Número de Expediente 58/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
58/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE COMPENSACION A LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON BONOS A TASA VARIABLE 2013 POR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR SENTENCIAS DEFINITIVAS EN LA CANCELACION EN EFECTIVO DE LOS DEPOSITOS A UNA CONVERSION SUPERIOR A LA ESTABLECIDA POR DCTO. 214/02 |
Exp. HCD: 11-PE-03 OD 2525 | Fecha Sanción: 03/09/2003 | |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 745/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-09-2003 | 17-09-2003 | 121/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-09-2003 | 15-10-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-09-2003 | 15-10-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-11-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 29-10-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 29-10-2003 |
NUMERO DE LEY: 25796 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 14-11-2003 |
OBSERVACIONES: DE HECHO .- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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949/03 | 23-10-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
(CD-58/03)
Buenos Aires, 3 SETIEMBRE 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I Reforma a la Ley 25.713
ARTICULO 1 °.? Sustitúyese el artículo 4° de la ley 25.713 por el siguiente:
Artículo 4°.? Las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente se actualizarán entre
el 1 ° de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la
aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que
confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía. A partir del 1 ° de abril de 2004 no será de aplicación respecto
de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1 ° de
octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en el artículo 2° de la presente devengarán la tasa de interés
nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de
2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a
que el artículo indicado se refiere, sea ~uperior al promedio de las tasas
vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco
Central de la República Argentina, se aplicará esta última.
CAPITULO II
Compensación a Entidades Financieras
ARTICULO 2°.? Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía, a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable
2013", por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800
millones), cuyas condiciones se establecen en el artículo 3° de la presente
ley, a los fines de compensar a las entidades financieras, de manera total,
única y definitiva los efectos generados por la vigencia de normas de orden
general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos de sus
activos, el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), y sobre algunos de
sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 3°.? La emisión de los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa
variable 2013" referida precedentemente se ajustará a las condiciones
generales que a continuación se indican:
a) Fecha de emisión: 1 ° de abril de 2003. b) Fecha de vencimiento: 1 ° de
octubre de 2013. c) Plazo: diez (10) años y seis (6) meses.
d) Moneda de emisión y pago: Pesos.
e) Amortización: se efectuará en dieciséis (16) cuotas semestrales, iguales
y consecutivas, equivalentes cada una al seis con veinticinco centésimos por
ciento (6,25 %) del monto emitido,
venciendo la primera de ellas el 1 ° de abril de 2006. ?
f) Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de
emisión, a la tasa promedio de captación de depósitos no sujetos a ajuste
del sistema (Plazo Fijo, Caja de Ahorro y Cuenta Corriente) conforme lo
determine la reglamentación, los que serán pagaderos por semestre vencido.
g) Precio de colocación: cien por ciento (100 %) en pago de las
compensaciones correspondientes. h) Negociaciones: Serán negociables y se
solicitará su cotización en mercados autoregulados del país. Los "Bonos del
Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013" estarán representados por
Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central
de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros
(CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades
suscriptoras.
ARTICULO 4°.? El Banco Central de la República Argentina determinará el
procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual, según los
siguientes criterios:
a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del Banco Central
de la República Argentina) el balance de la entidad financiera al 3 de
febrero de 2002. b) A los fines del artículo 2° de la presente ley, a la
fecha y con los requisitos de auditoría externa que establezca la
reglamentación, las entidades financieras deberán comunicar al Banco
Central de la República Argentina la cartera de activos establecida en
virtud del inciso a) del presente artículo. El monto a compensar surgirá de
la cartera de préstamos que quedan comprendidos en el Decreto N° 762/02 y
la ley 25.713, por vida promedio y entidad financiera, neto de previsiones
según la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina, y
de un factor de recobrabilidad que se establece en el cinco por ciento (5 %)
de dicha cartera. El monto a compensar será el que resulte de considerar,
respecto de la base mencionada por la entidad financiera, la diferencia
entre la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más
la tasa del dos por ciento (2 %) y el Coeficiente de Variación de Salarios
(CVS), si fuera aplicable al período correspondiente, más la tasa aplicable
según la normativa vigente. El período de cálculo será mensual siendo la
liquidación semestral, salvo la primera de ellas la que será desde el 3 de
febrero de 2002 hasta la fecha que establezca la reglamentación. En caso que
dicha diferencia sea positiva el Estado nacional deberá colocar el bono a
las entidades financieras a un valor técnico igual a esa diferencia. En caso
de que la diferencia sea negativa, las entidades financieras deberán
restituir al Estado nacional los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a
tasa variable 2013" por el monto de dicha diferencia, a cuyo efecto la
reglamentación establecerá las condiciones de instrumentación.
Si con posterioridad al vencimiento del bono existieran diferencias por
liquidar, las mismas se cancelarán en efectivo de acuerdo a las
disponibilidades del Tesoro Nacional.
El mecanismo de compensación establecido por el presente inciso quedará sin
efecto en el supuesto de que por alguna razón cese la causa que por el mismo
se compensa.
ARTICULO 5°.? La incorporación al esquema de compensaciones establecidas en
la presente ley, cualquiera sea la formalidad empleada para oo, importa la
expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del
mismo, del artículo 6° de la ley 25.561, de la ley 25.713, del Decreto N°
762/02, y con las demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional y el
Banco Central de la República Argentina a fin de reglamentar y complementar
las disposiciones aludidas.
ARTICULO 6°.? El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía, procederá a reglamentar el procedimiento de entrega de los bonos
de compensación indicados en la presente, el cuál deberá contemplar la
participación de cada banco en la ampliación de la cartera de crédito al
sector privado. El Ministerio de Economía procederá de acuerdo a la
información que para cada entidad suministre el Banco Central de la
República Argentina.
ARTICULO 7°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original
Buenos Aires, 3 SETIEMBRE 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I Reforma a la Ley 25.713
ARTICULO 1 °.? Sustitúyese el artículo 4° de la ley 25.713 por el siguiente:
Artículo 4°.? Las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente se actualizarán entre
el 1 ° de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la
aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que
confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía. A partir del 1 ° de abril de 2004 no será de aplicación respecto
de tales obligaciones ningún índice de actualización. A partir del 1 ° de
octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en el artículo 2° de la presente devengarán la tasa de interés
nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de
2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a
que el artículo indicado se refiere, sea ~uperior al promedio de las tasas
vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco
Central de la República Argentina, se aplicará esta última.
CAPITULO II
Compensación a Entidades Financieras
ARTICULO 2°.? Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Economía, a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa variable
2013", por un monto de hasta dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800
millones), cuyas condiciones se establecen en el artículo 3° de la presente
ley, a los fines de compensar a las entidades financieras, de manera total,
única y definitiva los efectos generados por la vigencia de normas de orden
general en virtud de las cuales es de aplicación, sobre algunos de sus
activos, el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), y sobre algunos de
sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 3°.? La emisión de los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a tasa
variable 2013" referida precedentemente se ajustará a las condiciones
generales que a continuación se indican:
a) Fecha de emisión: 1 ° de abril de 2003. b) Fecha de vencimiento: 1 ° de
octubre de 2013. c) Plazo: diez (10) años y seis (6) meses.
d) Moneda de emisión y pago: Pesos.
e) Amortización: se efectuará en dieciséis (16) cuotas semestrales, iguales
y consecutivas, equivalentes cada una al seis con veinticinco centésimos por
ciento (6,25 %) del monto emitido,
venciendo la primera de ellas el 1 ° de abril de 2006. ?
f) Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de
emisión, a la tasa promedio de captación de depósitos no sujetos a ajuste
del sistema (Plazo Fijo, Caja de Ahorro y Cuenta Corriente) conforme lo
determine la reglamentación, los que serán pagaderos por semestre vencido.
g) Precio de colocación: cien por ciento (100 %) en pago de las
compensaciones correspondientes. h) Negociaciones: Serán negociables y se
solicitará su cotización en mercados autoregulados del país. Los "Bonos del
Gobierno Nacional en pesos a tasa variable 2013" estarán representados por
Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central
de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros
(CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades
suscriptoras.
ARTICULO 4°.? El Banco Central de la República Argentina determinará el
procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual, según los
siguientes criterios:
a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del Banco Central
de la República Argentina) el balance de la entidad financiera al 3 de
febrero de 2002. b) A los fines del artículo 2° de la presente ley, a la
fecha y con los requisitos de auditoría externa que establezca la
reglamentación, las entidades financieras deberán comunicar al Banco
Central de la República Argentina la cartera de activos establecida en
virtud del inciso a) del presente artículo. El monto a compensar surgirá de
la cartera de préstamos que quedan comprendidos en el Decreto N° 762/02 y
la ley 25.713, por vida promedio y entidad financiera, neto de previsiones
según la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina, y
de un factor de recobrabilidad que se establece en el cinco por ciento (5 %)
de dicha cartera. El monto a compensar será el que resulte de considerar,
respecto de la base mencionada por la entidad financiera, la diferencia
entre la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más
la tasa del dos por ciento (2 %) y el Coeficiente de Variación de Salarios
(CVS), si fuera aplicable al período correspondiente, más la tasa aplicable
según la normativa vigente. El período de cálculo será mensual siendo la
liquidación semestral, salvo la primera de ellas la que será desde el 3 de
febrero de 2002 hasta la fecha que establezca la reglamentación. En caso que
dicha diferencia sea positiva el Estado nacional deberá colocar el bono a
las entidades financieras a un valor técnico igual a esa diferencia. En caso
de que la diferencia sea negativa, las entidades financieras deberán
restituir al Estado nacional los "Bonos del Gobierno Nacional en pesos a
tasa variable 2013" por el monto de dicha diferencia, a cuyo efecto la
reglamentación establecerá las condiciones de instrumentación.
Si con posterioridad al vencimiento del bono existieran diferencias por
liquidar, las mismas se cancelarán en efectivo de acuerdo a las
disponibilidades del Tesoro Nacional.
El mecanismo de compensación establecido por el presente inciso quedará sin
efecto en el supuesto de que por alguna razón cese la causa que por el mismo
se compensa.
ARTICULO 5°.? La incorporación al esquema de compensaciones establecidas en
la presente ley, cualquiera sea la formalidad empleada para oo, importa la
expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del
mismo, del artículo 6° de la ley 25.561, de la ley 25.713, del Decreto N°
762/02, y con las demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional y el
Banco Central de la República Argentina a fin de reglamentar y complementar
las disposiciones aludidas.
ARTICULO 6°.? El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía, procederá a reglamentar el procedimiento de entrega de los bonos
de compensación indicados en la presente, el cuál deberá contemplar la
participación de cada banco en la ampliación de la cartera de crédito al
sector privado. El Ministerio de Economía procederá de acuerdo a la
información que para cada entidad suministre el Banco Central de la
República Argentina.
ARTICULO 7°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original