal o municipal). Una característica
distintiva es que los estados retienen la soberanía sobre todas las
bases imponibles que no hallan sido explícitamente otorgadas por la
Constitución en forma exclusiva al gobierno federal.

Tanto la política, como la administración tributaria son
descentralizadas, recayendo sobre cada nivel de gobierno la elección de
las fuentes tributarias para su financiación y de sus propios
organismos recaudadores. El sistema puede ser caracterizado como de
legislación y administración tributaria independiente, lo que otorga a
los estados provinciales una gran autonomía y flexibilidad.

Sin embargo, hay quienes enfatizan que dicha falta de coordinación
genera distorsiones económicas, duplicaciones administrativas,
complejidad y confusión para los contribuyentes.

El sistema de transferencias de recursos del gobierno federal a los
gobiernos estatales, se caracteriza por la inexistencia de
transferencias con fines generales. El gobierno federal concede
únicamente a los estados subvenciones específicas para garantizar
niveles mínimos de provisión de servicios públicos. Estas
transferencias se basan en criterios, tales como las necesidades de la
comunidad, la capacidad de los estados para proveer servicios públicos,
el costo de la prestación de dichos servicios públicos y el esfuerzo
tributario que esta haciendo la comunidad para la provisión servicios
públicos.

La Federación Brasileña presenta un acentuado grado de
descentralización de su esquema de relaciones fiscales, en comparación
con patrones internacionales. El mismo fue iniciado a fines de la
década del 70, ampliado y consolidado por la reforma de la
Constitucional Federal en 1988. De hecho, la nueva Constitución
transformó a los municipios en miembros de la Federación.

La descentralización fiscal está asociada a una redistribución regional
de los recursos entre los gobiernos subnacionales (estados y
municipios), a efectos de compensar el desequilibrio fiscal que
producen la concentración de la renta económica y de los indicadores de
bienestar social.

En el ámbito tributario, se ha proporcionado a los gobiernos
subnacionales (estados y municipios), de competencias tributarias
exclusivas con amplia libertad para legislar, recaudar y gastar los
recursos. Asimismo, se mantiene la facultad en el poder legislativo
nacional de fijar y elevar la participación estadual y municipal en la
recaudación de los impuestos de los niveles superiores de gobierno.

El reparto de impuestos entre la Unión y los estados federales y los
municipios se efectúa mediante la utilización de dos fondos
denominados: Fondo de Participación de los Estados y del Distrito
Federal y Fondo de Participación de los Municipios. Dichos fondos se
distribuyen siguiendo criterios objetivos de reparto como la superficie
de cada estado o municipio participante en los mismos, la cantidad de
población y la renta per cápita.

Señor Presidente, la percepción por parte de las provincias, de los
montos determinados en el régimen de coparticipación federal de
impuestos, no debe verse alterada en ningún caso sin pleno
consentimiento de las jurisdicciones vinculadas a este sistema.

Debe ser claro este concepto, ya que el derecho de las jurisdicciones
de percibir lo establecido por la ley-convenio de coparticipación,
prevalece sobre las obligaciones financieras internacionales.

Otro concepto que debe ser claro, es que la coparticipación es un
sistema solidario de reparto de la recaudación tributaria, por el cual
las jurisdicciones perciben según el precepto constitucional de
distribución, lo contribuido por ellas a este régimen.

Pertenecen a este sistema de distribución, lo recaudado de todos los
impuestos, salvo lo expresamente determinado en los artículos 4 y 75
inc. 1 de la Constitución Nacional, que corresponde en su totalidad a
la Nación.

Las obligaciones financieras internacionales, contraídas por la Nación,
solo se debe responder a ellas, con los fondos netos que le corresponde
al Estado Nacional. No así con los fondos pertenecientes a las
jurisdicciones.

Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.

Norberto Massoni.-