Número de Expediente 556/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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556/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y PINCHETTI : PROYECTO DE LEY PROHIBIENDO LA VENTA , ENTREGA Y DISTRIBUCION DE DIVERSOS MEDICAMENTOS CONSIDERADOS ABORTIVOS . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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28-03-2007 | 11-04-2007 | 26/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-04-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-556/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Prohíbase la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan:
I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido.
II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de lo dispuesto en esta Ley con facultades de elaborar y actualizar la nómina de productos y sustancias a los que se extienda la prohibición establecida en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con clausura y multas, establecidos en su plazo y montos por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud de la Nación coordinará con las jurisdicciones provinciales y municipales las medidas que faciliten el efectivo cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Como legisladores nacionales tenemos la obligación de prohibir la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y
presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Ello debido a que, conforme a serias, responsables y difundidas investigaciones científicas, los mismos son abortivos debido a que impiden la implantación en el útero del óvulo fecundado por el espermatozoide.
Es importante destacar que por lo dispuesto en la Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de marzo de 2007, se resuelve incorporar la mal denominada ¿Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE)¿ en el Programa Médico Obligatorio como método anticonceptivo hormonal, no teniéndose en cuenta las investigaciones científicas en la materia que afirman que dicha ¿Anticoncepción Hormonal de Emergencia¿ es de carácter abortiva debido a que impide la implantación del óvulo fecundado en el útero; siendo, en realidad, un aborto de emergencia.
Lo primero que debe quedar en claro en lo que hace a la Anticoncepción Hormonal de Emergencia es que la misma no está prevista en la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dependiente del Ministerio de Salud.
En este sentido, queremos destacar que el inciso b) del artículo 6 de la Ley 25.673 establece que: ¿Artículo 6°.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:¿¿.b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT¿.¿
Del inciso transcripto apreciamos que se pueden prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos no abortivos. Por lo tanto, dicha Ley 25.673 no contempla de ninguna manera ni la distribución ni la difusión de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia, la cual por ser abortiva no está contemplada en la legislación argentina.
De esta manera, inexplicablemente, el Ministerio de Salud considera que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia no es abortiva no
teniendo en cuenta la amplia, seria y responsable bibliografía científica en la materia que sostiene lo contrario.
Obrando en tal sentido, está eligiendo un método de control demográfico que viola, no sólo los más elementales principios de la ética, sino todo nuestro sistema jurídico; que desde la Constitución Nacional, con todos los tratados internacionales incorporados a ella, hasta los códigos de fondo, considera que la vida humana comienza con la concepción, es decir, con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.
Dicho Ministerio está actuando autoritaria y arbitrariamente en el ejercicio del poder público, produciendo el avasallamiento de los derechos humanos más elementales como es el caso del de la vida.
El aborto es un delito penado por la ley, más allá del método que se utilice para llevarlo a cabo.
Por lo tanto, la institución o la persona que instigue al mismo o lo realice se encuentra enmarcada dentro de los tipos legales.
La Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) no es un anticonceptivo de emergencia sino un aborto de emergencia, dado que entre sus efectos está el evitar que el óvulo fecundado se implante en el útero.
Esta Píldora que el gobierno argentino distribuye gratuitamente en el sistema público de salud es abortiva porque disminuye notablemente el espesor del endometrio (parte interna del útero) no permitiendo que se fije el embrión.
Recientes demostraciones científicas comprueban que los ejes del desarrollo embrionario comienzan a definirse en los primeros minutos siguientes a la fecundación; descartando la idea de que los embriones humanos en esa instancia de su desarrollo sean nada más que ¿un cúmulo indistinto de células¿.
De este modo, recientes experimentos realizados en mamíferos han revolucionado el paradigma demostrando que la posición del segundo glóbulo polar (punto de entrada del espermatozoide en el óvulo) y sobre todo la forma del óvulo fecundado, son elementos claves en la orientación del eje a lo largo del cual se produce la primera división celular, previendo la estructuración y polarización del blastocisto.
Asimismo, se demostró que la orientación de la segunda división celular puede influenciar el destino de cada una de las células.
Otros estudios han comprobado que en el estadio embrionario de cuatro células el embrión ya perdería su totipontencialidad, determinando las características concretas del individuo.
A la luz de estos resultados se puede afirmar que si los ejes de desarrollo embrionario y el destino celular comienzan a ser definitivos de manera tan precoz, no nos es posible dejar espacio a la idea de que los embriones precoces sean considerados como ¿cúmulo indiferenciado de células¿.
Todo ello pone de manifiesto lo dañinas que pueden llegar a ser la intervenciones sobre el embrión precoz para su posterior desarrollo.
De este modo, no permitir la anidación de un embrión y la continuación de su desarrollo embrionario mediante la comúnmente llamada ¿Píldora del Día Después¿ es algo muy grave teniendo en cuenta estos descubrimientos recientes que confirman, una vez más, que un ser humano lo es desde su concepción.
Estas investigaciones también señalan que la trompa de Falopio, además de ser el lugar de encuentro entre el óvulo y el espermatozoide, tiene un rol activo: en la maduración de los espermatozoides, en el proceso de fecundación y en el desarrollo del embrión precoz.
Por lo tanto, la trompa no es solamente un simple canal de transporte, sino un órgano reproductivo cuya actividad secretora es necesaria en los eventos reproductivos iniciales. Esta ¿comunicación molecular¿ entre madre y embrión preimplantado puede denominarse como ¿diálogo cruzado¿.
Una de las proteínas sintetizadas en la trompa es la glicoproteína. Esta proteína parece jugar un rol importante en la mejora, la capacitación y la eficiencia de la unión y penetración del espermatozoide en el óvulo, influenciando el desarrollo embrionario posterior.
Además, en la trompa son segregados inhibidores de las proteasas, que tienen la función de proteger la integridad del óvulo y del embrión, promoviendo el desarrollo embrionario, mejorando la tasa de segmentación del mismo y previniendo su degradación.
Este intenso coloquio bioquímico que se establece con la madre prepara al embrión para la implantación en el útero.
Esta compleja e intensa interacción materno-embrionaria es extremadamente importante para un correcto desarrollo del embrión preimplantado.
La relación madre-hijo, que comienza desde el momento de la fecundación, continuará a lo largo de todo el embarazo, gracias a la comunicación bioquímica, hormonal e inmunológica.
Esta relación inseparable marcará el desarrollo posterior de la persona, y quedará una ¿memoria¿ del contacto biológico y de los canales de comunicación que hubo durante el embarazo.
Por lo tanto, negar importancia a esta etapa del desarrollo humano preimplantatoria, que tiene lugar en la Trompa de Falopio, es incomprensible a la luz de estos últimos descubrimientos.
Todavía más grave es eliminar a un embrión en este estadio de su desarrollo, no permitiendo su anidación en el útero ni la continuación de su vida.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
(S-1540/07)
Buenos Aires, 22 de mayo de 2007
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Señor Presidente, en nuestro carácter de Senadoras de la Nación, con el fin de ampliar los fundamentos del proyecto de ley S ¿ 556/07, de nuestra autoría, prohibiendo la venta, entrega y distribución de medicamentos considerados abortivos.
En tal sentido, pedimos que se agregue como última parte de los fundamentos mencionados, el texto que se adjunta.
Sin otro motivo en particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
AMPLIACION DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY S ¿ 556/07 PROHIBIENDO LA VENTA, ENTREGA Y DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS CONSIDERADOS ABORTIVOS.
¿Finalmente, consideramos importante destacar que un fallo unánime de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de la República de Ecuador (Tribunal Constitucional de Ecuador, Sala III, 22/06/2006. - R.O. Nº 297 (caso Nº 0014-2005-RA) acogió el amparo del ciudadano José Fernando Rosero Rohde, dejando sin efecto la autorización para la fabricación y venta de la píldora postcoital Postinor 2, compuesta por la droga levonorgestrel 0,75; eufemísticamente denominada de anticoncepción de emergencia.
Es importante destacar en lo que hace a las vías procesales que en Ecuador existe el Tribunal Constitucional además de Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los amparos, luego del fallo de primera instancia, sólo son recurribles ante dicho Tribunal Constitucional.
Dicho Fallo, en su Considerando Cuarto, deja en claro que un acto emanado por la autoridad estatal puede ser ilegítimo, cuando su contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, lo que a la postre quedó acreditado en el expediente de marras.
Para ello, el Tribunal hace un minucioso examen de la prueba rendida, en especial del Informe del Proceso de Registro Sanitario del Producto Postinor - 2. Del mismo surge, en cuanto al mecanismo de acción del producto, que ...también puede producir cambios endometriales que dificultan la implantación (Considerando Séptimo). Obviamente, al ser información contenida en el proceso de habilitación del fármaco, hace plena fe probatoria.
Conocido el mecanismo de acción, el Tribunal pasa a analizar las normas legales aplicables, vigentes en el Ecuador. En especial se fija en el artículo 49 de su Constitución Política, referido a niños y adolescentes, que prescribe: El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción. Seguidamente repasa normas concordantes, contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
El Fallo ingresa inmediatamente en el nudo de la cuestión, es decir, la cuestión del comienzo la vida humana.
En relación a dicho punto, el mismo sostiene que: De todas formas, esta sala consciente de todo el debate científico y social, no puede aseverar que la concepción se produce desde la fecundación del óvulo, pero tampoco puede estar seguro de lo contrario. Es decir, en el análisis de la presente materia se ha generado una duda razonable que nos obliga, en nuestra calidad de jueces constitucionales, a realizar la interpretación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, con un alcance a favor de la persona y del derecho a la vida, por disposición del artículo 18 segundo inciso de la citada Constitución que dice: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos".
Se trata pues de aplicar el universal principio del in dubio pro homine, esto es que en caso de duda, se debe estar a favor de la persona (Considerando Décimo); pues, como prescribe el artículo 16 de la Constitución del Ecuador: El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. Por ello se debe concluir que al actuar el medicamento POSTINOR - 2, en una de sus fases, como agente para impedir la implantación del cigoto, es decir, luego de fecundarse el óvulo, se atentaría contra la vida del nuevo ser humano. (Considerando Décimo Segundo)
Como elemento tangencial, pero para aventar toda sospecha, el Tribunal analiza también la remanida argumentación, de que la prohibición del producto antianidatorio, atentaría contra los imaginados derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Para ello le basta con el sentido común, ...pues si ninguna persona puede disponer de su propia vida, mal podría decidir sobre la vida ajena o sobre la del que está por nacer. Además que sin el derecho efectivo a la vida, no sería posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales (Considerando Décimo Segundo in fine).
Por todo ello, el Tribunal concluye que "...la ilegitimidad del acto se produce por no encontrarse debidamente fundamentado, ya que realizar un análisis técnico del producto no era suficiente, sino que se debía evaluar sus posibles consecuencias y efectos, inclusive relacionándolo con la normativa imperante en el país, evaluación que se debió efectuar en el primer momento, esto es en el análisis técnico legal, y en consecuencia, se ha contravenido el ordenamiento jurídico vigente, específicamente el contenido en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la vida desde la concepción, derecho fundamental que además resulta violado, ocasionando que de manera inminente se amenace con causar daño grave e irreparable a un grupo de seres humanos, imposible de cuantificar, por atentarse su derecho a la vida (Considerando Décimo Cuarto).
En lo que hace a los derechos de incidencia colectiva, y la legitimación activa para demandar su tutela, por vía de amparo, consideramos importante destacar que este es un punto especialmente interesante, para la hermana República de Ecuador.
Ello debido a que su Constitución Política no contiene una norma como la del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional; lo cual implica una mayor complejidad en la resolución de la cuestión. Como el asunto tiene poco interés para nosotros, nos limitamos a transcribir la conclusión de la tercera sala: "...El Estado, en este caso representado en el juez constitucional, no puede sustraerse a su obligación de proteger la vida, aún por sobre el contenido de la ley o a falta de ella; y, si está en juego la vida de un grupo indeterminable de seres humanos no nacidos, cuya protección por ellos mismos es imposible, es imperativo que el Estado asuma incondicionalmente esta protección garantizando el interés superior de los no nacidos, por lo que, al tratarse en este caso de la protección de un derecho difuso -la vida desde su concepción-, es un imperativo de la lógica y del sentido
común la legitimación activa de cualquier persona para interponer esta clase de acción de amparo constitucional respecto de un derecho difuso" (Considerando Décimo Quinto).
Por último, el Tribunal Constitucional, exige el cumplimiento acabado de las normas constitucionales vigentes, en todo el proceso de aprobación de fármacos; por ello, "...deja expresa constancia que, con fundamento en esta resolución, es obligación de las autoridades públicas, como parte del Estado, cuando se trate de asuntos de su competencia, pronunciarse sobre los efectos dañinos o no, según pueda ser su aplicación en cada caso concreto, de otros productos que han ingresado, ingresen o puedan ingresar al mercado para su libre comercialización, que contengan Levonorgestrel, que es el compuesto principal de la pastilla Postinor - 2, medicamento que en este caso, por su contenido y forma de aplicación, produce la imposibilidad de implantación del cigoto, lo cual ha sido el fundamento de este fallo" (Considerando Décimo Sexto).
Sólo los seres humanos vivos somos titulares de derechos y obligaciones; en especial de los fundamentales, cuyo origen es compartir la misma naturaleza. Por tanto, la tutela de la vida del inocente, como derecho absoluto, es norma internacional de ius cogens, y máximo pilar del derecho de los derechos humanos. Ningún negocio -por brillante que sea-, ni ningún slogan ideológico pueden dejar sin efecto esta garantía.
A continuación pasamos a transcribir la parte resolutiva del Fallo que nos ocupa: ¿Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve: 1. Conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Fernando Rosero Rohde, suspendiendo definitivamente la inscripción de medicamento y certificado de registro sanitario Nº 25.848-08-04, del producto denominado Postinor- 2 / Levonorgestrel 0,75 comprimidos, con vigencia desde el 5 de agosto de 2004. 2. Devolver el expediente al juez de origen, para los efectos determinados en los arts. 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales, se advierte del estricto cumplimiento de ésta resolución, pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza Pública¿¿.
La resolución que antecede fue emitida por los doctores Manuel Viteri Olvera, Lenin Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el veinte y tres de mayo de dos mil seis.¿
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-556/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Prohíbase la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan:
I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido.
II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de lo dispuesto en esta Ley con facultades de elaborar y actualizar la nómina de productos y sustancias a los que se extienda la prohibición establecida en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con clausura y multas, establecidos en su plazo y montos por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud de la Nación coordinará con las jurisdicciones provinciales y municipales las medidas que faciliten el efectivo cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Como legisladores nacionales tenemos la obligación de prohibir la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y
presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Ello debido a que, conforme a serias, responsables y difundidas investigaciones científicas, los mismos son abortivos debido a que impiden la implantación en el útero del óvulo fecundado por el espermatozoide.
Es importante destacar que por lo dispuesto en la Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de marzo de 2007, se resuelve incorporar la mal denominada ¿Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE)¿ en el Programa Médico Obligatorio como método anticonceptivo hormonal, no teniéndose en cuenta las investigaciones científicas en la materia que afirman que dicha ¿Anticoncepción Hormonal de Emergencia¿ es de carácter abortiva debido a que impide la implantación del óvulo fecundado en el útero; siendo, en realidad, un aborto de emergencia.
Lo primero que debe quedar en claro en lo que hace a la Anticoncepción Hormonal de Emergencia es que la misma no está prevista en la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dependiente del Ministerio de Salud.
En este sentido, queremos destacar que el inciso b) del artículo 6 de la Ley 25.673 establece que: ¿Artículo 6°.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:¿¿.b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT¿.¿
Del inciso transcripto apreciamos que se pueden prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos no abortivos. Por lo tanto, dicha Ley 25.673 no contempla de ninguna manera ni la distribución ni la difusión de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia, la cual por ser abortiva no está contemplada en la legislación argentina.
De esta manera, inexplicablemente, el Ministerio de Salud considera que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia no es abortiva no
teniendo en cuenta la amplia, seria y responsable bibliografía científica en la materia que sostiene lo contrario.
Obrando en tal sentido, está eligiendo un método de control demográfico que viola, no sólo los más elementales principios de la ética, sino todo nuestro sistema jurídico; que desde la Constitución Nacional, con todos los tratados internacionales incorporados a ella, hasta los códigos de fondo, considera que la vida humana comienza con la concepción, es decir, con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.
Dicho Ministerio está actuando autoritaria y arbitrariamente en el ejercicio del poder público, produciendo el avasallamiento de los derechos humanos más elementales como es el caso del de la vida.
El aborto es un delito penado por la ley, más allá del método que se utilice para llevarlo a cabo.
Por lo tanto, la institución o la persona que instigue al mismo o lo realice se encuentra enmarcada dentro de los tipos legales.
La Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) no es un anticonceptivo de emergencia sino un aborto de emergencia, dado que entre sus efectos está el evitar que el óvulo fecundado se implante en el útero.
Esta Píldora que el gobierno argentino distribuye gratuitamente en el sistema público de salud es abortiva porque disminuye notablemente el espesor del endometrio (parte interna del útero) no permitiendo que se fije el embrión.
Recientes demostraciones científicas comprueban que los ejes del desarrollo embrionario comienzan a definirse en los primeros minutos siguientes a la fecundación; descartando la idea de que los embriones humanos en esa instancia de su desarrollo sean nada más que ¿un cúmulo indistinto de células¿.
De este modo, recientes experimentos realizados en mamíferos han revolucionado el paradigma demostrando que la posición del segundo glóbulo polar (punto de entrada del espermatozoide en el óvulo) y sobre todo la forma del óvulo fecundado, son elementos claves en la orientación del eje a lo largo del cual se produce la primera división celular, previendo la estructuración y polarización del blastocisto.
Asimismo, se demostró que la orientación de la segunda división celular puede influenciar el destino de cada una de las células.
Otros estudios han comprobado que en el estadio embrionario de cuatro células el embrión ya perdería su totipontencialidad, determinando las características concretas del individuo.
A la luz de estos resultados se puede afirmar que si los ejes de desarrollo embrionario y el destino celular comienzan a ser definitivos de manera tan precoz, no nos es posible dejar espacio a la idea de que los embriones precoces sean considerados como ¿cúmulo indiferenciado de células¿.
Todo ello pone de manifiesto lo dañinas que pueden llegar a ser la intervenciones sobre el embrión precoz para su posterior desarrollo.
De este modo, no permitir la anidación de un embrión y la continuación de su desarrollo embrionario mediante la comúnmente llamada ¿Píldora del Día Después¿ es algo muy grave teniendo en cuenta estos descubrimientos recientes que confirman, una vez más, que un ser humano lo es desde su concepción.
Estas investigaciones también señalan que la trompa de Falopio, además de ser el lugar de encuentro entre el óvulo y el espermatozoide, tiene un rol activo: en la maduración de los espermatozoides, en el proceso de fecundación y en el desarrollo del embrión precoz.
Por lo tanto, la trompa no es solamente un simple canal de transporte, sino un órgano reproductivo cuya actividad secretora es necesaria en los eventos reproductivos iniciales. Esta ¿comunicación molecular¿ entre madre y embrión preimplantado puede denominarse como ¿diálogo cruzado¿.
Una de las proteínas sintetizadas en la trompa es la glicoproteína. Esta proteína parece jugar un rol importante en la mejora, la capacitación y la eficiencia de la unión y penetración del espermatozoide en el óvulo, influenciando el desarrollo embrionario posterior.
Además, en la trompa son segregados inhibidores de las proteasas, que tienen la función de proteger la integridad del óvulo y del embrión, promoviendo el desarrollo embrionario, mejorando la tasa de segmentación del mismo y previniendo su degradación.
Este intenso coloquio bioquímico que se establece con la madre prepara al embrión para la implantación en el útero.
Esta compleja e intensa interacción materno-embrionaria es extremadamente importante para un correcto desarrollo del embrión preimplantado.
La relación madre-hijo, que comienza desde el momento de la fecundación, continuará a lo largo de todo el embarazo, gracias a la comunicación bioquímica, hormonal e inmunológica.
Esta relación inseparable marcará el desarrollo posterior de la persona, y quedará una ¿memoria¿ del contacto biológico y de los canales de comunicación que hubo durante el embarazo.
Por lo tanto, negar importancia a esta etapa del desarrollo humano preimplantatoria, que tiene lugar en la Trompa de Falopio, es incomprensible a la luz de estos últimos descubrimientos.
Todavía más grave es eliminar a un embrión en este estadio de su desarrollo, no permitiendo su anidación en el útero ni la continuación de su vida.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
(S-1540/07)
Buenos Aires, 22 de mayo de 2007
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S. / D.
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Señor Presidente, en nuestro carácter de Senadoras de la Nación, con el fin de ampliar los fundamentos del proyecto de ley S ¿ 556/07, de nuestra autoría, prohibiendo la venta, entrega y distribución de medicamentos considerados abortivos.
En tal sentido, pedimos que se agregue como última parte de los fundamentos mencionados, el texto que se adjunta.
Sin otro motivo en particular, lo saludamos reiterándole nuestra consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
AMPLIACION DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY S ¿ 556/07 PROHIBIENDO LA VENTA, ENTREGA Y DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS CONSIDERADOS ABORTIVOS.
¿Finalmente, consideramos importante destacar que un fallo unánime de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de la República de Ecuador (Tribunal Constitucional de Ecuador, Sala III, 22/06/2006. - R.O. Nº 297 (caso Nº 0014-2005-RA) acogió el amparo del ciudadano José Fernando Rosero Rohde, dejando sin efecto la autorización para la fabricación y venta de la píldora postcoital Postinor 2, compuesta por la droga levonorgestrel 0,75; eufemísticamente denominada de anticoncepción de emergencia.
Es importante destacar en lo que hace a las vías procesales que en Ecuador existe el Tribunal Constitucional además de Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los amparos, luego del fallo de primera instancia, sólo son recurribles ante dicho Tribunal Constitucional.
Dicho Fallo, en su Considerando Cuarto, deja en claro que un acto emanado por la autoridad estatal puede ser ilegítimo, cuando su contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, lo que a la postre quedó acreditado en el expediente de marras.
Para ello, el Tribunal hace un minucioso examen de la prueba rendida, en especial del Informe del Proceso de Registro Sanitario del Producto Postinor - 2. Del mismo surge, en cuanto al mecanismo de acción del producto, que ...también puede producir cambios endometriales que dificultan la implantación (Considerando Séptimo). Obviamente, al ser información contenida en el proceso de habilitación del fármaco, hace plena fe probatoria.
Conocido el mecanismo de acción, el Tribunal pasa a analizar las normas legales aplicables, vigentes en el Ecuador. En especial se fija en el artículo 49 de su Constitución Política, referido a niños y adolescentes, que prescribe: El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción. Seguidamente repasa normas concordantes, contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
El Fallo ingresa inmediatamente en el nudo de la cuestión, es decir, la cuestión del comienzo la vida humana.
En relación a dicho punto, el mismo sostiene que: De todas formas, esta sala consciente de todo el debate científico y social, no puede aseverar que la concepción se produce desde la fecundación del óvulo, pero tampoco puede estar seguro de lo contrario. Es decir, en el análisis de la presente materia se ha generado una duda razonable que nos obliga, en nuestra calidad de jueces constitucionales, a realizar la interpretación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, con un alcance a favor de la persona y del derecho a la vida, por disposición del artículo 18 segundo inciso de la citada Constitución que dice: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos".
Se trata pues de aplicar el universal principio del in dubio pro homine, esto es que en caso de duda, se debe estar a favor de la persona (Considerando Décimo); pues, como prescribe el artículo 16 de la Constitución del Ecuador: El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. Por ello se debe concluir que al actuar el medicamento POSTINOR - 2, en una de sus fases, como agente para impedir la implantación del cigoto, es decir, luego de fecundarse el óvulo, se atentaría contra la vida del nuevo ser humano. (Considerando Décimo Segundo)
Como elemento tangencial, pero para aventar toda sospecha, el Tribunal analiza también la remanida argumentación, de que la prohibición del producto antianidatorio, atentaría contra los imaginados derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Para ello le basta con el sentido común, ...pues si ninguna persona puede disponer de su propia vida, mal podría decidir sobre la vida ajena o sobre la del que está por nacer. Además que sin el derecho efectivo a la vida, no sería posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales (Considerando Décimo Segundo in fine).
Por todo ello, el Tribunal concluye que "...la ilegitimidad del acto se produce por no encontrarse debidamente fundamentado, ya que realizar un análisis técnico del producto no era suficiente, sino que se debía evaluar sus posibles consecuencias y efectos, inclusive relacionándolo con la normativa imperante en el país, evaluación que se debió efectuar en el primer momento, esto es en el análisis técnico legal, y en consecuencia, se ha contravenido el ordenamiento jurídico vigente, específicamente el contenido en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la vida desde la concepción, derecho fundamental que además resulta violado, ocasionando que de manera inminente se amenace con causar daño grave e irreparable a un grupo de seres humanos, imposible de cuantificar, por atentarse su derecho a la vida (Considerando Décimo Cuarto).
En lo que hace a los derechos de incidencia colectiva, y la legitimación activa para demandar su tutela, por vía de amparo, consideramos importante destacar que este es un punto especialmente interesante, para la hermana República de Ecuador.
Ello debido a que su Constitución Política no contiene una norma como la del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional; lo cual implica una mayor complejidad en la resolución de la cuestión. Como el asunto tiene poco interés para nosotros, nos limitamos a transcribir la conclusión de la tercera sala: "...El Estado, en este caso representado en el juez constitucional, no puede sustraerse a su obligación de proteger la vida, aún por sobre el contenido de la ley o a falta de ella; y, si está en juego la vida de un grupo indeterminable de seres humanos no nacidos, cuya protección por ellos mismos es imposible, es imperativo que el Estado asuma incondicionalmente esta protección garantizando el interés superior de los no nacidos, por lo que, al tratarse en este caso de la protección de un derecho difuso -la vida desde su concepción-, es un imperativo de la lógica y del sentido
común la legitimación activa de cualquier persona para interponer esta clase de acción de amparo constitucional respecto de un derecho difuso" (Considerando Décimo Quinto).
Por último, el Tribunal Constitucional, exige el cumplimiento acabado de las normas constitucionales vigentes, en todo el proceso de aprobación de fármacos; por ello, "...deja expresa constancia que, con fundamento en esta resolución, es obligación de las autoridades públicas, como parte del Estado, cuando se trate de asuntos de su competencia, pronunciarse sobre los efectos dañinos o no, según pueda ser su aplicación en cada caso concreto, de otros productos que han ingresado, ingresen o puedan ingresar al mercado para su libre comercialización, que contengan Levonorgestrel, que es el compuesto principal de la pastilla Postinor - 2, medicamento que en este caso, por su contenido y forma de aplicación, produce la imposibilidad de implantación del cigoto, lo cual ha sido el fundamento de este fallo" (Considerando Décimo Sexto).
Sólo los seres humanos vivos somos titulares de derechos y obligaciones; en especial de los fundamentales, cuyo origen es compartir la misma naturaleza. Por tanto, la tutela de la vida del inocente, como derecho absoluto, es norma internacional de ius cogens, y máximo pilar del derecho de los derechos humanos. Ningún negocio -por brillante que sea-, ni ningún slogan ideológico pueden dejar sin efecto esta garantía.
A continuación pasamos a transcribir la parte resolutiva del Fallo que nos ocupa: ¿Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve: 1. Conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Fernando Rosero Rohde, suspendiendo definitivamente la inscripción de medicamento y certificado de registro sanitario Nº 25.848-08-04, del producto denominado Postinor- 2 / Levonorgestrel 0,75 comprimidos, con vigencia desde el 5 de agosto de 2004. 2. Devolver el expediente al juez de origen, para los efectos determinados en los arts. 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales, se advierte del estricto cumplimiento de ésta resolución, pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza Pública¿¿.
La resolución que antecede fue emitida por los doctores Manuel Viteri Olvera, Lenin Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el veinte y tres de mayo de dos mil seis.¿
Liliana T. Negre de Alonso.- Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-