Número de Expediente 563/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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563/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE HABEAS DATA |
Listado de Autores |
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Lopez
, Alcides Humberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-04-1996 | 08-05-1996 | 40/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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26-04-1996 | 30-09-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
26-04-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-04-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-04-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
26-04-1996 | 30-09-1996 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-03-1998
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-10-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP-CONJ.S.1384,2006/95,111,230,563,773/96 Y C.D. 30/96 |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 27-11-1996 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 27-11-1996 |
NUMERO DE LEY: 24745 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Total |
FECHA: 23-12-1996 |
DECRETO NUMERO: 1616/96 |
FECHA DEL DECRETO: 23-12-1996 |
OBSERVACIONES |
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S-1996/96 RELAC.CON ESTE EXPTE.- DIP.INSIST.EN SU SANCION. Ley vetada con plazo de insist.CADUCO (ver: Expte. S-266/98) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1208/96 | 30-09-1996 | APROBADA | Con Anexo |
S-96-0563: LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1 .- La presente ley rige el funcionamiento de
todos aquellos registros y/o centros y/o bancos de datos
públicos o privados destinados a suministrar informes a
terceros, sea que cuenten con ficheros ,catálogos, archivos en
general, automatizados o no, en los cuales se almacenen datos
personales que puedan recuperarse, excepto cuando se llevaren
exclusivamente con fines de uso individual.
Art. 2 .- A los fines de la presente ley se entenderá por
dato toda aquella información ,acerca de las personas, que sea
susceptible de ser registrada y puesta en relación directa o
indirecta con individuos determinados.
CAPITULO II
De la recolección y elaboración de datos
Art. 3 .- La recolección, elaboración y registro de datos
personales debe sujetarse a los siguientes requisitos:
a) Los datos no deberán recolectarse por medios ilícitos;
b) Sólo podrán registrarse datos personales para fines
determinados y legítimos, y su uso quedar limitado a esos fines;
c) Los datos deberán ser exactos, actuales y adecuados al
fin para el que fueron registrados y no podrán conservarse por
un plazo superior al necesario para cumplir con dicho fin;
d) Queda expresamente prohibido recolectar y conservar
datos personales que directa o indirectamente revelen el origen
racial, las convicciones en especial las políticas y religiosas,
el comportamiento sexual o el uso de estupefacientes, y los que
se refieran a la comisión de delitos y a procesos o condenas
criminales. En este último caso queda expresamente exceptuado el
Registro Nacional de Reincidencias.
TITULO II
De los registros de datos
CAPITULO I
De la responsabilidad
Art. 4 .- Quienes recolecten, elaboren o almacenen datos
personales, son directamente responsables de los daños
ocasionados, cuando la recolección y elaboración de datos no se
ajuste a los términos prescritos en la presente ley.
Quedan por ese solo hecho obligados, para con las personas
afectadas a adoptar las medidas adecuadas para evitar su
destrucción o pérdida accidental y la difusión no autorizada de
los mismos.
CAPITULO II
De las condiciones
Art. 5 .- Los registros y/o bancos de datos privados
destinados a proveer informes, deber estar inscriptos en el
registro especial que al efecto llevará la Comisión Nacional de
Datos, como asimismo otorgar las garantías patrimoniales que la
misma determine.
Art 6 .- Los registros y/o bancos de datos públicos sólo
podrán llevar registro de aquellos datos personales que guarden
estrecha relación con la consecución de los fines para los que
han sido creados.
CAPITULO III
De las obligaciones
Art. 7 .- Los registros y/o bancos de datos públicos y los
privados destinados a proveer informes, deben notificar de modo
fehaciente a las personas cuyos datos fueron recolectados por
primera vez, salvo que se tratara de datos básicos o que
estuviesen publicados en un registro público.
Art. 8 .- La información contenida en los registros de datos
personales deberá ser completada y corregida aun sin petición
del particular interesado, cuando el responsable de los mismos
tuviere conocimiento de que algún dato registrado no fuese
exacto o estuviese incompleto.
Art. 9 .- En toda recolección de datos personales, deberá
informarse a las personas que sean requeridas si la información
es solicitada con carácter obligatorio o voluntario, las
consecuencias de la falta de respuesta, el destino de los datos
y la existencia del derecho de acceso, rectificación y/o
ampliación de los mismos. La norma no se aplicará para el caso
de infracciones, o delitos de cualquier índole, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes.
TITULO III
De la Comisión Nacional de Datos
CAPITULO I
Integración
Art. 10.- Créase la Comisión Nacional de Datos Personales,
como organismo autónomo, integrada de la siguiente forma:
a) Un miembro elegido por la Cámara de Diputados de la
Nación;
b) Un miembro elegido por el Senado de la Nación;
c) Un miembro elegido por el Poder Ejecutivo nacional;
d) Un miembro elegido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación entre los magistrados o funcionarios del Poder
Judicial de la Nación con rango no inferior a juez de cámara;
e) Un miembro de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas elegido por su titular.
La comisión funcionará con fondos asignados en la Ley de
Presupuesto de la Nación, con cargo al Ministerio de Justicia.
CAPITULO II
Funciones
Art. 11.- Son funciones de la comisión:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Llevar el registro de todos los bancos de datos públicos
y privados destinados a proveer informes existentes en el país;
c) Determinar los requisitos y garantías que deberán reunir
los registros y/o centros y/o bancos de datos privados
destinados a suministrar informes para obtener la
correspondiente inscripción;
d) Observar la aplicación de la presente ley, para lo cual
ante la petición de cualquier interesado, un miembro de la
comisión verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3 .
En su caso la comisión dispondrá que el banco de datos
correspondiente efectúe las rectificaciones que fueren
necesarias informando al interesado si se ha procedido o no a la
rectificación dentro de los plazos que determine la
reglamentación.
CAPITULO III
Sanciones y recursos
Art. 12.- En caso de incumplimiento por parte de los bancos
de datos públicos o privados destinados a proveer informes de
las medidas dispuestas en el artículo anterior, la comisión
estará facultada a aplicar sanciones , las que podrán consistir
en:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Revocación de la autorización para funcionar.
Art. 13.- Las resoluciones de la comisión podrán ser
apeladas dentro de un plazo de 10 días hábiles a partir de que
han sido notificadas por ante la Cámara Federal de Apelaciones
que corresponda.
En la Capital Federal, será competente la justicia nacional
en lo Contencioso Administrativo.
TITULO IV
Derechos de los particulares
Art. 14.- Toda persona que acreditare su identidad, tiene
derecho frente al titular de un registro de datos personales a:
a) Conocer los fines del registro;
b) Ser informado en un plazo de 48 horas y de manera
inteligible acerca de cualquier dato que le concierna;
c) Oponerse al registro de cualquier dato relativo a su
persona;
d) Obtener respuesta escrita a las peticiones relativas a
los incisos precedentes.
Art. 15.- Cuando la información contenga datos falsos y/o
discriminatorios, el solicitante podrá requerir al registro su
supresión, rectificación, ampliación, o bien la confidencialidad
de los mismos, en el plazo perentorio de 48 horas.
Vencido éste sin haber obtenido respuesta deberá efectuar
la pertinente denuncia por ante la Comisión Nacional de datos a
efectos que ésta tome intervención en los términos previstos en
los artículos 11, inciso d) y 12.
TlTULO V
Acción de hábeas data
Art. 16.- Procedencia. La acción de hábeas data es una
garantía constitucional que se ejerce a través de un
procedimiento de excepción. Procederá siempre que se probara
haber cumplido con lo prescrito en el artículo anterior.
Art. 17.- Organo Judicial Competente. Será competente el
juez del lugar en el que el acto u omisión se exteriorizase o
pudiere tener efecto.
Deberán entender los jueces federales cuando la acción de
hábeas data procediese contra un registro y/o centro y/o banco
de datos públicos; en la Capital Federal será competente la
justicia nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Art. 18.- Legitimación Activa. Estarán legitimados para
interponer la acción de hábeas data a que se refiere el apartado
3 del artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona
física o jurídica, que haya sido afectada de manera personal y
directa.
Art. 19.- Trámite. La acción de hábeas data tramitará por
las disposiciones del juicio sumarísimo contempladas en el
artículo 498 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial
de la Nación.
Art. 20.- Sentencias. Alcances. Contestada la demanda y
producida en su caso la prueba, el juez sin más trámite dictará
sentencia dentro del tercer día. En la misma, de admitirse la
demanda, el juez especificará concretamente, si correspondiere,
la conducta a seguir por el accionado, fijando para ello un
plazo de cumplimiento, como requisito de validez de
pronunciamiento.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 21.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a
los datos personales con fines estadísticos o de investigación
científica, siempre que no haya riesgo de perjuicio a la vida
privada de las personas interesadas y los resultados sean
presentados sin identificación de personas determinadas.
Art. 22.- Tampoco serán aplicables cuando se afectare el
secreto de las fuentes de información periodística.
Art. 23.- Los bancos de datos públicos se podrán negar a
revelar información existentes en sus archivos en los siguientes
casos:
a) Cuando haya sido suministrada en forma confidencial por
el gobierno de otro país o por una organización internacional de
derecho público legalmente reconocida. Sólo podrá revelarse la
información si tales entes dieran su consentimiento;
b) Cuando la información pudiera ser lesiva para la
conducción de las negociaciones diplomáticas de la Nación
Argentina, la defensa nacional o la investigación y prevención
de actividades criminales o favoreciere la realización de actos
hostiles contra los intereses argentinos en el exterior;
c) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos, o técnicos que pertenezcan a un órgano
de la administración pública que tengan un valor sustancial o
sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación
perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la
Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o
resulte en un beneficio para el que recibe la información.
Art. 24.- Sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones
de esta ley, la Comisión Nacional de Datos deberá autorizar en
cada caso en particular, la transferencia de determinada
categoría de datos personales al exterior, siempre que el país
de destino de los mismos conceda una protección equivalente a la
prevista en esta ley.
Art. 25.- Invítase a las provincias a adherir a lo
dispuesto en esta ley en relación con los archivos dependientes
de las entidades públicas de su jurisdicción.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Alcides H.
López.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 40/96.-
A las comisiones de Asuntos Constitucionales de Legislación
General y de Libertad de Expresión y Derechos y Garantías.-
Texto Original