Número de Expediente 59/06

Origen Tipo Extracto
59/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO 15348 - REGIMEN DE PRENDA CON REGISTRO - . REF. S. 1696/04
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 004/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-59/06)

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006


SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
LIC. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D


De mi mayor consideración:

Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción de el proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:

- Proyecto de ley Nro. 1694/04 ¿PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO 15348 - RÉGIMEN DE PRENDA CON REGISTRO¿.

Saludo a Usted atentamente.


Norberto Massoni.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el art. 28 del Decreto ¿ Ley 15.348 (T.O. Dec. 897/95), el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿ARTÍCULO 28. ¿ La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante con excepción de la acción prendaria determinada en el artículo 39 de esta ley.¿

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el art. 39 del Decreto ¿ Ley 15.348 (T.O. Dec. 897/95), el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿ARTÍCULO 39. ¿ Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez competente del domicilio real del deudor ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, que solo podrá efectivizarse en el lugar donde se secuestro el bien prendado, no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. Realizada la venta, la entidad que la llevó a cabo practicará liquidación, la que será presentada al juez actuante conjuntamente con copias del legajo o expediente obrante en la entidad, certificadas por este. Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la subasta, teniendo como destino exclusivo poner a disposición del deudor prendario los antecedentes documentales relacionados con el secuestro, la subasta y la liquidación correspondiente.¿

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.


FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

El presente proyecto tiene por objeto mejorar el régimen de prenda con registro contenido en el Decreto-Ley Nº 15.348/46 (ratificado por la Ley Nº 12.962), el cual acuerda un privilegio de cobro sobre determinado bien mueble al acreedor, y que como todo privilegio debe ser de interpretación restrictiva como manera de resguardo hacia el deudor.

En primer lugar se elimina la posibilidad de que el acreedor prendario que ejerce la acción del articulo 39 elija como lugar para ejercer la acción prendaría el ¿lugar convenido para pagar el crédito, o el lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor a opción del ejecutante¿ de acuerdo a lo que establece el articulo 28 de la citada norma. Y esto por una razón muy simple: en muchos casos las entidades poseedoras de prendas que desean ejecutarla tienen su sede principal en una jurisdicción distinta a la del deudor, y al hacer uso de la opción que le brinda la norma, imposibilita el control sobre la venta del bien. De esta manera se deja como posibilidad sólo el ¿domicilio real del deudor¿ para ejercer la acción de ejecución de la prenda. Asimismo se establece en el mismo sentido que ¿El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, que solo podrá efectivizarse en el lugar donde se secuestro el bien prendado¿¿.

Debe tenerse en cuenta que, en los casos de créditos prendarios otorgados por entidades financieras, los solicitantes deben firmar contratos de adhesión sin ninguna otra posibilidad.

En segundo lugar se agrega al artículo 39 el siguiente texto: ¿Realizada la venta, la entidad que la llevó a cabo practicará liquidación, la que será presentada al juez actuante conjuntamente con copias del legajo o expediente obrante en la entidad, certificadas por este. Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la subasta, teniendo como destino exclusivo poner a disposición del deudor prendario los antecedentes documentales relacionados con el secuestro, la subasta y la liquidación correspondiente¿.

El actual artículo 39 permite a determinadas instituciones, entre ellas las bancarias, efectivizar el secuestro y posteriormente la subasta de un bien prendado, sin sustanciación a la otra parte, acelerando de esa manera el cobro de la deuda.

Si bien este beneficio otorgado permite una celeridad necesaria para el derecho comercial, no es posible la verificación posterior de lo actuado por la institución que realiza la venta, que solo tiene la obligación de realizar la subasta del bien en los términos del art. 585 del Código de Comercio y concretar la liquidación sin control judicial.

Solo queda al deudor prendario la vía procesal del juicio ordinario posterior, tal cual lo determina el art. 39 de esta ley.

De esta manera se da certeza al instituto de prenda y se pretende evitar situaciones injustas para el deudor, que no tiene acceso a la liquidación de la subasta, y que podría verse perjudicado en sus intereses patrimoniales.

Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.


Norberto Massoni.