Número de Expediente 577/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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577/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE HABEAS DATA . |
Listado de Autores |
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Lopez
, Alcides Humberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-09-2000 | 20-09-2000 | 110/2000 Tipo: NORMAL |
30-04-1998 | 06-05-1998 | 32/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-09-2000 | 27-09-2000 |
30-04-1998 | 29-09-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
18-09-2000 | 27-09-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-05-1998 | 29-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-05-1998 | 29-09-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 20-09-2000
PARA:próxima sesión con despacho para ser tratado como primer tema
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 26-11-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.CON S.606,684,1094,1537,1582,1042/98 PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 14-09-2000 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 04-10-2000 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE INSISTE PARCIALMENTE EN LA SANCION DEL SENADO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 04-10-2000 |
NUMERO DE LEY: 25326 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 30-10-2000 |
OBSERVACIONES: SE OBSERVA PARCIALMENTE Y SE PROMULGA |
DECRETO NUMERO: 995/00 |
FECHA DEL DECRETO: 30-10-2000 |
INSISTENCIA PODER LEGISLATIVO |
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SENADO:INSISTIO |
FECHA SENADO: 29-11-2000 |
NOTAS SENADO: OBSERV.PE 407/00 |
OBSERVACIONES |
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P-277/98 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.-CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1006/98 | 01-10-1998 | APROBADA | Con Anexo |
1217/00 | 29-09-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
S-0577-98:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE HABEAS DATA
TlTULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
OBJETO
Art.1°.
La presente ley rige el funcionamiento de todos aquellos registros y/o
centros y/o bancos de datos públicos o privados destinados a suministrar
informes a terceros, sea que cuenten con ficheros, catálogos, archivos en
general, automatizados o no, en los cuales se almacenen datos personales
que puedan recuperase, excepto cuando se llevaren exclusivamente con fines
de uso individual.
Art 2°.
A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Dato: toda aquella información ,acerca de las personas, que sea
susceptible de ser registrada y puesta en relación directa o indirecta con
personas determinadas.
b) Registro ,centro, banco de datos: designa indistintamente al conjunto
organizado de datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónicos o no, cualquiera fuera la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización y acceso.
e) Titular de los datos: toda persona física, ciudadano argentino o
extranjero con residencia legal en el país, o persona de existencia ideal
con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el mismo, cuyos datos
sean objeto del tratamiento de que trata la presente ley.
d) Usuario de datos: toda persona publica o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.
CAPlTULO II
DE LA RECOLECCION Y ELABORACION DE DATOS
Art.3°.
La recolección, elaboración y registro de datos personales debe sujetarse a
los siguientes requisitos:
a) Los datos no deberán recolectarse por medios ilícitos;
b) Solo podrán registrarse datos personales para fines determinados y
legítimos ,y su uso quedar limitado a esos fines;
c) Los datos deberán ser exactos, actuales y adecuados al fin para el que
fueron registrados y no podrán conservarse por un plazo superior al
necesario para cumplir con dicho fin;
d) Queda expresamente prohibido recolectar y conservar datos personales que
directa o indirectamente revelen el origen racial, las convicciones en
especial las políticas y religiosas, el comportamiento sexual o el uso de
estupefacientes, y los que se refieran a la comisión de delitos y a
procesos o condenas criminales. En este ultimo caso queda expresamente
exceptuado el Registro Nacional de Reincidencias.
e) Deberá contar con el consentimiento expreso del titular de los datos el
que no será necesario cuando:
1.Los datos se obtengan de fuentes accesible al público,
2.deriven de una relación contractual del titular de los datos y resulten
necesarios para su cumplimiento.
CAPITULO III
DE LA CESION DE DATOS.
Art.4.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento solo pueden ser
cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el
interés legitimo del cedente y del cesionario y con el previo
consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar, al
momento de la recolección, sobre la finalidad de la cesión e identificar al
cesionario o los elementos que permitan hacerlo ,pudiendo este revocar en
cualquier oportunidad el consentimiento.
Art.5.
El consentimiento no es exigido cuando:
a) se trate de datos recogidos de fuentes de acceso publico;
b) se realice entre dependencias de los órganos del estado en la medida del
cumplimiento de sus respectivas competencias;
c) tratándose de datos personales relativos a la salud, cuando sea
necesario por razones de salud publica, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos,
d) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los datos sean presentados sin identificación de personas
determinadas,
Art.6°.
El cesionario quedara sujeto a las mimas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y este responderá solidaria y conjuntamente por
la observancia de las mismas ante la comisión de datos y el titular de los
datos de que se trate.
TITULO II
DE LOS REGISTROS DE DATOS.
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD
Art.7°.
Quienes recolecten, elaboren o almacenen datos personales, son directamente
responsables de los daños ocasionados, cuando la recolección y elaboración
de datos no se ajuste a los términos prescritos en la presente ley.
Quedan por ese solo hecho obligados, para con las personas afectadas a
adoptar las medidas adecuadas para evitar su destrucción o perdida
accidental y la difusión no autorizada de los mismos.
Art.8°.
Están obligados además al secreto profesional respecto de los mismos,
obligación que subsistirá aun después de finalizada su relación con el
titular del archivo de datos, y solo podrán ser relevados de esta
obligación por razones fundadas en la seguridad publica, la defensa
nacional o la salud publica.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES
Art.9°.
Los registros y/o bancos de datos privados destinados a proveer informes,
deberán estar inscriptos en el registro especial que al efecto llevara la
Comisión Nacional de Datos ,como asimismo deberán otorgar las garantías
patrimoniales que la misma determine.
Art 10
Los registros y/o bancos de datos públicos solo podrán llevar registro de
aquellos datos personales que guarden estrecha relación con la consecución
de los fines para los que han sido creados.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 11
Los registros y/o bancos de datos públicos y los privados destinados a
proveer informes, deben notificar de modo fehaciente a las personas cuyos
datos fueron recolectados por primera vez, salvo que se tratara de datos
básicos o que estuviesen publicados en un registro publico.
Art. 12.
La información contenida en los registros de datos personales deberá ser
completada y corregido aun sin petición del particular interesado, cuando
el responsable de los mismos tuviere conocimiento de que algún dato
registrado no fuese exacto o estuviese incompleto.
Art. 13.
En toda recolección de datos personales, deberá informarse a las personas
que sean requeridas si la información es solicitada con carácter
obligatorio o voluntario, las consecuencias de la falta de respuesta, el
destino de los datos y la existencia del derecho de acceso, rectificación
y/o ampliación de los mismos, Ia norma no se aplicara para el caso de
infracciones, o delitos de cualquier índole, de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
CAPlTULO IV
DE LA PRESTACION DE INFORMACION CREDITICIA.
Art.14
En la prestación de servicios de información crediticia, solo pueden
tratarse los siguiente tipos de datos de carácter personal:
a) los obtenidos de fuentes accesibles al publico 0 procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento;
b) los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de
contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta e interés. En estos casos, se notificara al afectado, en el plazo de
10 días desde dicho registro, una referencia de los datos que hubiesen sido
incluidos, y se le informara de su derecho recabar ,rectificar, ampliar la
información de la totalidad de ellos, en los términos de la presente ley.
c) solo se podrán archivar, registrar o ceder los datos de carácter
personal que sean significativos para evaluar la solvencia económico
financiera de los afectados, durante los últimos diez años.
d) no podrán cederse datos referidos a obligaciones prescriptas.
Art. 15
A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco
de datos, le comunicara las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y domicilio del cesionario en caso de tratarse de datos obtenidos
por cesión.
TITULO lll
DE LA COMISION NACIONAL DE DATOS
CAPITULO I
INTEGRAClON
Art.16.
Crease la Comisión Nacional de Datos Personales, como organismo autónomo,
integrada de la siguiente forma;
a) un miembro elegido por la Cámara de Diputados de la Nación;
b)un miembro elegido por el Senado de la Nación;
c) un miembro elegido por el PEN
d) un miembro elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre
los Magistrados o funcionarios del poder Judicial de la Nación con rango no
inferior a Juez de Cámara;
e) un miembro de la fiscalía Nacional de Investigaciones administrativas
elegido por su titular.
La comisión funcionara con fondos asignados en la ley de presupuesto de la
Nación, con cargo al Ministerio de Justicia.
CAPITULO II
FUNCIONES
Art. 17.
Son funciones de la comisión:
a) dictar su propio reglamento;
b) llevar el registro de todos los bancos de datos públicos y privados
destinados a proveer informes existentes en el país el que deberá contener
como mínimo:
1. nombre, dirección del responsable y constancia de inscripción en la
Inspección General de Justicia;
2.
características y finalidad del archivo;
3.
naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
4.
forma de recolección y actualización de los datos;
5.
destinos de los datos y entidades a las que pueden ser transmitidos;
6.
modo de interrelacionar al información registrada;
7.
medios utilizados para garantizar las seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
8.
tiempo de conservación de los datos;
9.
forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos;
c) determinar los requisitos y garantías que deberán reunir los registros
y/o centros y/o bancos de datos privados destinados a suministrar informes
para obtener la correspondiente inscripción
d) observar la aplicación de la presente ley, para lo cual ante la petición
de cualquier interesado, un miembro de la comisión verificara el
cumplimiento de lo dispuesto en el art.3°.
En su caso la Comisión dispondrá que el banco de datos correspondiente
efectúe las rectificaciones que fueren necesarias informando al interesado
si se ha procedido o no a la rectificación dentro de los plazos que
determine la reglamentación.
CAPITULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Art. 18
En caso de incumplimiento por parte de los bancos de datos públicos o
privados destinados a proveer informes de las medidas dispuestas en él
articulo anterior ,la comisión estará facultada a aplicar sanciones las que
podrán consistir en:
a. apercibimiento;
b. multa;
c. revocación de la autorización para funcionar.
Art.19.
Las resoluciones de la comisión podrán ser apeladas dentro de un plazo de
10 días hábiles a partir de que han sido notificadas por ante la Cámara
Federal de Apelaciones que corresponda.
En la Capital Federal ,será competente la justicia nacional en lo
Contencioso
Administrativo.
CAPITULO IV
SANCIONES PENALES.
Art.20.
Será reprimido con la pena de prisión:
a) de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar maliciosamente
datos falsos en un archivo de datos de carácter personal;
b) de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero
maliciosamente información falsa contenida en un archivo de datos de
carácter personal
c) cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario publico en
ejercicio de sus funciones, se le aplicara la accesoria de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos por el doble de tiempo que el de la
condena.
TITULO IV
DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Art.21.
Toda persona que acreditare su identidad ,tiene derecho frente al titular
de un registro de datos personales a:
a) conocer los fines del registro;
b) ser informado en un plazo de 48 has y de manera inteligible acerca de
cualquier dato que le concierna;
c) oponerse al registro de cualquier dato relativo a su persona;
d) obtener respuesta escrita a las peticiones relativas a las incisos
precedentes
Art.22.
Cuando la información contenga datos falsos y/o discriminatorios, el
solicitante podrá requerir al registro su supresión, rectificación,
ampliación ,o bien la confidencialidad de los mismos, en el plazo
perentorio de 48 hs.
La cancelación no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos e
intereses legítimos del afectado o de terceros.
Vencido este sin haber obtenido respuesta deberá efectuar la pertinente
denuncia por ante la Comisión Nacional de datos a efectos que esta tome
intervención en los términos previstos en los artículos 17 Inc. d, 18 y 20.
TITULO V
ACCION DE HABEAS DATA.
Art.23.
Procedencia. La acción de hábeas data es una garantía constitucional que se
ejerce a través de un procedimiento de excepción. Procederá siempre que se
probara haber cumplido con lo prescrito en el articulo anterior.
Art.24.
Organo Judicial Competente. Será competente el juez del lugar en el que el
acto u omisión se exteriorizase o pudiera tener efecto.
Deberán entender los jueces federales cuando la acción de Hábeas Data
procediese contra un registro y/o centro y/o banco de datos públicos, en la
Capital Federal será competente la justicia nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Art.25.
Legitimacion Activa. Estarán legitimados para interponer la acción de
Hábeas Data a que se refiere el apartado 3ero del Art 43 de la Constitución
Nacional; toda persona física o jurídica, que haya sido afectada de manera
personal y directa.
Art.26.
Tramite. La acción de Hábeas Data tramitara' por las disposiciones del
juicio sumarísimo contempladas en el articulo 498 del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación.
Art.27.
Sentencia. Alcances. Contestada la demanda y producida en su caso la
prueba, el juez sin mas tramite dictara sentencia dentro del tercer día. En
la misma, de admitirse la demanda, el juez especificara concretamente ,si
correspondieren, la conducta a seguir por cl accionado, fijando para ello
un plazo de cumplimiento, como requisito de validez de pronunciamiento.
TlTULO VI
DlSPOCISlONES GENERALES.
Art.28.
Las disposiciones de esta ley no se aplicaran a los datos personales con
fines estadísticos, de investigación científica, siempre que no haya riesgo
de perjuicio a la vida privada de las personas interesadas y los resultados
sean presentados sin identificación de personas determinadas.
Art.29.
Tampoco serán aplicables cuando se afectare el secreto de las fuentes de
información periodística.
Art.30.
Los bancos de datos públicos se podrán negar a revelar información
existentes en sus archivo en los siguientes casos:
a) cuando haya sido suministrada en forma confidencial por el gobierno de
otro país o por una organización internacional de derecho publico
legalmente reconocida. Solo podrá revelarse la información si tales entes
dieran su consentimiento;
b) cuando la información pudiera ser lesiva para la conducción de las
negociaciones diplomáticas de la Nación Argentina, la defensa nacional, la
seguridad, el orden publico,
la investigación y prevención de actividades criminales o favoreciere la
realización de actos hostiles contra los intereses argentinos en el
exterior;
c) cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos, o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración
publica que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo
tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la
economía o resulte en un beneficio para el que recibe la información.
Art. 31.
Esta prohibida la transferencia de datos personales, con destino a países
que no conceden una protección equivalente a la prevista en esta ley. Sin
perjuicio de esto, la Comisión Nacional de Datos autorizara en cada caso en
particular este tipo de transferencia.
Art. 32.
La prohibición del articulo precedente no regirá en los siguientes
supuestos:
a) en aquellos supuestos en los cuales la transferencia haya sido dispuesta
en el marco de tratados internacionales en los cuales la argentina sea
parte;
b) intercambio de datos de carácter medico, entre facultativos e
instituciones sanitarias cuando lo requiera el tratamiento del afectado o
la prevención o lucha contra epidemias;
c) transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme a la legislación que les resulte
aplicable.
d) cuando la transferencia se efectúe con la exclusiva finalidad de prestar
cooperación judicial internacional;
Art.33.
Invitase a las provincias a adherir a lo dispuesto en esta ley en relación
con los archivos dependientes de las entidades publicas de su jurisdicción.
Art.34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcides H. López.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LE D.A.E.
N°32/98.
A las comisiones de Asuntos Constitucionales de Legislación General y de
Derechos y Garantías.
Texto Original