Número de Expediente 59/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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59/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY DE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS . |
Listado de Autores |
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Usandizaga
, Horacio Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-03-1997 | 12-03-1997 | 4/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
S-97-0059:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Creación. Créase el Registro Nacional de Bienes
de Funcionarios Públicos, dependiente de la Escribanía General de
Gobierno.
Art. 2 .- Funciones. Es función de este Registro recibir,
clasificar y custodiar las declaraciones juradas de bienes que
establece el art. 4 de este ley.
Art. 3 .- Sujetos comprendidos, Quedan comprendidos en el
régimen de la ley, los siguientes funcionarios públicos nacionales:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros,
secretarios y subsecretarios de Estado del Poder Ejecutivo
nacional;
b) Senadores y Diputados de la Nación, secretarios y
prosecretarios de ambas Cámaras;
c) Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
secretarios, magistrados, miembros del ministerio público,
defensores oficiales;
d) Presidente, directores, síndicos, gerentes e interventores
de entidades descentralizadas o autárquicas, del Banco Central de
la República Argentina, bancos oficiales y de los entes
binacionales;
e) Funcionarios con estado diplomático que integran el cuerpo
permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, embajadores
extraordinarios y plenipotenciarios nombrados por el Poder
Ejecutivo y cuerpo de agregados laborales y especializados;
f) Oficiales superiores de las fuerzas armadas, de las fuerzas
de seguridad y de la Policía Federal;
g) Funcionarios de la administración nacional con rango,
jerarquía o retribución de directores generales, directores o
directores adjuntos;
h) Ombudsman nacional y
i) Todos los funcionarios que sin estar comprendidos en los incisos
anteriores deban ser incluidos en razón de las tareas que
desempeñan o de sus facultades de decisión, a cuyo fin los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben remitir las listas al
Registro. Estas deben publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 4 .- Declaración Jurada. Los funcionarios comprendidos en
el artículo anterior deben presentar ante el Registro una
declaración jurada de bienes dentro de los treinta (30) días de
comienzo del desempeño de la función.
Art. 5 .- Contenido de la declaración. La declaración jurada
debe contener:
a) descripción detallada de sus bienes según establece el art.
5 , se encuentren en el país o en el exterior, con especificación
de los datos respectivos para su individualización, costos de
origen, rentas, deudas y gravámenes;
b) prescripción detallada en los mismos términos del inciso
anterior, de los bienes de su cónyuge e hijos menores.
Art. 6 .- Bienes a declarar. Los bienes que se consignen en
las declaraciones juradas respectivas son los que por su carácter
deben registrarse de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, así como los títulos, acciones y participaciones
societarias, licencias, marcas y patentes, inversiones en activo
líquido, depósitos en moneda extranjera y nacional, metales y
piedras preciosas, colecciones, obras de arte y objeto valiosos en
general.
Art. 7 .- Falta de presentación. Quienes no presenten su
declaración jurada dentro del plazo establecido en el art. 4 ,
serán emplazados por la Escribanía General de Gobierno para que en
el término de diez días hábiles cumplan su obligación, bajo
apercibimiento de aplicarse las sanciones que establece el art. 249
del Código Penal.
Para los funcionarios comprendidos en el art. 53 de la
Constitución Nacional, la no presentación de la declaración
conforma el supuesto de "mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones", debiendo el registro comunicar sus actuaciones a la
Cámara de Diputados de la Nación a los efectos correspondiente.
Art. 8 .- Modificación de la declaración. Toda modificación
patrimonial a la primera declaración prevista en el art. 4 debe
denunciarse dentro de los treinta (30) días de producida.
Art. 9 .- Finalización de funciones. Cuando el funcionario
finalice su mandato o funciones, cualquiera fuese la causa, debe
presentar una nueva declaración en los términos del art. 5 .
La omisión de esta presentación es sancionada con una multa
equivalente al ciento por ciento (100%) de la retribución
correspondiente al cargo e inhabilitación por cinco años a partir
del cese de funciones.
Art. 10.- Carácter reservado de las declaraciones. Las
declaraciones juradas se reputan secretas.
La reserva de la declaración solo puede dejarse sin efecto a
pedido:
a) del funcionario declarante o de sus sucesores,
b) del juez competente en fuero penal, cuando se trate de
causas sobre ilícitos cometidos en el desempeño de la función,
c) de la Fiscalía Nacional de Investigaciones.
11.- Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada
dentro de los treinta (30) días de su promulgación, atendiendo
particularmente a las normas que contemplen el resultado de pérdida
o destrucción del archivo de declaraciones y los plazos de
presentación de sus declaraciones por los funcionarios en ejercicio
de sus funciones.
Art. 12.- Derogación. Se deroga el decreto 1639 del 28 de
diciembre de 1989 y el art. 9 del decreto 914 reglamentario de la
ley 21.890.
Art. 13.- Custodia de las declaraciones juradas. Se modifica
el inciso b) del art. 2 de la ley 21.890 (Nuevo Régimen Jurídico
de la Escribanía General de Gobierno), el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Art. 2 .- Corresponde a la Escribanía General del Gobierno de
la Nación:
b) Conservar y custodiar las declaraciones juradas
patrimoniales de los funcionarios públicos nacionales de acuerdo
con lo que dispusieren las normativas vigentes en la materia".
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 4/97.
-A la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales.