Número de Expediente 556/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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556/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAUM : PROYECTO DE LEY GRAVANDO CON IMPUESTOS A LA PRIMERA OPERACION DE COMPRA VENTA DE LO PRODUCIDO POR LA EXTRACCION DE PETROLEO Y GAS Y DE ENERGIA ELECTRICA GENERADA CON LA UTILIZACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS~ |
Listado de Autores |
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Baum
, Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-04-1996 | 08-05-1996 | 40/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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26-04-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
26-04-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998
OBSERVACIONES |
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EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO POR EL ART. 52 DE LA CONSTITUCION NACIONAL RESPECTO A LA INICIATIVA DE LAS LEYES |
En proceso de carga
S-96-0556:BAUM.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Grávese con un impuesto del seis por ciento (6%) la
primera operación de compra-venta de lo producido por la extracción de
petróleo y gas, considerados recursos naturales no renovables.
Art. 2°.- Grávese con un impuesto del tres por ciento (3%) la
primera operación de compra-venta de energía eléctrica generada con la
utilización de recursos naturales renovables.
Art. 3°.- Quedarán expresamente excluídos de estos gravámenes los
procesos de manufacturación, industrialización y/o elaboración de los
recursos antes mencionados.
Art. 4°.- Los gravámenes previstos en la presente ley no serán
aplicables a las actividades de prestación de servicios aunque se
relacionen con la explotación de recursos naturales.
Art. 5°.- La recaudación de dichos impuestos será realizada por
cuenta y órden de las provincias de donde se extraen, producen y/o
aprovecha los recursos naturales -tanto renovables como no renovables-,
independientemente del lugar de comercialización.
Art. 6°.- La percepción de estos gravámenes se hará efectiva
exclusivamente, una vez derogado el Impuesto a los Ingresos Brutos y/o todo
tributo similar.
Art. 7°.- La afectación de los montos recaudados será determinada
por el Estado Provincial encargado de la percepción.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 40/96.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.