Número de Expediente 558/07

Origen Tipo Extracto
558/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE DENUNCIA DE ACUERDO CON LA SANTA SEDE SOBRE JURISDICCION CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS .
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-03-2007 11-04-2007 26/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-558/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


PROYECTO DE LEY DE DENUNCIA DE ACUERDO CON LA SANTA SEDE SOBRE JURISDICCION CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 1º: Objeto. Por la presente ley, denunciase el acuerdo con la Santa Sede del 28 de junio de 1.957 aprobado por el decreto Nº 7623/57 y reglamentado por el Dto. Ley y otras modificaciones aprobadas por el decreto 1526/92 sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las fuerzas armadas y de seguridad.

ARTICULO 2º: Efectos. A partir de la vigencia esta norma, cesaran en sus funciones el obispo castrense, el obispo auxiliar castrense, los capellanes mayores, los sacerdotes militares de cada una de las fuerzas armadas y quienes desempeñen funciones eclesiales análogas en las fuerzas de seguridad.

ARTICULO 3º: Garantías. Los miembros activos del ámbito castrense y las fuerzas de seguridad, sean cuales fueren su modalidad de contratación, gozan de la libertad de elegir, practicar y profesar su culto religioso. Ninguno de ellos podrá ser obligado a declarar sus creencias religiosas ni a participar de la celebración de ceremonias litúrgicas en actos oficiales.

ARTICULO 4º: Deróganse todas las normas que se opongan a la vigencia de la presente.

ARTICULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Adriana Bortolozzi de Bogado.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La asociación de la Iglesia Católica con los cuerpos castrenses a los fines de su asistencia religiosa, ha sido invariable en los más diversos lugares y épocas. En nuestro continente y muy especialmente en las colonías hispanas, existen testimonios y documentos de indudable valor de verdad histórica, que dan fe del acompañamiento religioso aun en las misiones militares de conquista mas osadas y luego, en las gestas independentistas en diversas regimientos, fuertes campañas y cruzadas. Si bien en principio dependían solamente de sus obispados, los sacerdotes y religiosos demostraron presencia y prestaron asistencia religiosa a numerarios del ejercito aun a pesar de la movilidad y otras particularidades que caracterizaban a la vida marcial en aquellas epopeyas de permanentes luchas armadas.

Aun a pesar de ese protagonismo, ni aun en 1.917 con el dictado del Código de Derecho Canónico, su letra no indicaba nada respecto a la organización de ordinariatos o Vicariatos castrenses, siendo recién bajo el papado de Pio XII en 1.951, que se emitió una instrucción que mandaba la constitución de Vicariatos castrense en diversas regiones.

Dicho instrumento ya se encontraba vigente al momento de la negociación del tratado entre nuestro país y el Vaticano en 1.957 para la estructuración institucionalizada del primer vicariato castrense. Las negociaciones entre ambos estados se iniciaron desde 1.941 y culminaron luego de varios avances y retrocesos en la ciudad de Roma en Junio 1.957, siendo ratificado por nuestro país el 8 de Julio del mismo año por el decreto ley 7.623, luego reglamentado por el decreto 12.958/57. Su diseño se adaptaba perfectamente a la previsión del ejercicio del derecho del patronato por parte del Poder Ejecutivo (vigente en esos tiempos) y declaraba que se erigía para el cuidado espiritual de las fuerzas militares de aire mar y tierra (art I), que en el orden militar y jurídico el vicariato dependería directamente del Presidente de la Nación (art. II) y designaba a tres capellanes mayores (uno para cada fuerza) y otros sacerdotes para escalas inferiores (pro vicarios y capellanes inferiores). Ulteriormente y mas precisamente en 1.966 a traves de un acuerdo bilateral entre el Estado Argentino y la Santa Sede aprobado legislativamente por la ley 17.032, se ratifica la vigencia del Convenio firmado en 1.957. Conviene aclarar que a pesar de que al principio no integraban ese Vicariato los capellanes de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval, la subordinación operacional de una y otra fuerza a las Fuerzas Armadas en etapas de emergencias, hicieron que dichos sacerdotes quedasen bajo la órbita del Vicariato general.

Por la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae expedida por Juan Pablo II, la Santa Sede reforma unilateralmente la estructura acordada, llegándose a una readaptación del texto del primer acuerdo, a las nuevas previsiones a través de una acuerdo concertado con el Vaticano en 1.992, a través del intercambio de notas reversales con el vaticano y la ulterior ratificion y reconocimiento del Obispado Castrense por el Decreto 1.526 del mismo año, el cual rige hasta hoy día y dispone una organización encabezada por un Obispado Castrense, un obispo auxiliar ratificando la existencia de capellanías mayores y subcapellanías dependientes en las tres Fuerzas Armadas y la incorporación al Obispado de las que correspondían a las fuerzas de seguridad (salvo la de la Policía Federal).

La síntesis histórica expuesta nos demuestra la importancia de la función que otrora cumplía para las fuerzas militares el acompañamiento religioso de sacerdotes católicos, sin embargo en el devenir del tiempo, la evolución del orden jurídico, y el mismo contexto actual nos invita a reflexionar sobre la razonabilidad institucional de la continuidad de un servicio religioso propio para los militares y solo circunscrito a una religión. Lejos estamos de esas épocas en que el ámbito castrense exigía a sus numerarios y a sus respectivas familias, el abocamiento permanente de aquellos a sus tareas y casi su no retiro de los cuarteles, regimientos o buques. También quedaron en la historia las campañas de conquistas y cruzadas en las que por lo extenso de las misiones era previsible que los militares afectados así como afrontarían padecimientos y odiseas, no recibirían servicio de asistencia religiosa por mucho tiempo, si no eran acompañados por los mismos sacerdotes castrenses. Hoy la realidad fáctica nos demuestra que amen que los medios de transporte y de comunicación facilitan la celeridad y los desempeños de las mas diversas actividades laborales, el militar es un ciudadano mas, que todos los días mas allá de sus funciones, convive en la sociedad como uno mas de sus miembros con los mismos privilegios y responsabilidades y que salvo situaciones excepcionales, puede concurrir a rendir culto a la religión de sus convicciones sin que por ello tenga que aprovechar la existencia de cuerpos sacerdotales especialmente constituidos dentro de los regimientos. La faz jurídica nos señala que por la vigencia de tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 Inc. 22 de la C.N.) incorporados a nuestro plexo normativo constitucional con posterioridad a los referidos tratados con la Santa Sede, se deben respetar no solamente la libertad de conciencia sino la libre opción de creencia y hasta el señorío para no ser obligados directa o indirectamente a manifestarla a terceros. Ese haz de derechos le esta reconocido a toda persona, obviamente, aunque se encuentre sometido al régimen castrense. En sintonía con tales principios la declaración Apostólica ´Dignitatis humanae´, del 7 de diciembre de 1965, del Concilio Vaticano II ¿¿ruega a todos los hombres que consideren con toda atención cuán necesaria es la libertad religiosa, sobre todo en las presentes condiciones de la familia humana¿ y, agrega, ¿para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar libremente la vida religiosa dentro de la sociedad¿...

Ante esta realidad parece anacrónico al contexto jurídico actual, discriminatorio para otros cultos y hasta incompatibles al principio de libertad religiosa, continuar aceptando la intervención de los capellanes y obispos en las estructuras de las fuerzas armadas. Acaso no es revelador en el ámbito social reducido de los cuarteles que una
persona pertenece a un culto religioso distinto porque no requiera dentro de las estructuras castrenses, la asistencia de capellanes católicos. Es posible que una persona que no aceptó nunca el servicio de un sacerdote militar católico pueda ser tildado de ¿ateo, judìo, agnóstico, protestante etc. sufriendo por ello señalamiento o discriminación entre sus pares. No es previsible que el numerario militar que adhiere a un culto distinto al católico se pueda sentir en situación de desigualdad y de profundo desasosiego porque en su lugar de trabajo solo existan capillas, santuarios, capellanes e iglesias que solo pertenecen al culto católico y unicamente se practiquen oficios religiosos a los cuales se les puede llegar a obligar a participar aun cuando no comulgue con dicha creencia? Las situaciones descriptas son seguramente frecuentes en los ámbitos castrenses pero no trascienden por la consabida estructura de jerarquía respeto y subordinación a la cual están acostumbrados.

La presente moción legislativa, conforme a las atribuciones reconocidas al Congreso por el art. 75 Inc. 22 y 24 in fine, desde la faz orgánica institucional, aspira a traves de la denuncia de estos tratados referenciados, derogar la vigencia y obligatoriedad de los mismos, y con ello dejar sin efecto los compromisos que fundan el funcionamiento del Obispado Castrense. Se concretará de tal forma, un avance en el proceso de laicización del estado y sus instituciones, de acuerdo a los principios rectores de la ultima reforma Constitucional y que hicieron posible la eliminación del texto constitucional del requisito de pertenecer a la comunión católica para ser presidente de la Nación (art. 89), de la obligatoriedad de toda referencia a los Evangelios en el juramento (art. 93) y el antiguo régimen del patronato (art. 75 inc. 22). Desde la óptica de tuición a los derechos individuales apunta a lograr el cumplimiento cabal de normas internacionales integradas al texto de la Constitución Nacional por el artículo 75 Inc. 22, expresados en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De esa manera se pretende garantizar la libertad religiosa y el albedrío espiritual para que todos los empleados de las fuerzas armadas y de seguridad, por el solo hecho de que tengan que cumplir disposiciones superiores, no sean obligados directa o indirectamente a través de ordenes conminativas, a participar de ceremonias de cultos con los que no comulga o en los que se deje traslucir a que culto adhieren. Ello porque no solamente debe respetarse la libertad de religión (elegir, profesar, cambiar, etc de credo religiosa), sino que también las creencias de cada persona deben apreciarse como inherentes al fuero interno al ámbito de la intimidad y por ende deben ser entendidas como inviolables, si es que el titular no manifiesta su voluntad de exteriorizarlas.

En la convicción de la necesidad del tratamiento y discusión de esta importante temática por parte de mis pares legisladores, someto a su elevado criterio, este proyecto de ley.

Adriana Bortolozzi de Bogado.