Número de Expediente 587/96

Origen Tipo Extracto
587/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY NACIONAL DE PROTECCION CIVIL .-
Listado de Autores
Berhongaray , Antonio Tomas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-04-1996 08-05-1996 41/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-04-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
29-04-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
29-04-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 3
29-04-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-1998

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.10/98.
En proceso de carga
S-0587/96: BERHONGARAY

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
CAPITULO I
Principios fundamentales
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control
de
la protección civil en todo el territorio de la Nación.

Art. 2 .- Se entiende por protección civil, el conjunto de planes, y
acciones no agresivas que se ejecutarán en el territorio nacional, y en el
extranjero a solicitud del país receptor, tendiendo a prevenir, y en su
caso,
a enfrentar los desastres naturales o producidos por el hecho del hambre,
disminuyendo o anulando los efectos de éstos.
Comprende también los planes y acciones de protección civil para el
caso
de guerra o conflicto armado de carácter internacional.
Tiene por finalidad preservar la vida y la integridad física y espiritual de
los habitantes del país, y los bienes privados y estatales situados dentro
de
sus fronteras, incluyendo el patrimonio histórico, cultural y ecológico; y
colaborar al mismo efecto con otros países, en el marco determinado por IOS
acuerdos y las responsabilidades internacionales de la Nación.

Art. 3 .- La protección civil es una función pública en cuya
organización, funcionamiento y ejecución participarán el Estado nacional,
las
provincias ~ municipios dentro de sus respectivas esferas de competencia,
así
como los habitantes del país, a través de su colaboración voluntaria, y del
cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley.

CAPITULO II
Organos y funcionas
Art. 4 .- El ministro del Interior tendrá a su cargo, por delegación
del
presidente de la Nación, la dirección superior, planificación y coordinación
de la protección civil en tiempo de paz.
Dichas facultades ¿así como las restantes que en dicha materia
adjudica
la presente ley al expresado ministro¿ recaerán en caso de guerra o ante su
inminencia, en el ministro de Defensa.

Art. 5 .- Constituirán funciones del ministro del Interior en
materia de
protección civil:
a) Ejercer la dirección superior, coordinación e inspección de las
acciones y los medios de ejecución de los planes de actuación en materia de
protección civil;
b) Elaborar, con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional
de
Seguridad Interior establecido por la ley 24.059¿integrado al efecto en la
forma establecida en la presente ley¿ y aprobar previo dictamen del mismo,
los
planes y reglamentos contribuyentes o subsidiarios, relativos a la misma;
c) Establecer ¿juntamente con el ministro de Educación¿ los modos de
acción tendientes a la realización de la enseñanza de la protección civil en
los distintos niveles educacionales;
d) Implementar, juntamente con la Secretaría de Medios de
Comunicación
de la Presidencia de la Nación o el órgano que la sustituya, la utilización
de
los medios de comunicación social estatales y la realización de campañas en
los medios de difusión privados, con la finalidad de conformar en la
población
una conciencia acerca de la trascendencia de la misma, así como de sus
procedimientos y modos de acción, y el rol de los habitantes de la Nación en
ella;
e) Desarrollar adecuados sistemas de comunicaciones entre los
distintos
órganos afectados o con responsabilidades en materia de protección civil;
f) Disponer la realización de pruebas y simulacros de catástrofes
públicas y otros ejercicios prácticos de control de emergencias
determinadas,
y requerir a las administraciones públicas, organizaciones privadas, y
habitantes del país la colaboración necesaria para la realización de los
mismos;
g) Establecer el Registro Nacional de Recursos Disponibles para
Emergencias, integrando en el mismo tanto los existentes en el orden
nacional,
como en las provincias, de acuerdo a los informes que reciba de los órganos
competentes de las mismas;
h) Procurar la suscripción de convenios interprovinciales y de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires con la Nación, en los aspectos
relativos a la protección civil; así como con otros países, especialmente
con
los países vecinos;
i) Confeccionar, con asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional
de
Seguridad Interior, las normas de procedimiento en materia de protección
civil;
j) Promover, organizar y adiestrar al personal de los servicios
relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes
de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento;
k) Promover la difusión de conocimientos y adiestramiento tendientes
a
la autoprotección ciudadana;
l) Promover y apoyar el trabajo y la formación de asociaciones y
fundaciones privadas destinadas a colaborar con la protección civil y con la
difusión de los principios, técnicas y procedimientos atinentes a la misma,
así como la colaboración voluntaria de los habitantes de la Nación con la
defensa civil;
m) Asegurar el cumplimiento de la normativa en Materia de prevención
de
riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de
inspección y sanción, dentro del ámbito de su competencia;
n) Organizar y dirigir programas de entrenamiento para la
instrucción de
funcionarios de protección civil, así como funcionarios de otras áreas y de
ciudadanos que deseen recibir instrucción en dicha materia;
o) Disponer, con carácter general, la intervención de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad y solicitar del ministro de Defensa el
apoyo
de las fuerzas armadas previsto en el articulo 27 de la ley 24.059 de
Seguridad Interior, así como las restantes formas de cooperación de las
mismas
previstas en la presente ley;
p) Solicitar la cooperación de los cuerpos policiales y demás
servicios
provinciales vinculados con la protección civil, la que será ordenada por el
gobernador provincial, actuando dichos cuerpos bajo conducción de sus mandos
naturales;
q) Coordinar con el Ministerio de Defensa la elaboración de los
planes
de movilización de personas y recursos de protección civil, para el caso de
guerra.

Art. 6 .- A los fines derivados de la protección civil, asignase al
Consejo Nacional de Seguridad Interior creado por la ley 24.059, la misión
relativa a la asistencia y asesoramiento al ministro del Interior, en la
formulación de los planes y normas técnicas, así como en la conducción de
las
acciones tendientes a la protección civil.

Art. 7 .- A los fines derivados del cumplimiento de la misión
precedentemente referida, el Consejo Nacional de Seguridad Interior
establecido en la ley 24.059 ejercerá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la elaboración, y dictaminar sobre los planes y
normas
técnicas que se formule en el ámbito nacional, en materia de protección
civil,
así como con relación a las directivas que se emitan para la confección de
tales planes y normas en el ámbito provincial, con carácter previo a su
aprobación por parte del ministro del Interior; y homologar los planes que
se
elaboren en el ámbito provincial;
b) Estudiar y desarrollar medidas de protección civil destinadas a
brindar una protección adecuada a la vida y los bienes, así como los efectos
provocados por los agentes de catástrofes ¿incluyendo los empleados en la
guerra¿ y los medios para superarlos, incluyendo diseños para refugios o
construcciones protectoras, así como otros equipos e instalaciones;
c) Prestar asistencia y asesoramiento al ministro del Interior, para
la
conducción por parte de éste, de las acciones tendientes a la protección
civil;
d) Elaborar las normas y criterios necesarios para establecer el
Registro de Recursos Disponibles para Casos de Emergencia;
e) Dictaminar con respecto a las disposiciones y normas
reglamentarias
que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación
con
la protección civil;
f) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios
que
puedan utilizarse para los fines de la protección civil;
g) Proponer al ministro del Interior, la asignación de
responsabilidades
a los órganos nacionales, provinciales y municipales en materia de
protección
civil; en estos dos últimos casos, con el acuerdo de las provincias y
municipios respectivos.

Art. 8 .- A los fines derivados de la protección civil, se
integrarán al
Consejo Nacional de Seguridad Interior establecido por la ley 24.059:
a) Un representante con rango de subsecretario, designado por cada
uno
de los ministerios de Defensa Nacional, Economía, Obras y Servicios
Públicos,
Educación y Cultura, Salud y Acción Social, y por la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano;
b) El Administrador Nacional de Parques Nacionales.

Art. 9 .- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la realización de
gestiones con las provincias, tendientes a la constitución de las mismas de
comisiones de protección civil, con facultades de dictaminar con relación a
los planes, reglamentos y normas técnicas que se elaboren en la provincia
con
relación a la protección civil, las que mantendrán constante comunicación e
intercambio de información con la Comisión Nacional de Protección Civil.
Elaborarán, asimismo, los registros provinciales correspondientes a
recursos disponibles en caso de emergencia, los que serán integrados al
Registro Nacional respectivo.
Cada provincia elaborará el reglamento interno de su comisión,
estableciendo la integración de la misma.
Las provincias procurarán asimismo la conformación en las
municipalidades situadas en su territorio, de consejos municipales de
protección civil, con finalidades y facultades análogas.
A los efectos derivados de la aplicación de este artículo; así como
a
todo otro derivado de la acción coordinada interjurisdiccional establecida
en
la presente ley, y que no hubiera sido previsto en la ley 24.059, la
presente
ley tendrá carácter de convenio.

Art. 10.¿ Créase en el ámbito del Ministerio del Interior, la
Dirección
Nacional de Protección Civil.
La misma constituirá órgano de trabajo del Consejo Nacional de
Seguridad
Interior a todos los fines derivados de la protección civil.
Tendrá a su cargo también, la asistencia técnica y administrativa al
ministro del interior, para el cumplimiento por parte de éste de las
misiones
que le adjudica la presente ley.

CAPITULO III
De la participación de personas y organizaciones
en las acciones de protección civil
Art. 11.¿ Participarán en las acciones de protección civiI:
a) La Administración Pública Nacional, así como las provinciales y
municipales;
b) Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional
y
de las provincias; estos últimos, en el marcó de la ley 24.059 de Seguridad
Interior, y de los convenios entre la Nación y las provincias y de los
convenios interprovinciales, celebrados o a celebrarse;
c) Las fuerzas armadas, en tiempo de paz, prestando el apoyo
establecido
en el artículo 27 de la ley 24.059, así como las restantes formas de
cooperación previstas en la presente ley, cuando la gravedad de la situación
lo exija; y en caso de guerra;
d) Las asociaciones y organizaciones privadas dedicadas a la
protección
civil; incluyendo en esta categoría a las organizaciones de bomberos
voluntarios, asociaciones sanitaristas privadas nacionales e
internacionales,
etcétera;
e) El pueblo de la Nación, a través de su colaboración voluntaria
con la
protección civil, y del cumplimiento de los deberes establecidos en la
presente ley.
Art. 12.¿ Los medios de protección civil serán incluidos en los
planes
de movilización total o parcial por causa de guerra, a fin de su adecuada
utilización en dicha circunstancia, sujetos a adecuada coordinación en dicho
aspecto con el Ministerio de Defensa.

Art. 13.¿ Todos los habitantes de la Nación, que residan con
carácter
permanente en su territorio, mayores de edad, están sujetos a la obligación
de
prestar la colaboración personal, facilitar los bienes y brindar la
información necesarios a los fines de la protección civil, que les sea
requerida por las autoridades competentes.
La información requerida tendrá carácter confidencial, y no podrá
ser
utilizada con ningún otro objeto.

Art. 14.¿ Estarán especialmente obligados a colaborar en las
actividades
de protección civil:
a) Las personas que se hallaren percibiendo subsidios por desempleo;
b) Quienes hubieran recibido adiestramiento para la protección
civil.
Estos últimos percibirán las compensaciones que determinará la
reglamentación.

Art. 15.¿ Los poderes públicos, dentro de los ámbitos nacionales,
provinciales y municipales, promoverán actividades de información y
esclarecimiento al pueblo acerca de la protección civil.

Art. 16.¿ Los establecimientos educativos nacionales, provinciales y
municipales de nivel primario, secundario y terciario, incluirán en la
currícula de los ciclos de estudio, cursos y carreras que brinden, de
duración
mínima de dos años, asignaturas, clases o exposiciones tendientes a ilustrar
a
los educandos acerca de la trascendencia de la protección civil, los
procedimientos tendientes a su realización, y los deberes de los habitantes
del país con relación a la misma.
Los respectivos contenidos serán elaborados conjuntamente por los
Ministerios del Interior y de Educación.

CAPITULO IV
De la cooperación a prestar por personas e
instituciones, en caso de desastre o guerra
Art. 17.¿ En caso de grave riesgo o inminencia de catástrofe o
guerra, y
producidas las mismas, todos los residentes en el territorio nacional
estarán
obligados a la realización de las prestaciones personales que determine la
autoridad competente, sin derecho a indemnización por esa causa, y al
cumplimiento de las órdenes de carácter general o particular que sean
impartidas por aquella.

Art. 18.- El Poder Ejecutivo nacional estimulará y apoyará la acción
de
las organizaciones de bomberos voluntarios. Las mismas se relacionarán con
el
Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil, a
través de la cual se brindará apoyo a las mismas, y que coordinará su
accionar; sin perjuicio de la labor en tal sentido a desarrollarse, por
parte
de los órganos provinciales y municipales de protección civil.

Art. 19.- Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra
incendios de empresas públicas o privadas se considerarán cooperadores en la
protección civil y prestarán en los casos previstos en el articulo 17 la
colaboración que les sea requerida.
Se relacionarán con el Estado nacional a través de la Dirección
Nacional
de Protección Civil, que coordinará su accionar en los eventos antes
referidos.

Art. 20.- En los casos contemplados en el artículo 17 los medios de
comunicación social prestarán colaboración con las autoridades competentes
con
respecto a la divulgación de avisos e informaciones oficiales dirigidas a la
población, y relacionadas con dichas situaciones; sin perjuicio de la plena
vigencia de la libertad de prensa, en lo relativo a las informaciones que
proporcionaran tales medios por su cuenta.
Los referidos medios mantendrán relación con la Dirección Nacional
de
Protección Civil, a los efectos antes indicados.

Art. 21.¿ Establécese para los radioaficionados de todo el país, la
carga de colaborar con la protección civil, ante situaciones de las
contempladas en el artículo 17 de la presente ley.
En tales supuestos, estarán sujetos a las instrucciones que les
habrán
de ser impartidas a través de la Dirección Nacional de Protección Civil.

Art. 22.¿ En los supuestos previstos en el artículo 17 y cuando la
naturaleza de la situación lo hiciera necesario, las autoridades competentes
en materia de protección civil podrán efectuar requisiciones temporales o
definitivas de bienes, así como ocupación transitoria y uso.
Dichas medidas darán derecho a la indemnización correspondiente, la
que
en ningún caso podrá comprender el lucro cesante.
La indemnización será fijada por el director de protección civil del
Ministerio del Interior.
Contra su decisión, podrá interponerse recurso judicial directo
dentro
del décimo día, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Regirán supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos
y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, así corno las normas del
Código Procesal Civil y Comercial relativas al recurso de apelación
concedido
libremente y en ambos efectos.

CAPITULO V
De las previsiones a adoptarse en materia de protección civil
Art. 23.¿ La Dirección Nacional de Protección Civil establecerá un
catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una
situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y
dependencias en que aquellas se realicen.
Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o
medios
análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo,
estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en
materia de protección civil que reglamentariamente determine el Ministerio
del
Interior, con la asistencia y asesoramiento del Consejo Nacional de
Seguridad
Interior.
Los centros, establecimientos y dependencias referidos estarán
dotados
de un sistema de autoprotección, munido de sus propios recursos, y del
correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos,
alarma, evacuación y socorro.
Los requisitos básicos que deberán cumplir los sistemas de
autoprotección serán establecidos por el ministro del Interior, previo
informe
de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Se promoverá la constitución de organizaciones de autoprotección
entre
las empresas de especial peligrosidad, a las que las administraciones
públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico
y
asistencia.

Art. 24.¿ El Consejo Nacional de Seguridad Interior elaborará las
directivas y los planes necesarios para afrontar situaciones de catástrofe.
Los mismos comprenderán los distintos tipos de emergencia.
Comprenderán asimismo directivas y planes particulares relativos a
actividades
determinadas.
Se elaborarán asimismo directivas para la formulación por parte de
las
autoridades provinciales o municipales de sus planes de protección civil.
Se incluyen expresamente en la presente ley todos los aspectos
relativos
a la lucha contra incendios, comprendiendo también al territorio bajo
jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, debiéndose elaborar
y
actualizar anualmente el Plan Nacional de Lucha contra Incendios y, dentro
del
mismo, el Plan Nacional de Lucha contra Incendios Forestales, así como
realizar las gestiones para la obtención del equipamiento necesario al
efecto.
Los planes de protección civil para caso de guerra serán elaborados
por
la unidad de planificación que a tal efecto se establecerá en la Dirección
Nacional de Planeamiento del Ministerio de Defensa.
Al efecto de la realización de los planes a que se alude en el
párrafo
precedente, la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del
Interior prestará la cooperación y aportará los datos que le sean
requeridos.

Art. 25.¿ Los planes relativos a la protección civil, tanto para el
caso
de desastre como de guerra, comprenderán:
a) El inventario de recursos disponibles para casos de emergencia
¿sobre
la base de los datos existentes en el Registro Nacional respectivo¿ y el
detalle de riesgos potenciales;
b) Las directivas de funcionamiento de los distintos servicios que
deben
dedicarse a la protección civil;
c) Los criterios sobre movilización y coordinación de recursos,
tanto
del sector público como del privado;
d) La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir
en
cada emergencia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en cada
circunstancia por las autoridades competentes.

Art. 26.¿ Los planes provinciales y municipales serán homologados
por la
Comisión Nacional de Protección Civil, quien verificará su concordancia con
las directivas oportunamente impartidas, así como con los lineamientos
establecidos para todo el país.

Art. 27.¿ Producida una situación de emergencia, o ante su inminente
o
grave e inmediato riesgo de la misiva, se dispondrá la aplicación del plan
que
corresponda a la situación planteada.
La ejecución del mismo estará en el orden nacional a cargo del
Ministerio del Interior, con la excepción del caso de guerra.
En territorio provincial el gobernador provincial tendrá a su cargo
dicha ejecución, pudiendo requerir al Ministerio del Interior el auxilio de
los medios de protección civil existentes en el orden nacional.
Si el desastre comprendiere la totalidad del territorio nacional o
el
territorio de más de una provincia, el Ministerio del Interior coordinará el
accionar que llevará cada uno de los gobernadores en el territorio de su
respectiva provincia.
La cooperación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional será requerida y tendrá lugar en el marco establecido por la
ley 24.059, que será de aplicación supletoria a la presente.
La constitución del comité de crisis previsto en la ley 24.059 para
los
casos de protección civil tendrá lugar exclusivamente si el gobernador de la
provincia afectada por el desastre así lo solicitara, en vista de la
gravedad
de la situación.
El apoyo a prestar por las fuerzas armadas será regido por lo
establecido en el artículo 27 de la ley 24.059 y lo previsto al efecto por
la
presente ley.
Producido el desastre, y si la gravedad de la situación así lo
aconsejara, podrá requerirse por el ministro del Interior al Ministerio de
Defensa el apoyo de otros elementos de las fuerzas armadas, exclusivamente
para tareas de colaboración con las acciones de protección civil.
A los efectos derivados del presente articulo, el Estado Mayor
Conjunto
de las Fuerzas Armadas contará con un delegado permanente en la Dirección
Nacional de Protección Civil.
Tanto los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad como las fuerzas
armadas prestarán colaboración bajo sus mandos naturales, sin perjuicio de
lo
dispuesto para los primeros por el artículo 25 de la ley 24.059, para el
supuesto en que las características de la situación del lugar a la
convocatoria al comité de crisis.

CAPITULO VI
De la protección civil para caso de guerra
Art. 28.¿ La protección civil en caso de guerra comprenderá:
a) La autoprotección;
b) El servicio de alarma;
c) Los refugios;
d) La evacuación, dispersión y albergue;
e) El socorro, rescate y salvamento;
f) La asistencia sanitaria y social;
g) La rehabilitación de servicios públicos esenciales.
El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la coordinación de la
misma,
disponiendo de los recursos humanos correspondientes a la protección civil y
sobre la base de los planes elaborados conforme a las previsiones de la
presente ley.
En caso de guerra pasará automáticamente a depender de dicho
Ministerio
la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior.
El Ministerio de Defensa contará con la asistencia y asesoramiento
de
los Consejos de Defensa Nacional (ley 23.554) y de Seguridad Interior (ley
24.059).


CAPITULO VII
Delitos y contravenciones vinculados con la presente ley
Art. 29.¿ Será reprimido con prisión de uno a tres años si el hecho
no
constituyera un delito más severamente penado, quien debidamente intimado no
cumpliera las órdenes o requerimientos que le fueran impartidos conforme a
la
presente ley, en el sentido de efectuar una prestación personal o material
vinculada con la protección civil o de suministrar información necesaria
para
la misma.

Art. 30.¿ Será reprimido con prisión de uno a dos años si el hecho
no
constituyera un delito más severamente penado, quien de cualquier modo
obstaculizare el cumplimiento de una orden o requerimiento impartido
conforme
a la presente ley, en el sentido de prestar ayuda o efectuar una prestación
personal o material vinculada con la protección civil.

Art. 31.¿ Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años, si
no
resultara un delito más severamente penado, el representante legal, socio
solidariamente responsable, miembro de directorio o gerente de una persona
jurídica, que incumpliera las obligaciones impuestas a la misma para la
protección civil, o no suministrara la información necesaria para a los
efectos de la misma.

CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 32.¿ Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente
ley
se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta tanto sean
incluidos en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
El Ministerio del Interior incluirá en su propuesta presupuestaria
anual, las sumas que requiera el equipamiento de los Cuerpos Policiales y de
las Faenas del Estado Nacional, así como la colaboración con las policías
provinciales, para dar cumplimiento a las misiones establecidas por la
presente ley.
El Ministerio de Defensa efectuará una inclusión similar, con
relación
al equipamiento de las Fuerzas Armadas, a idénticos efectos.

Art. 33.¿ Sustitúyese el párrafo final del artículo 11 ley 24.059,
por
el siguiente:
Los gobernadores provinciales que así lo solicitaran, serán miembros
permanentes del Consejo.
Podrán sustituir sus presencias en las reuniones del mismo, por la
de
sus ministros de gobierno o con competencia en materia de seguridad pública

Art. 34.¿ Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la
presente
ley.

Art. 35.¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Antonio T.
Berhongaray

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N 41/96.-

A las comisiones de Interior y Justicia de Defensa Nacional y de Presupuesto
y
Hacienda.-