Número de Expediente 589/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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589/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 14159 ( CATASTRO NACIONAL Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE INMUEBLES ) EN LO QUE RESPECTA A REQUISITOS PARA LA MISMA .- |
Listado de Autores |
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Morales
, Gerardo Rubén
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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31-03-2005 | 06-04-2005 | 32/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-04-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-04-2005 | 28-02-2007 |
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-04-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-589/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso d) del artículo 24 de la ley 14.159, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Inciso d).- En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el
representante legal de la Nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la
demanda.
También se deberá acompañar un plano firmado por profesional competente, en el que se
determine el área, linderos, ubicación y superficie del bien, y que deberá ser visado por
los correspondientes Registro Inmobiliario y Dirección de Catastro de cada jurisdicción.
Previo a la aprobación del plano para prescribir, el Registro Inmobiliario deberá
solicitar información sobre el inmueble a usucapir a los siguientes organismos:
i) A la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos a los efectos de
que informe si el bien se encuentra comprendido dentro de algún régimen de protección
especial, como ser la ley 12.665; o si está incluido en zona declarada por la UNESCO como
Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad.
ii) A los organismos indicados en los artículos 5º y 55 de la ley 25.473 a los efectos de
que informen si se encuentra comprendido dentro de Zonas de Yacimientos Arqueológicos o
Paleontológicos.
iii) A los Organismos Provinciales competentes en materia hidráulica a los efectos de que
informen si se encuentra comprendido en los bienes del dominio público enunciados en los
incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 2.340 del Código Civil; o si por su ubicación
puede ser perjudicial o entrañar riesgo para los poseedores.
iv) A la Administración de Parques Nacionales a los efectos de que informe si se encuentra
comprendido dentro de un Parque o Reserva Natural.
v) A la Contaduría General de la Nación, al Organismo Nacional de Administración de Bienes
del Estado (ONABE) y al organismo que detente el uso del inmueble, de acuerdo a lo
establecido en artículo 51 del decreto ley 23.354/56, o en su caso a los respectivos entes
provinciales o municipales, a los efectos de ser notificados del trámite iniciado e
informar asimismo sobre situación de dominio y de uso del bien.
Dichos informes deberán acompañar al plano, referenciándose además en la carátula del
mismo, tornando totalmente nulo al trámite la falta de cumplimiento de lo dispuesto."
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
La ley 14.159 de Catastro Nacional y Prescripción Adquisitiva de Inmuebles fue sancionada
el 29 de septiembre de 1952 y promulgada el 3 de octubre del mismo año, es decir hace más
de cincuenta años.
El Título I, referente al Catastro Nacional, tenía como objetivo principal obtener la
correcta localización de los bienes inmuebles, fijar sus dimensiones lineales y
superficiales, su naturaleza intrínseca, su nomenclatura y demás características y sanear
en definitiva los respectivos títulos de propiedad.
El Título VI legisla específicamente sobre la prescripción adquisitiva de inmuebles por la
posesión continuada de los mismos (arts. 4015 y cctes. del Código Civil) estableciendo
requisitos cuya acreditación es obligatoria a partir de ese momento en la promoción de
Juicios tendientes a obtener la propiedad por prescripción adquisitiva.
Así se establecieron las siguientes reglas:
1) El Juicio será de carácter contencioso.
2) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en
la testimonial.
3) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el registro de la
jurisdicción, donde conste la condición jurídica del inmueble, así como también de
certificados emitidos por las oficinas recaudadoras, de las que resulte que el actor o
quienes le han transmitido el derecho, abonaron a su respectivo nombre el impuesto por todo
el lapso de la posesión.
4) También se acompañará un plano, firmado por profesional competente, que determine
el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el correspondiente registro
gráfico si existiere en la jurisdicción.
5) Será parte en el juicio el funcionario encargado de la defensa fiscal.
El espíritu de esta ley fue regularizar y otorgar títulos de propiedad a primitivos
ocupantes de inmuebles, muchos de ellos descendientes de aborígenes y de los primeros
pobladores de nuestra patria.
Pero después de cincuenta y dos años resulta que se está desvirtuando el principio de
justicia y equidad que inspiró a los legisladores cuyo objetivo era perfeccionar títulos de
los primitivos poseedores de las tierras.
Actualmente estamos viendo la avidez de algunos por acumular tierras y convertirse en
latifundistas. Con ese propósito poseen las tierras, muchas veces en dimensiones que es
imposible decir que se puedan ejercer actos posesorios idóneos.
Así, por la escasez de requisitos de la Ley 14.159, se la utiliza para adquirir grandes
extensiones de tierra, presentando el plano para prescribir, el certificado de dominio,
algún pago de impuestos, es decir cumpliendo con requisitos mínimos de la ley, por lo que
los juicios generalmente terminan con una sentencia favorable ya que en sede judicial se
aplica una interpretación literal de estos requisitos, entendiendo muchos jueces que en el
cumplimiento de los mismos se agota la prueba de la existencia del "animus domini"
necesario para prescribir.
Pero lo realmente grave del tema es que se está poseyendo (con el propósito de prescribir)
monumentos y lugares históricos, yacimientos arqueológicos y paleontológicos, bienes del
dominio público comprendidos en el art. 2340 del Código Civil (como ser ríos, sus cauces,
lagos navegables y sus lechos) parques y reservas naturales e inmuebles que se encuentran
dentro de las zonas declaradas Patrimonio de la Humanidad.
En cuanto a los Monumentos y Lugares Históricos, la Ley 12.665 creó una Comisión Nacional
de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente actualmente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, la cual ejerce la superintendencia inmediata sobre los museos,
monumentos y lugares históricos nacionales, y en concurrencia con las respectivas
autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de
museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.-
Atento a que conforme al artículo 4º de la Ley 12.665 esta Comisión debe confeccionar y
actualizar periódicamente una lista de monumentos históricos del país, resulta conveniente
que en todo Juicio de Prescripción Adquisitiva, la Comisión verifique si la zona a usucapir
no se encuentra comprendida entre los lugares históricos, cuya preservación le compete, en
cuyo caso la demanda no prosperará ,bajo pena de nulidad.
Respecto a los Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos, la Ley 25.743 de Protección del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico tiene por objeto la preservación, protección y
tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación.
De acuerdo al artículo 2º forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e
inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo
o sumergidos en aguas jurisdiccionales que puedan proporcionar información sobre los grupos
socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas
recientes.
Y forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o
indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda
concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la
superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.
Conforme artículo 5º de esta Ley el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento
Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo
nacional competente que tendrá a su cargo la tutela del Patrimonio Arqueológico. La
Secretaría de Ciencia y Tecnología será la autoridad de aplicación en materia
paleontológica conforme al artículo 55 de la Ley.
Por ello, también resulta conveniente dar intervención previa a estos dos Organismos, a fin
que dictaminen si los bienes inmuebles que se pretenden usucapir no forman parte del
Patrimonio Arqueológico o Paleontológico, en cuyo caso la demanda no prosperará, bajo pena
de nulidad.
En cuanto a los bienes del dominio públicos enunciados en el artículo 2340 del Código
Civil, es necesario prestar especial atención a los ríos, los lagos, lagunas, ya que se ha
observado que se inician juicios tendientes a obtener títulos de propiedad sobre las
márgenes de los mismos, lo que además de ser imprescriptibles, entrañan un peligro para los
poseedores, sobre todo cuando se trata de ríos que naturalmente cambian su cauce o por
crecidas producen estragos en las viviendas existentes sobre dichos márgenes.
Por tal motivo, también resulta conveniente dar intervención a los Organismos provinciales
que tienen competencia en materia hidráulica a los efectos que también se expidan sobre el
particular.
En cuanto a los Parques y Reservas Nacionales, la Ley 12.103 que creó la Administración
Parques Nacionales y sus sucesivas modificaciones es la que ejerce la administración y
contralor de los parques y reservas nacionales, a la que también debe darse participación.
Y un tema que merece especial atención es la de los lugares declarados por la UNESCO
Patrimonio Natural o Cultural de la Humanidad.
Actualmente en la República Argentina constituyen Patrimonio Natural de la Humanidad los
siguientes: TALAMPAYA en la Provincia de La Rioja, VALLE DE LA LUNA O ISCHIGUALASTO en la
Provincia de San Juan, PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES en Santa Cruz, PARQUE NACIONAL IGUAZU
en Misiones, PENINSULA VALDES en Chubut, cuya protección es una obligación moral de todos
los argentinos. Además, constituyen Patrimonio Cultural de la Humanidad, a saber: el CAMINO
DE LAS ESTANCIAS JESUITICAS, en Córdoba; la MANZANA DE LA COMPAÑÍA DE JESUS, en Córdoba;
las MISIONES JESUITICAS GUARANIES en Misiones y las CUEVAS DE LAS MANOS en Santa Cruz.
Y en mi provincia tenemos un PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL (único en la Argentina que reúne
el doble carácter) declarado como tal por la UNESCO: se trata de la Quebrada de Humahuaca.
Sobre este particular, se pueden citar numeroso expedientes radicados en juzgados de la
provincia de Jujuy que recogen acciones iniciadas por particulares con el objeto de
usucapir inmuebles comprendidos dentro de las características citadas. Así, por ejemplo, en
el expediente B-104865 caratulado "Genoveva Robles de Ruiz c/Estado Provincial
s/prescripción adquisitiva", el actor intenta ser reconocido como titular de dominio de un
inmueble que representa una porción del conocido "Pucará de Tilcara", yacimiento
arqueológico cuyo orígen se remonta a los inicios de nuestra era; y redescubierto y
revitalizado por el dr. Di Benedetto a fines del siglo XIX. Por el expediente B-104899
tramita otra prescripción, sobre una fracción diferente del mismo pucará.
En el expediente B-123751, que resulta aún más paradojal, caratulado "Martina Quispe c/N.N.
s/prescripción adquisitiva" la actora promueve el reconocimiento de su titularidad de
dominio sobre casi 60 hectáreas conocidas como el "Amarillo de Yacoraité", las que
comprenden el cerro, el río y un yacimiento arqueológico y paleontológico. Y además, en
zona declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad.
Lo expuesto tendría ribetes insólitos (confrontando los hechos con legislación,
jurisprudencia y doctrina sobre prescripción adquisitiva en nuestro país) si no fuera
porque existen antecedentes de expedientes similares tramitados que llegaron a buen término
para el actor, en el que los intereses públicos no se advierten de la situación hasta que
ésta ya está con sentencia, con el consabido perjuicio. Este proyecto intenta remediar este
estado de situación, generando la obligación de remitir informes a los organismos con
competencia en la materia.
Señor Presidente, esta iniciativa intenta complementar el instituto de la usucapión para
casos específicos, de inmuebles ubicados en zonas de protección especial.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación de la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.-