Número de Expediente 57/97

Origen Tipo Extracto
57/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE FECUNDACION HUMANA ASISTIDA . REF. S. 430/95
Listado de Autores
Rivas , Olijela Del Valle

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-1997 12-03-1997 4/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-03-1997 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 2
06-03-1997 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 3
06-03-1997 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 4
06-03-1997 09-04-1997

ORDEN DE GIRO: 5
06-03-1997 09-04-1997

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 09-04-1997
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:
OBSERVACIONES
RETIRADO POR EXPTE. S-266/97 APROB. 09-04-97
En proceso de carga
S-97-0057: RIVAS ( REPRODUCCION )

PROYECTO DE LEY

El senado y Cámara de Diputados,...

LEY SOBRE FECUNDACION
HUMANA ASISTIDA

Artículo 1 - La presente ley tiene por objeto el de regular los
métodos y técnicas de fecundación humana médicamente asistida y se
aplicará exclusivamente a problemas de esterilidad e infertilidad
debidamente comprobadas.

Art. 2 - Se considerará fecundación asistida a todo método o técnica
médica tendiente a producir el proceso de fecundación humana.

Art. 3 - Los métodos a los que se hace referencia en el artículo
precedente sólo serán de aplicación cuando otras técnicas terapéuticas
hayan demostrado ser ineficaces. Y solamente en los casos cuyas
posibilidades de éxito sean razonables y no impliquen riesgo grave en la
salud de la madre o su descendencia.

Art. 4 - Sólo podrán ser destinatarias de las técnicas de fecundación
humana asistida las mujeres mayores de edad casadas o convivientes de
hecho a las que se les reconocen derechos según la legislación vigente.
La reglamentación determinará los requisitos psicofísicos que deban
acreditar los miembros de la pareja.

Art. 5 - Los pacientes que recurran a la fecundación asistida
deberán ser suficientemente informados y asesorados sobre los distintos
aspectos e implicancias de la misma, así como los resultados y riesgos
previsibles derivados de su aplicación.

Se incluirá así mismo, la totalidad de las consideraciones de orden
psicobiológico y económico relacionadas con la técnica a aplicar.
Art. 6 - De la obligación impuesta en el artículo precedente serán
solidariamente responsables los profesionales intervinientes, los equipos
médicos e interdisciplinarios y los establecimientos asistenciales que
apliquen los métodos de fecundidad asistida.

Art. 7 - La pareja que requiera la aplicación de alguno de los
métodos a los que se hace referencia en el artículo 2 deberá presentar
dos diagnósticos ginecológicos que acrediten infertilidad y/o infecundidad y
los demás requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente ley.

Art. 8 - El profesional interviniente deberá entregar a los solicitantes
copia de la presente ley, informarles sobre los recaudos exigidos en el
artículo 5 y el costo económico del tratamiento en su totalidad.

Art. 9 - La pareja que requiera la aplicación de algunos de los
métodos a los que se hace referencia en el artículo 2 deberá expresar su
consentimiento por escrito, en un formulario que deberá contener
igualmente la acreditación de los recaudos exigidos en los artículos 7 y 8
. El consentimiento implica el reconocimiento de la filiación del hijo así
concebido.

Art. 10.- El consentimiento queda sin efecto por fallecimiento o por
expresa disposición de alguno o ambos miembros de la pareja producido
antes de la transferencia de los gametos masculinos en el cuerpo de la
mujer o de la fecundación del óvulo.

Art. 11.- En la aplicación de la técnica de fecundación humana
asistida sólo podrán utilizarse gametos de los miembros de la pareja que
solicita su aplicación.

Art. 12.- Se autoriza la fecundación de hasta tres óvulos por vez,
debiendo efectuarse su implantación en una sola oportunidad. La
implantación de un mayor número de óvulos fecundados implicará para
los profesionales intervinientes la pérdida inmediata de la habilitación
profesional otorgada por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios que les pudieren corresponder.

Art. 13.- El Ministerio de Salud y Acción Social que será la autoridad
de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que deberán
acreditar los profesionales y centro especializados a efectos de aplicar las
técnicas a las que se hace referencia en el artículo 2 .

Art. 14.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social
un organismo de fiscalización y control que tendrá por funciones las de:


a) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
b) Informar a la autoridad de aplicación las infracciones cometidas;
c) Receptar la copia del registro al que se hace referencia en el artículo 16;
d) Confeccionar estadísticas anuales sobre el resultado de la aplicación de
las técnicas de fecundación asistida;
e) Publicar anualmente las conclusiones obtenidas de la información
mencionada en el inciso precedente;
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la
presente ley;
g) Efectuar el seguimiento de los casos en los que se hayan aplicado las
técnicas de fecundidad asistida a los efectos de evaluar, a mediano y
largo plazo, el resultado de las técnicas y procedimientos aplicados;

h) Llevar un registro de los institutos y/o profesionales habilitados.

Art. 15.- La autoridad de aplicación constituirá un comité ético
interdisciplinario integrado por siete miembros, cuatro en representación
del Estado y tres designados a propuesta de las entidades de carácter
privado especializados en la materia cuyo objetivo será el asesorar al
Ministerio de Salud y Acción Social respecto de los problemas valorativos
que surjan de la aplicación de la presente ley.

Art. 16.- Los institutos y/o profesionales autorizados tendrán las
siguientes obligaciones:

i) Levar un registro cuyo contenido tendrá carácter de instrumento público
en el que se dejará debida constancia de la identidad de los pacientes a
los que se les hubiesen aplicado las técnicas de inseminación o
fecundidad humana asistida, el número de fecundaciones efectuadas
en cada intervención, resultado de las mismas y toda otra circunstancia
que determine la autoridad de aplicación a fin de acreditar el
cumplimiento de la presente ley;

a) Remitir a la autoridad de aplicación copia de dicho registro;

a) Realizar el seguimiento de los casos tratados con está técnicas;
b) Todo otra obligación impuesta por la autoridad de aplicación.

Art. 17.- Sustitúyese los artículos 63 y 70 del Código Civil por los
siguientes:

Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido,
están concebidas dentro o fuera del seno materno.

Artículo 70: Desde la concepción dentro o fuera del seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos
quedan irrevocablemente adquiridos si nacieran con vida, aunque fuere
por instantes después de estar separados de su madre.

Art. 18.- Agrégase al artículo 1.184 del Código Civil el siguiente
inciso:

Inciso 12: El consentimiento prestado por el varón y la mujer para la
aplicación de técnicas de fecundación humana asistida.

Art. 19.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e
inhabilitación especial por el doble de la condena:

c) El que diere muerte o sometiera a prácticas de manipulación genética a
embriones humanos no implantados con fines ajenos a los establecidos
en la presente ley;
d) El que fecundare un óvulo humano con material genético de otras
especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar óvulos
de otras especies para la obtención de híbridos;
e)El que utilizare la clonación o cualquier tipo de procedimiento dirigido a
la obtención de seres humanos idénticos o para la selección de la raza.

Art. 20.- Será reprimido por reclusión o prisión de tres a diez años e
inhabilitación especial por el doble de la condena;

f) El que sometiere a conservación embriones humanos;
g) El que implantare o hiciere implantar embriones humanos concebidos
con material genético que no pertenezca a la pareja autorizada en el
artículo 4 de la presente ley;

a) El que hiciere concebir embriones humanos con material genético ajeno
a uno de los miembros de la pareja y el que implante o hiciere implantar
los embriones así concebidos;

a) El que implantare o hiciere implantar, o transfiriere gametos a una
tercera persona ajena a la pareja sometida a tratamiento.

Art. 21.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cuatro años
el que acepte se le implante un embrión humano concebido con material
genético que no pertenezca a los miembros de la pareja o que pertenezca
tan sólo a uno de ello.

Art. 22.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena el que empleare las
técnicas de reproducción humana asistida sin contar con la autorización
correspondiente.

Art. 23.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena los profesionales a los
que hace referencia al artículo 6 que incumplieran con la obligación
impuesta en el artículo 5 de la presente ley.

Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Olijela del Valle Rivas.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 4/97.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ciencia
y Tecnología, de Legislación General, de Familia y Minoridad y de
Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.