Número de Expediente 58/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
58/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Comunicación | MORO Y OTROS : PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO INFORMES ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION DE OTTAWA SOBRE MINAS ANTIPERSONALES . |
Listado de Autores |
---|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Losada
, Mario Aníbal
|
Maestro
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-03-2003 | 06-03-2003 | 4/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-03-2003 | 28-08-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: |
07-03-2003 | 28-08-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-10-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-09-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA: |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
644/03 | 05-09-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS
ORIGEN | TIPO | NUMERO | FECHA | AR |
---|---|---|---|---|
PE | RP | 531/03 | 26-01-2004 | |
PE | RP | 77/04 | 27-04-2004 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0058/03)
Proyecto de Comunicación
El Senado de la Nación.
Solicita al Poder Ejecutivo, a través de los organismos que
corresponda, se sirva informar, con referencia a las minas
antipersonal, lo siguiente:
1. Cuáles son las etapas planificadas en materia de minas antipersonal,
en cumplimiento de la Convención de Ottawa.
2. Acompañe copia del Informe, o informes, que según la Convención de
Ottawa, debería haberse presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. Informe si se han celebrado convenios con países limítrofes para la
destrucción de minas antipersonal en zonas fronterizas.
4. Informe dónde, en qué cantidad y desde cuándo se hallan colocadas
minas antipersonal en el territorio nacional.
5. Si se han realizado tareas de desminado en zonas bajo su
jurisdicción: cuándo, mediante qué técnica y qué cantidad.
6. Si las minas existentes se hallan señalizadas y vigiladas; si se
realiza mantenimiento de la señalización.
7. Si el Estado supone la existencia de zonas minadas, no
identificadas.
8. Si el Estado ha realizado campañas de sensibilización vinculadas con
el peligro que representan las minas antipersonal.
9. Informe cuántas personas (civiles y militares) en territorio
nacional han sido víctimas de accidentes por causa de las minas
antipersonal. Asimismo informe si tiene conocimiento de víctimas de
accidentes: a) ocurridos a ciudadanos argentinos en zonas de frontera,
fuera del territorio; y b) ocurridos a ciudadanos extranjeros en
territorio argentino, por la misma causa.
10. Si el Estado ha previsto rehabilitación médica y reparación
económica para eventuales víctimas de las minas. En caso afirmativo
informe cuáles son las previsiones.
11. Si el Estado ha sido/está demandado por daños ocasionados a
personas que hayan muerto o accidentado por causa de las minas
antipersonal y, en caso afirmativo, cuál es la situación de las causas
judiciales.
12. Informe cuáles son los costos previstos (en el año en curso) para
tareas de desminado; asimismo informe si se requieren insumos
importados para su realización; o si los mismos se tienen o fabrican, o
se pueden fabricar en el país.
13. Si el Estado ha accedido o gestionado recursos económicos y
financieros ante organismos internacionales, para proceder a la
destrucción de existencia de minas y a la limpieza de las zonas
minadas. Si la respuesta fuera afirmativa informe recursos y fuentes
de los mismos. Si la respuesta fuera negativa, y hubieran sido
requeridos, informe qué dificultades ha tenido para acceder a los
mismos.
14. Informe cuál es el costo económico global que insumiría la limpieza
total de zonas minadas.
15. Informe si el Estado fabrica componentes concebidos o adaptados
para formar partes de minas antipersonal. Si la respuesta fuera
positiva informe cuáles y con qué destino.
16. Informe si el Estado argentino ha determinado la cantidad o
proporción mínima necesaria de minas antipersonal retenidas con destino
al adiestramiento en técnicas de detención, remoción o destrucción de
las mismas. En caso afirmativo informe procedencia y cantidades
previstas.
17. Informe si el Estado argentino tenía minas antipersonal almacenadas
al momento de ratificar la Convención y, en caso de que hubiera tenido,
informe qué cantidad y qué destino dio a las mismas. Si las mismas
fueron vendidas al exterior informe a qué países, fechas y presupuestos
de la/s operación/es.
18. Informe qué medidas se han adoptado para garantizar la prohibición
del empleo, desarrollo de la producción, adquisición, almacenamiento,
retención o transferencia de minas antipersonal o de componentes para
las mismas.
19. Informe qué medidas normativas y de otra naturaleza, incluyendo
sanciones penales están previstas para reprimir actividades violatorias
vinculadas con el cumplimiento de la Convención de Ottawa: emplear,
desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar
o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal.
20. Qué iniciativas que requieran intervención legislativa vinculadas
con el tema objeto de este Proyecto, permitirían optimizar aspectos no
contemplados en la Convención de Ottawa.
Eduardo Anibal Moro - Mario Aníbal Losada - Carlos Maestro.-
Fundamentos
Sr. Presidente:
Minas en territorio argentino y chileno
Desde el conflicto con la República de Chile a raíz del diferendo por
el canal de Beagle, la zona limítrofe con este país contaría con 500
mil minas antipersonal en territorio argentino y 333.737 en territorio
chileno, cifra esta última proporcionada por el Gobierno chileno . El
sembrado de estas armas por parte de los dictadores Videla y Pinochet
en el año 1978, se ha configurado a lo largo del tiempo no sólo como un
testimonio palpable de la crueldad bélica sino también, en razón de su
persistencia, en una demostración de relegamiento por parte de los
gobiernos de ambos países, a pesar de haberse incluido el tema en la
Agenda del Comité Permanente de Seguridad de los dos países o de la
ratificación de la Convención de Ottawa (Ley 25112 B.O. 21- 07-99). Al
respecto los Presidentes Menem y Frei anunciaron en 1999 el retiro de
los explosivos y hubo otros anuncios: "Si bien corresponde a Chile
detectar y desactivar los 500.000 explosivos colocados por sus tropas
hace 21 años, la Argentina cooperará en la tarea con recursos técnicos
y profesionales, tal cual lo adelantó a El Tribuno el embajador
argentino ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Julio César
Aráoz, quien preside además la Comisión de Desminado para América".
Transcurridos 25 años, han muerto algunas personas y otras han sido
heridas y mutiladas a causa de las minas y poco y nada se ha avanzado
en el desminado de la Cordillera de los Andes. El Presidente Lagos ha
manifestado "Entiendo que han fallecido 12 personas y hay otras 70 han
quedado heridas de gravedad, con los que tenemos una responsabilidad
como Estado" . Por su parte el periodista Oieni informa acerca de
Dagoberto Reyes (18) y Juan Pablo Larenas (22) que quedaron mutilados,
como tantos otros y agrega al listado de víctimas: pastores andinos,
estudiantes, empresarios, turistas, geólogos, vulcanólogos, arqueólogos
y andinistas que perdieron manos, piernas, brazos, ojos, padres, hijos
y hermanos en alguno de los campos minados o al manipular cargas
explosivas, fulminantes, granadas y proyectiles abandonados sin
estallar.
El diario El Tribuno, de Salta, informa: "las 500.000 minas terrestres
que hasta el momento reconocieron las fuerzas armadas chilenas en
catorce pasos cordilleranos, desde Jama hasta Tierra del Fuego, siguen
enterradas desde 1978 y han matado o mutilado a decenas de personas sin
distinguir edad ni condición alguna" .
Es necesario recordar también que no sólo en territorio chileno y
argentino se encuentran minas sino también en otros territorios
andinos: "Los informes revelaron la existencia de otra similar cantidad
de minas explosivas en los límites de Chile con Bolivia y el Perú,
donde los daños causados a las poblaciones civiles, la fauna y los
emprendimientos económicos fueron tratados con igual descuido" describe
El Tribuno en la edición aludida.
Desminado en territorio chileno
En Chile se ha creado una Comisión de Desminado y recientemente (agosto
2002) el Gobierno de ese país ha anunciado su plan al respecto,
incluido en el Informe presentado por la Ministra de Defensa Michelle
Bachelet en el marco de cumplimiento de la Convención de Ottawa.
La Ministra informó que "todas las minas antipersonal se encuentran en
polvorines, campos minados, que están identificados, delimitados y
señalizados. No hay minas antipersonal del Estado de Chile en zonas que
no estén identificadas", dijo. Para ello dijo que es necesario hacer un
estudio de los casos, para ver de qué manera se podrá responder a
ello". Y anunció el siguiente cronograma: 2002-2003: Se completará la
destrucción de artefactos explosivos, tres años antes de lo establecido
por la Convención de Ottawa (2006) como plazo máximo. En abril del
próximo año se eliminarán todas las minas de la zona austral; mientras
que en agosto de ese año se hará lo propio en Calama con los artefactos
del resto del país. 2004: comenzará la eliminación de minas sembradas
en campos minados, que finalizará en marzo del 2011. Chile ya ha
detonado 76.388 minas antipersonal .
Minas en Argentina
Respecto de Argentina El Tribuno informa: "Un equipo periodístico de El
Tribuno recorrió el frente cordillerano que vincula al departamento de
los Andes (Salta) con el desierto de Atacama (II Región) y constató la
existencia de campos minados en inmediaciones de los cerros Aracar,
Bayo y Tecar, la quebrada del Llullaillaco, la ladera Sur del mismo
volcán y los portales de Huaytiquina, Socompa y Aguas Calientes" .
Desde el Estado argentino es necesaria una política enérgica de
erradicación definitiva de estas armas que sobreviven a las
conflagraciones y cuyas principales víctimas son civiles. La amenaza
silenciosa de las minas ha sido definida por la Cruz Roja Internacional
como una afrenta a los valores humanitarios y a la misma civilización.
Importantes campañas de sensibilización promovidas por organismos
internacionales y organizaciones no gubernamentales han mostrado las
mutilaciones de niños y población civil en general. Las horrorosas
imágenes de niños sin piernas en los Balcanes, o en Afganistan
permitirían suponer que esta realidad "queda lejos", sin embargo, no
tan lejos se encuentran la Cordillera del Condor y los residuos de
conflictos en Centro América.
Argentina: producción y venta de minas
El país fabricaba y exportaba minas antipersonal hasta 1990, según
reporta Landmine Monitor (Reporte de 2002) y según esta fuente habría
iniciado un proceso de destrucción de stocks. La producción estaba a
cargo de la Dirección General de Fabricaciones Militares del Ministerio
de Defensa y se realizaba en la Fábrica Fray Luis Beltrán.
Las víctimas
Un Informe de Graca Machel para las Naciones Unidas, da cuenta de que
"La infancia de al menos 68 países en el mundo está hoy amenazada por
lo que se puede catalogar como la contaminación medio ambiental más
tóxica que existe: las minas terrestres colocadas en la tierra donde
viven. Más de 110 millones de minas terrestres más varios millones más
de bombas sin explosionar que permanecen ocultas en el mundo, esperando
el momento en que sean activadas por un inocente". Los datos allí
vertidos nos informan que "En Camboya son tan comunes las minas, que
son usadas para pescar, para proteger la propiedad privada o, incluso,
para "resolver" disputas privadas. En Afghanistan, Angola y Camboya se
han dado el 85 por ciento de las muertes mundiales causadas por minas.
Los niños africanos viven en un continente plagado de minas, con una
estimación de 37 millones de minas destribuidas por el suelo de, al
menos, 19 países. Sólo en Angola se estima en 10 millones el número de
minas terrestres, con una población de amputados de 70.000 personas, de
los que 8.000 son niños. Desde Mayo de 1.995, el 50 por ciento de las
víctimas de las 50.000 a 100.000 minas antipersonal existentes en
Ruanda, son niños".
Y agrega: "En sólo un distrito de Vietnam, han muerto 300 niños, 42 han
perdido uno o más de sus miembros y 16 han quedado ciegos como
consecuencia de las minas colocadas durante la guerra de Vietnam. En el
norte de Irak, los niños kurdos han usado minas de forma redondeada
como ruedas para sus camiones de juguete. Las minas terrestres tienen
efectos catastróficos sobre los niños, cuyos pequeños cuerpos sucumben
más rápidamente a las horrorosas heridas que causan. En Camboya, una
media del 20% de los niños heridos por minas y bombas no explosionadas,
muere como consecuencia de sus heridas. Los que sobreviven a las
explosiones, con toda probabilidad, sufrirán una incapacidad mucho más
seria que la de los adultos y, a menudo, terminarán incapacitados para
toda su vida"(...) "Como los huesos de los niños crecen más rápido que
los tejidos circundantes, una herida puede requerir repetidas
amputaciones, necesitando cambiar la prótesis, a veces, cada seis
meses, aunque las prótesis no es probable que estén disponibles. La
enorme demanda que los servicios médicos tienen en estos países hace
que, además, los niños heridos por las minas rara vez reciban los
cuidados que precisan. Sólo entre un 10 y un 20 por ciento de los niños
incapacitados en El Salvador recibe tratamiento rehabilitador".
El informe Machel recomienda que "aquellos países y empresas que han
sacado provecho de la venta de minas deberían ser requeridos
especialmente para contribuir económicamente a este fondo humanitario
para la retirada de minas y para la financiación de los programas de
alerta. Se deberían explorar medidas que reduzcan la proliferación y
comercio de minas terrestres, incluyendo el boicot de los
consumidores".
Convención de Ottawa
La República Argentina ratificó en 1999 (Ley 25112) la Convención de
Ottawa, en vigor desde el 1 de marzo 1999 y mediante este compromiso no
podrá almacenar, usar, producir o transferir minas antipersonal. La
Convención es el primer tratado de Derecho Internacional Humanitario
que prohibe un arma de uso generalizado y ya ha sido ratificado por 122
Estados y aunque algunos gobiernos han avanzado en políticas de
desminado, aún quedan esparcidas muchas de estas armas, en territorios
por los que ha pasado la guerra. También quedan muchas víctimas que no
han recibido tratamiento, rehabilitación ni reparación.
Por lo expuesto es que solicito la aprobación de este Proyecto de
Comunicación.
Eduardo Anibal Moro - Mario Aníbal Losada - Carlos Maestro.-
ANEXO
Ley 25.112
Apruébase una Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y
sobre su Destrucción, adoptada en Oslo, Reino de Noruega.
Sancionada: Junio 23 de 1999.
Promulgada: Julio 8 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y
sobre su Destrucción, adoptada en Oslo -Reino de Noruega- el 18 de
septiembre de 1997, que consta de veintidós (22) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.112-
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzun.
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION
Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
Preámbulo
Los Estados Parte:
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las
minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada
semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente
niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben
la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente,
además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de
su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de
manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de
minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su
destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia
para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su
reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería
también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos,
según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta
ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no
lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de
diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la
que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente
concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio
para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los
últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a
prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción
y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el
fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto
en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas
antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han
emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la
Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras
numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional
jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la
producción y la transferencia de minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se
adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para
promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo,
entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las
organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según
el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los
métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que
prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se
debe hacer una distinción entre civiles y combatientes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna
circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a
participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a
esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo
previsto en esta Convención.
Artículo 2
Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas
diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de
un vehículo, y no de una personal, que estén provistas de un
dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal
por estar así equipadas.
2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está
conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se
intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna otra manera.
4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del
dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la
presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3
Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el
Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una
cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de
detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en
dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la
cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos
mencionados más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se
realiza para su destrucción.
Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las
existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que
estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar
en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas
minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a
más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de
esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo
su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como
sea posible, para que todas la minas antipersonal en zonas minadas bajo
su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas
y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz
exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas
en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá
ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención
en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una
solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen
con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el
plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,
incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los
programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para
destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las
minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y
medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para
prórroga propuesta.
5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,
teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por
mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva
solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al
solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar
información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo
período de prórroga en virtud de este Artículo.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención,
cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de
otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica y técnica
en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá
derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán
restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas,
ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su
integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter
alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación
Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de
acuerdos bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades
relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a
través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas
antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base
de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las
Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos
medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos,
organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la
limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas
antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con
objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por
las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado
Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la
ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad
con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de
asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de
asistencia acordados.
Artículo 7
Medidas de transparencia
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones
Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de
180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese
Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
artículo 9;
b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen
o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un
desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas
bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen,
minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles
relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada
zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de
todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad
con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas
técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las
instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir
minas antipersonal;
e) La situación de los programas para la reconversión o cierre
definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción de minas
antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5,
incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la
destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la
destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio
ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,
incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal
destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5
respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el Artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal
producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente
pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer,
cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar
la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de
explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra
información que pueda facilitar la labor de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la
población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,
Artículo 5.
2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se
actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural
precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones
Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos
informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con
respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta
Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para
facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus
obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de
esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud
de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá
estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se
abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas,
procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una
Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte
solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a
la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud
presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud
de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del
que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte,
cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del
Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos
oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los
Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor
de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el
asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de
tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor
de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones
Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro
de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una
mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si
ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda
la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión
de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por
consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a
ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte
presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los
Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para
que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones
de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o
la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los
Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado
Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a
una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo
sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o
de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta
de hasta 9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los
párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al
asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares
directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado
bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la
aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista,
que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos
pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la
comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta
lista se considerará como designado para todas las misiones de
determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por
escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en
misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier
otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo
rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto
para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados
Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el
Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el
Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros
de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que
soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los
de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas,
no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de
determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades
estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de
determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El
Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la
misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al
máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.
12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita
la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en
el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se
empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del
cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al
Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los
esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación
de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que
puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la
misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones
bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos
pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo
anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que
se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:
a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado
Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a
derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos
constitucionales; o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para
demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta
Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio
del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14
días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se
acuerde otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de
hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe
presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar
al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para
resolver el asunto del cumplimento cuestionado dentro de un período de
tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración
informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta
solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y
maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración,
incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el
Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto
en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte
del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en
el Artículo 6.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las
que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no
ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de
los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición
de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad
prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por
personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el
problema a la Reunión de los Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de
las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados,
incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los
Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de
solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier
procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta
Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier
asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta
Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a
las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en
el Artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el
Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el Artículo 5.
2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones
subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de
las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas
de Procedimientos acordadas.
Artículo 12
Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General
de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor
de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de
los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea
menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán
invitados a cada Conferencia de Examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de
los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el Artículo 5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones
relativas a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con
las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada
en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará
entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe
convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si
una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar
30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la
consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia
de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales
pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la
Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser
invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de
conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de
una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos
que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los
Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una
mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los
instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los
demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de
aceptación.
Artículo 14
Costes
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones
Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por
los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de
acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada
adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones
Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier
misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados
Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas
adecuadamente ajustada.
Artículo 15
Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,
estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del
3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en
vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la
aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que
no la haya firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
se depositarán ante el Depositario.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a
partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de
depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer
día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que
aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta
Convención.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el
derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos
los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una
explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término
de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está
involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes
del final del conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de
ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con
obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del
Derecho Internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario
de esta Convención.
Artículo 22
Textos auténticos
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0058/03)
Proyecto de Comunicación
El Senado de la Nación.
Solicita al Poder Ejecutivo, a través de los organismos que
corresponda, se sirva informar, con referencia a las minas
antipersonal, lo siguiente:
1. Cuáles son las etapas planificadas en materia de minas antipersonal,
en cumplimiento de la Convención de Ottawa.
2. Acompañe copia del Informe, o informes, que según la Convención de
Ottawa, debería haberse presentado al Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. Informe si se han celebrado convenios con países limítrofes para la
destrucción de minas antipersonal en zonas fronterizas.
4. Informe dónde, en qué cantidad y desde cuándo se hallan colocadas
minas antipersonal en el territorio nacional.
5. Si se han realizado tareas de desminado en zonas bajo su
jurisdicción: cuándo, mediante qué técnica y qué cantidad.
6. Si las minas existentes se hallan señalizadas y vigiladas; si se
realiza mantenimiento de la señalización.
7. Si el Estado supone la existencia de zonas minadas, no
identificadas.
8. Si el Estado ha realizado campañas de sensibilización vinculadas con
el peligro que representan las minas antipersonal.
9. Informe cuántas personas (civiles y militares) en territorio
nacional han sido víctimas de accidentes por causa de las minas
antipersonal. Asimismo informe si tiene conocimiento de víctimas de
accidentes: a) ocurridos a ciudadanos argentinos en zonas de frontera,
fuera del territorio; y b) ocurridos a ciudadanos extranjeros en
territorio argentino, por la misma causa.
10. Si el Estado ha previsto rehabilitación médica y reparación
económica para eventuales víctimas de las minas. En caso afirmativo
informe cuáles son las previsiones.
11. Si el Estado ha sido/está demandado por daños ocasionados a
personas que hayan muerto o accidentado por causa de las minas
antipersonal y, en caso afirmativo, cuál es la situación de las causas
judiciales.
12. Informe cuáles son los costos previstos (en el año en curso) para
tareas de desminado; asimismo informe si se requieren insumos
importados para su realización; o si los mismos se tienen o fabrican, o
se pueden fabricar en el país.
13. Si el Estado ha accedido o gestionado recursos económicos y
financieros ante organismos internacionales, para proceder a la
destrucción de existencia de minas y a la limpieza de las zonas
minadas. Si la respuesta fuera afirmativa informe recursos y fuentes
de los mismos. Si la respuesta fuera negativa, y hubieran sido
requeridos, informe qué dificultades ha tenido para acceder a los
mismos.
14. Informe cuál es el costo económico global que insumiría la limpieza
total de zonas minadas.
15. Informe si el Estado fabrica componentes concebidos o adaptados
para formar partes de minas antipersonal. Si la respuesta fuera
positiva informe cuáles y con qué destino.
16. Informe si el Estado argentino ha determinado la cantidad o
proporción mínima necesaria de minas antipersonal retenidas con destino
al adiestramiento en técnicas de detención, remoción o destrucción de
las mismas. En caso afirmativo informe procedencia y cantidades
previstas.
17. Informe si el Estado argentino tenía minas antipersonal almacenadas
al momento de ratificar la Convención y, en caso de que hubiera tenido,
informe qué cantidad y qué destino dio a las mismas. Si las mismas
fueron vendidas al exterior informe a qué países, fechas y presupuestos
de la/s operación/es.
18. Informe qué medidas se han adoptado para garantizar la prohibición
del empleo, desarrollo de la producción, adquisición, almacenamiento,
retención o transferencia de minas antipersonal o de componentes para
las mismas.
19. Informe qué medidas normativas y de otra naturaleza, incluyendo
sanciones penales están previstas para reprimir actividades violatorias
vinculadas con el cumplimiento de la Convención de Ottawa: emplear,
desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar
o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal.
20. Qué iniciativas que requieran intervención legislativa vinculadas
con el tema objeto de este Proyecto, permitirían optimizar aspectos no
contemplados en la Convención de Ottawa.
Eduardo Anibal Moro - Mario Aníbal Losada - Carlos Maestro.-
Fundamentos
Sr. Presidente:
Minas en territorio argentino y chileno
Desde el conflicto con la República de Chile a raíz del diferendo por
el canal de Beagle, la zona limítrofe con este país contaría con 500
mil minas antipersonal en territorio argentino y 333.737 en territorio
chileno, cifra esta última proporcionada por el Gobierno chileno . El
sembrado de estas armas por parte de los dictadores Videla y Pinochet
en el año 1978, se ha configurado a lo largo del tiempo no sólo como un
testimonio palpable de la crueldad bélica sino también, en razón de su
persistencia, en una demostración de relegamiento por parte de los
gobiernos de ambos países, a pesar de haberse incluido el tema en la
Agenda del Comité Permanente de Seguridad de los dos países o de la
ratificación de la Convención de Ottawa (Ley 25112 B.O. 21- 07-99). Al
respecto los Presidentes Menem y Frei anunciaron en 1999 el retiro de
los explosivos y hubo otros anuncios: "Si bien corresponde a Chile
detectar y desactivar los 500.000 explosivos colocados por sus tropas
hace 21 años, la Argentina cooperará en la tarea con recursos técnicos
y profesionales, tal cual lo adelantó a El Tribuno el embajador
argentino ante la Organización de Estados Americanos (OEA), Julio César
Aráoz, quien preside además la Comisión de Desminado para América".
Transcurridos 25 años, han muerto algunas personas y otras han sido
heridas y mutiladas a causa de las minas y poco y nada se ha avanzado
en el desminado de la Cordillera de los Andes. El Presidente Lagos ha
manifestado "Entiendo que han fallecido 12 personas y hay otras 70 han
quedado heridas de gravedad, con los que tenemos una responsabilidad
como Estado" . Por su parte el periodista Oieni informa acerca de
Dagoberto Reyes (18) y Juan Pablo Larenas (22) que quedaron mutilados,
como tantos otros y agrega al listado de víctimas: pastores andinos,
estudiantes, empresarios, turistas, geólogos, vulcanólogos, arqueólogos
y andinistas que perdieron manos, piernas, brazos, ojos, padres, hijos
y hermanos en alguno de los campos minados o al manipular cargas
explosivas, fulminantes, granadas y proyectiles abandonados sin
estallar.
El diario El Tribuno, de Salta, informa: "las 500.000 minas terrestres
que hasta el momento reconocieron las fuerzas armadas chilenas en
catorce pasos cordilleranos, desde Jama hasta Tierra del Fuego, siguen
enterradas desde 1978 y han matado o mutilado a decenas de personas sin
distinguir edad ni condición alguna" .
Es necesario recordar también que no sólo en territorio chileno y
argentino se encuentran minas sino también en otros territorios
andinos: "Los informes revelaron la existencia de otra similar cantidad
de minas explosivas en los límites de Chile con Bolivia y el Perú,
donde los daños causados a las poblaciones civiles, la fauna y los
emprendimientos económicos fueron tratados con igual descuido" describe
El Tribuno en la edición aludida.
Desminado en territorio chileno
En Chile se ha creado una Comisión de Desminado y recientemente (agosto
2002) el Gobierno de ese país ha anunciado su plan al respecto,
incluido en el Informe presentado por la Ministra de Defensa Michelle
Bachelet en el marco de cumplimiento de la Convención de Ottawa.
La Ministra informó que "todas las minas antipersonal se encuentran en
polvorines, campos minados, que están identificados, delimitados y
señalizados. No hay minas antipersonal del Estado de Chile en zonas que
no estén identificadas", dijo. Para ello dijo que es necesario hacer un
estudio de los casos, para ver de qué manera se podrá responder a
ello". Y anunció el siguiente cronograma: 2002-2003: Se completará la
destrucción de artefactos explosivos, tres años antes de lo establecido
por la Convención de Ottawa (2006) como plazo máximo. En abril del
próximo año se eliminarán todas las minas de la zona austral; mientras
que en agosto de ese año se hará lo propio en Calama con los artefactos
del resto del país. 2004: comenzará la eliminación de minas sembradas
en campos minados, que finalizará en marzo del 2011. Chile ya ha
detonado 76.388 minas antipersonal .
Minas en Argentina
Respecto de Argentina El Tribuno informa: "Un equipo periodístico de El
Tribuno recorrió el frente cordillerano que vincula al departamento de
los Andes (Salta) con el desierto de Atacama (II Región) y constató la
existencia de campos minados en inmediaciones de los cerros Aracar,
Bayo y Tecar, la quebrada del Llullaillaco, la ladera Sur del mismo
volcán y los portales de Huaytiquina, Socompa y Aguas Calientes" .
Desde el Estado argentino es necesaria una política enérgica de
erradicación definitiva de estas armas que sobreviven a las
conflagraciones y cuyas principales víctimas son civiles. La amenaza
silenciosa de las minas ha sido definida por la Cruz Roja Internacional
como una afrenta a los valores humanitarios y a la misma civilización.
Importantes campañas de sensibilización promovidas por organismos
internacionales y organizaciones no gubernamentales han mostrado las
mutilaciones de niños y población civil en general. Las horrorosas
imágenes de niños sin piernas en los Balcanes, o en Afganistan
permitirían suponer que esta realidad "queda lejos", sin embargo, no
tan lejos se encuentran la Cordillera del Condor y los residuos de
conflictos en Centro América.
Argentina: producción y venta de minas
El país fabricaba y exportaba minas antipersonal hasta 1990, según
reporta Landmine Monitor (Reporte de 2002) y según esta fuente habría
iniciado un proceso de destrucción de stocks. La producción estaba a
cargo de la Dirección General de Fabricaciones Militares del Ministerio
de Defensa y se realizaba en la Fábrica Fray Luis Beltrán.
Las víctimas
Un Informe de Graca Machel para las Naciones Unidas, da cuenta de que
"La infancia de al menos 68 países en el mundo está hoy amenazada por
lo que se puede catalogar como la contaminación medio ambiental más
tóxica que existe: las minas terrestres colocadas en la tierra donde
viven. Más de 110 millones de minas terrestres más varios millones más
de bombas sin explosionar que permanecen ocultas en el mundo, esperando
el momento en que sean activadas por un inocente". Los datos allí
vertidos nos informan que "En Camboya son tan comunes las minas, que
son usadas para pescar, para proteger la propiedad privada o, incluso,
para "resolver" disputas privadas. En Afghanistan, Angola y Camboya se
han dado el 85 por ciento de las muertes mundiales causadas por minas.
Los niños africanos viven en un continente plagado de minas, con una
estimación de 37 millones de minas destribuidas por el suelo de, al
menos, 19 países. Sólo en Angola se estima en 10 millones el número de
minas terrestres, con una población de amputados de 70.000 personas, de
los que 8.000 son niños. Desde Mayo de 1.995, el 50 por ciento de las
víctimas de las 50.000 a 100.000 minas antipersonal existentes en
Ruanda, son niños".
Y agrega: "En sólo un distrito de Vietnam, han muerto 300 niños, 42 han
perdido uno o más de sus miembros y 16 han quedado ciegos como
consecuencia de las minas colocadas durante la guerra de Vietnam. En el
norte de Irak, los niños kurdos han usado minas de forma redondeada
como ruedas para sus camiones de juguete. Las minas terrestres tienen
efectos catastróficos sobre los niños, cuyos pequeños cuerpos sucumben
más rápidamente a las horrorosas heridas que causan. En Camboya, una
media del 20% de los niños heridos por minas y bombas no explosionadas,
muere como consecuencia de sus heridas. Los que sobreviven a las
explosiones, con toda probabilidad, sufrirán una incapacidad mucho más
seria que la de los adultos y, a menudo, terminarán incapacitados para
toda su vida"(...) "Como los huesos de los niños crecen más rápido que
los tejidos circundantes, una herida puede requerir repetidas
amputaciones, necesitando cambiar la prótesis, a veces, cada seis
meses, aunque las prótesis no es probable que estén disponibles. La
enorme demanda que los servicios médicos tienen en estos países hace
que, además, los niños heridos por las minas rara vez reciban los
cuidados que precisan. Sólo entre un 10 y un 20 por ciento de los niños
incapacitados en El Salvador recibe tratamiento rehabilitador".
El informe Machel recomienda que "aquellos países y empresas que han
sacado provecho de la venta de minas deberían ser requeridos
especialmente para contribuir económicamente a este fondo humanitario
para la retirada de minas y para la financiación de los programas de
alerta. Se deberían explorar medidas que reduzcan la proliferación y
comercio de minas terrestres, incluyendo el boicot de los
consumidores".
Convención de Ottawa
La República Argentina ratificó en 1999 (Ley 25112) la Convención de
Ottawa, en vigor desde el 1 de marzo 1999 y mediante este compromiso no
podrá almacenar, usar, producir o transferir minas antipersonal. La
Convención es el primer tratado de Derecho Internacional Humanitario
que prohibe un arma de uso generalizado y ya ha sido ratificado por 122
Estados y aunque algunos gobiernos han avanzado en políticas de
desminado, aún quedan esparcidas muchas de estas armas, en territorios
por los que ha pasado la guerra. También quedan muchas víctimas que no
han recibido tratamiento, rehabilitación ni reparación.
Por lo expuesto es que solicito la aprobación de este Proyecto de
Comunicación.
Eduardo Anibal Moro - Mario Aníbal Losada - Carlos Maestro.-
ANEXO
Ley 25.112
Apruébase una Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y
sobre su Destrucción, adoptada en Oslo, Reino de Noruega.
Sancionada: Junio 23 de 1999.
Promulgada: Julio 8 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y
sobre su Destrucción, adoptada en Oslo -Reino de Noruega- el 18 de
septiembre de 1997, que consta de veintidós (22) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.112-
ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzun.
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION
Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
Preámbulo
Los Estados Parte:
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las
minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada
semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente
niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben
la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente,
además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de
su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de
manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de
minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su
destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia
para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su
reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería
también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos,
según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta
ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no
lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de
diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la
que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente
concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio
para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los
últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a
prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción
y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el
fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto
en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas
antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han
emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la
Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras
numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional
jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la
producción y la transferencia de minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se
adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para
promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo,
entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las
organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según
el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los
métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que
prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se
debe hacer una distinción entre civiles y combatientes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna
circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a
participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a
esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo
previsto en esta Convención.
Artículo 2
Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas
diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de
un vehículo, y no de una personal, que estén provistas de un
dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal
por estar así equipadas.
2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está
conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se
intenta manipularla o activarla intencionalmente de alguna otra manera.
4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas
antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del
dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la
presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3
Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el
Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una
cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de
detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en
dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la
cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos
mencionados más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se
realiza para su destrucción.
Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las
existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que
estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar
en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas
minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a
más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de
esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo
su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como
sea posible, para que todas la minas antipersonal en zonas minadas bajo
su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas
y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz
exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas
en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá
ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención
en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una
solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen
con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el
plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta,
incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los
programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para
destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las
minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y
medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para
prórroga propuesta.
5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán,
teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por
mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva
solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al
solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar
información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo
período de prórroga en virtud de este Artículo.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención,
cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de
otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica y técnica
en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá
derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán
restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas,
ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su
integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter
alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas,
organizaciones o instituciones internacionales, regionales o
nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación
Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de
acuerdos bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades
relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a
través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas
antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base
de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las
Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos
medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos,
organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la
limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las
organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten
asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la
ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas
antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con
objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por
las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado
Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la
ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad
con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de
asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de
asistencia acordados.
Artículo 7
Medidas de transparencia
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones
Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de
180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese
Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
artículo 9;
b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen
o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un
desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas
bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen,
minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles
relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada
zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de
todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad
con el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas
técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las
instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir
minas antipersonal;
e) La situación de los programas para la reconversión o cierre
definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción de minas
antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5,
incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la
destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la
destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio
ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,
incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal
destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5
respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el Artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal
producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente
pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer,
cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar
la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de
explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra
información que pueda facilitar la labor de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la
población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,
Artículo 5.
2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se
actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural
precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones
Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos
informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con
respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta
Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para
facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus
obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de
esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud
de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá
estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se
abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas,
procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una
Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte
solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a
la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud
presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud
de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del
que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte,
cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del
Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos
oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los
Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor
de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el
asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de
tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor
de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones
Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro
de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una
mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si
ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda
la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión
de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por
consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a
ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte
presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los
Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para
que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones
de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o
la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los
Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado
Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a
una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo
sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o
de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta
de hasta 9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los
párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al
asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares
directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado
bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la
aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista,
que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos
pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la
comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta
lista se considerará como designado para todas las misiones de
determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por
escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en
misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier
otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo
rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto
para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados
Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el
Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el
Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros
de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que
soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los
de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas,
no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de
determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades
estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de
determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El
Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la
misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al
máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.
12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita
la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en
el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se
empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del
cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al
Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los
esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación
de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que
puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la
misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones
bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos
pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo
anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que
se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:
a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado
Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a
derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos
constitucionales; o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte
tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para
demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta
Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio
del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14
días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se
acuerde otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de
hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe
presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar
al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para
resolver el asunto del cumplimento cuestionado dentro de un período de
tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración
informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta
solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y
maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración,
incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el
Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto
en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte
del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en
el Artículo 6.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las
que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no
ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de
los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición
de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad
prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por
personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver
cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e
interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el
problema a la Reunión de los Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de
las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados,
incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los
Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de
solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier
procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta
Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier
asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta
Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a
las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en
el Artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el
Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el Artículo 5.
2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones
subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de
las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas
de Procedimientos acordadas.
Artículo 12
Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General
de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor
de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de
los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea
menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán
invitados a cada Conferencia de Examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de
los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados
Parte, de conformidad con el Artículo 5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones
relativas a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con
las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada
en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará
entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe
convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si
una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar
30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la
consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia
de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales
pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la
Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser
invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de
conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de
una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos
que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los
Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una
mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los
instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los
demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de
aceptación.
Artículo 14
Costes
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones
Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por
los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de
acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada
adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones
Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier
misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados
Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas
adecuadamente ajustada.
Artículo 15
Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997,
estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del
3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en
vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la
aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que
no la haya firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
se depositarán ante el Depositario.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a
partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de
depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer
día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que
aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta
Convención.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el
derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos
los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una
explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término
de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está
involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes
del final del conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de
ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con
obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del
Derecho Internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario
de esta Convención.
Artículo 22
Textos auténticos
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.