Número de Expediente 570/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
570/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ ALMUDEVAR : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DISPONIENDO QUE LAS PRESTACIONES DE SALUD ESTABLECIDAS POR LA LEY 24557 , SERAN ABONADAS POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO ( ART ) Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . ( REF. S. 1445/98). |
Listado de Autores |
---|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-04-2000 | 10-05-2000 | 28/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-04-2000 | 14-03-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-04-2000 | 14-03-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-04-2000 | 14-03-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-04-2000 | 14-03-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 18-04-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIPUTADOS |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
70/01 | 15-03-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0570:MARTINEZ ALMUDEVAR.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud conforme a la ley
24.557 y complementarias llevadas a cabo por las Obras Sociales y/o
Hospitales Públicos de Autogestión, debe ser pagados por las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y/o quienes fueren
responsables de la cobertura del daño. A esos efectos las Obras
Sociales y los Hospitales Públicos de Autogestión quedan legitimados
para realizar los correspondientes reclamos.
Art. 2°.- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando se
el caso, debitará de los recursos de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo responsable de la cobertura, las facturas por gastos de salud
que le remita la Superintendencia de Servicios de Salud emitidas por
los Hospitales Públicos de Autogestión y/o las Obras Sociales
nacionales o provinciales, dentro de los sesenta (60) días de efectuado
el acto médico.
Art. 3°.- Las facturas a que hace referencia el artículo
anterior, no podrán ser rechazadas y/u objetadas en razón de su valor
mientras estos respeten los previstos en los Aranceles Globalizados
para los Hospitales Públicos de Autogestión.
Art. 4°.- Las Obras Sociales de jurisdicción provincial que
adhieran al régimen creado por la presente, para acceder a los
reintegros por las prestaciones de salud a que alude al artículo 1°,
deberán convenir con la Superintendencia de Servicios de Salud su
acceso al procedimiento de pago normado por el artículo 2°.
Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los
ciento veinte (120) días de su promulgación, plazo dentro del cual el
Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique
Martinez Almudevar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 28/00.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0570:MARTINEZ ALMUDEVAR.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud conforme a la ley
24.557 y complementarias llevadas a cabo por las Obras Sociales y/o
Hospitales Públicos de Autogestión, debe ser pagados por las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y/o quienes fueren
responsables de la cobertura del daño. A esos efectos las Obras
Sociales y los Hospitales Públicos de Autogestión quedan legitimados
para realizar los correspondientes reclamos.
Art. 2°.- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando se
el caso, debitará de los recursos de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo responsable de la cobertura, las facturas por gastos de salud
que le remita la Superintendencia de Servicios de Salud emitidas por
los Hospitales Públicos de Autogestión y/o las Obras Sociales
nacionales o provinciales, dentro de los sesenta (60) días de efectuado
el acto médico.
Art. 3°.- Las facturas a que hace referencia el artículo
anterior, no podrán ser rechazadas y/u objetadas en razón de su valor
mientras estos respeten los previstos en los Aranceles Globalizados
para los Hospitales Públicos de Autogestión.
Art. 4°.- Las Obras Sociales de jurisdicción provincial que
adhieran al régimen creado por la presente, para acceder a los
reintegros por las prestaciones de salud a que alude al artículo 1°,
deberán convenir con la Superintendencia de Servicios de Salud su
acceso al procedimiento de pago normado por el artículo 2°.
Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los
ciento veinte (120) días de su promulgación, plazo dentro del cual el
Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique
Martinez Almudevar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 28/00.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.