Número de Expediente 553/07

Origen Tipo Extracto
553/07 Senado De La Nación Proyecto De Declaración NEGRE DE ALONSO Y BASUALDO : PROYECTO DE DECLARACION EXPRESANDO PREOCUPACION POR LA SELECCION GENETICA DE SERES HUMANOS , POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Basualdo , Roberto Gustavo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-03-2007 11-04-2007 26/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-553/07)

PROYECTO DE DECLARACIÓN

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su preocupación por la selección genética de seres humanos, atento a ser la misma violatoria de los derechos humanos al conducir a la eugenesia, a la discriminación y a la eliminación de vidas.

Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Queremos manifestar expresamente nuestra preocupación por la selección genética de seres humanos.

Ello debido a que la misma resulta violatoria de los derechos humanos al conducir a la eugenesia, a la discriminación y a la eliminación de vidas.

Dicha selección se efectúa luego de un diagnóstico genético preimplantatorio, el cual permite elegir genéticamente a los mejores embriones antes de implantarlos en el útero.

Esta técnica puede utilizarse tanto para elegir el sexo de una persona como para engendrar un ser humano con el objeto de curar a otro mediante la elección de embriones que sean 100% compatibles con un hermano enfermo que necesita un trasplante de médula o células de su cordón umbilical.

El diagnóstico genético preimplantatorio pudo realizarse a partir de la última década del siglo XX gracias a los avances científicos en el área de la biología molecular y a las técnicas de fertilización in vitro.

De este modo, para poderlo realizar, los progenitores deben someterse a un tratamiento de fertilización in vitro. Luego, una vez fecundados los óvulos con los espermatozoides, se analiza el ADN de los embriones extrayendo una o dos células de cada uno de ellos para detectar, en veinticuatro horas, si sufre algún tipo de alteración génica o cromosómica. Posteriormente, sólo son transferidos al útero los embriones libres de las enfermedades de riesgo que se pretende evitar.

De esta manera, se produce un proceso que conduce a la eugenesia, a la discriminación y a la eliminación de vidas humanas.

En este mismo sentido, queremos destacar que, en el caso de que los progenitores se sometan a dicho tratamiento de fecundación humana asistida, la mujer debe realizar previamente un procedimiento de estimulación ovárica para obtener la producción de muchos óvulos y aumentar la posibilidad de seleccionar los embriones más aptos.

En los casos en que además de buscar un embrión sano se necesite que éste resulte 100% histocompatible con un hermano que precise un trasplante de médula, el número de óvulos a obtener debe ser mayor.

De esta manera se está utilizando a un ser humano como una herramienta para curar a otro y no como un fin en sí mismo.

La ciencia y la tecnología pueden potencialmente mejorar nuestras vidas. Para que ese potencial responda a las necesidades de las personas hay que reconocer que la biología de la procreación se encuentra inmersa en relaciones humanas, culturales, axiológicas e ideológicas muy complejas.

Por ello, es esencial cuidar que la procreación humana asistida no se reduzca solamente a una cuestión de óvulos, espermatozoides, genes y ADN. Debe tenerse en cuenta, también, a los valores y a los derechos humanos.

El niño por nacer merece nuestro cuidado por ser el derecho a la vida del ser humano desde su concepción uno de los derechos humanos esenciales que debe ser respetado para la consecución de una vida digna.

Es necesario, conforme a nuestra legislación, reconocer a la etapa anterior al nacimiento como una vida plena y en igualdad de derechos con el ser humano nacido.

En este siglo XXI, luego de un largo camino transitado, consideramos que el derecho a la vida tiene que ser respetado en un sentido amplio y no restringido.

La vida digna, a la cual es conveniente que todos aspiremos, no tiene lugar si seguimos tomando el derecho a la vida humana en una forma restringida.

Si es nuestro deseo el de respetar a dicho derecho, con todo el esfuerzo y el valor que ello implica, no hay lugar para abrazar a las ideas de aborto, eutanasia, eugenesia, selección de los mejores embriones para implantarlos en el útero dejando de lado a los supuestos ¿peores¿, etcétera. En cambio, si empezamos a tratar de llevar al campo de lo fáctico las ideas aludidas en último término, el derecho a la vida comienza a sufrir un deterioro que todos sabemos como termina, tanto por experiencias pasadas como presentes en las cuales la vida humana fue y es avasallada permanentemente, en todo momento y a lo largo y ancho de nuestro planeta.

Para poner fin a estas verdaderas matanzas, el derecho a la vida debe ser sostenido en el sentido más pleno.

Es difícil encontrar términos medios en este punto, ya que es poco claro hablar de la defensa del derecho a la vida y al mismo tiempo sujetar dicho derecho a diversos condicionamientos tales como el nacimiento, la normalidad orgánica, una salud sostenible, un determinado contenido genético, etcétera.

El derecho a la vida está basado en valores tales como, valga la redundancia, el de la VIDA.

En este sentido consideramos necesario respetar a esa parte de la vida anterior al nacimiento, tanto como la posterior al mismo.

Hoy, los adelantos científicos y tecnológicos (ecografías, dopler color, etcétera), nos permiten apreciar visualmente y con mucha comodidad a ese ser humano que se encuentra en posesión total del tesoro de su vida, disminuyendo la importancia del hecho del nacimiento como algo tajantemente divisorio de un antes y un después del mismo, salvo por la posibilidad del contacto visual directo.

Podría alegarse que el niño por nacer no es independiente de la madre hasta el nacimiento, sin embargo las células y órganos que componen el cuerpo del niño son independientes y distintos de los de la madre. La única dependencia es la de la alimentación y oxigenación propia. También, hay que tener en cuenta que en este último caso, luego del nacimiento continúa dependiendo de sus padres para su alimentación ya que no puede proveerse los alimentos por sí mismo y con la oxigenación propia no le alcanza para continuar con vida.

En épocas pasadas el nacimiento era un acontecimiento rodeado de misterio debido a que se ignoraba todo acerca de ese ser humano por nacer. En la actualidad, por el contrario, no se ignora casi nada: podemos conocer su sexo, sus movimientos, su circulación sanguínea, observar su cuerpo, ver su cara, saber su composición genética, sus enfermedades, someterlo a intervenciones quirúrgicas, etcétera.

Por lo tanto, tomar al hecho del nacimiento como un punto a partir del cual debemos respetar la vida humana y que con anterioridad al mismo dicha vida puede ser eliminada, es algo sumamente arbitrario y discriminatorio que deja un inmenso espacio para la violación de los derechos humanos y la destrucción de la paz, por abrir la puerta a la violencia sobre la persona indefensa.

Todo lo dicho está respaldado por Nuestra Carta Magna que expresamente protege los derechos de las personas por nacer.

En efecto, en su Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso, artículo 75, inciso 23, se establece que: ¿Corresponde al Congreso: ¿ 23.... Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia¿.

De esta manera, podemos apreciar como, en nuestra condición de Senadores de la Nación, estamos obligados a legislar protegiendo la vida humana desde el embarazo, habiendo embarazo desde la concepción. También los jueces y los integrantes del Poder Ejecutivo deben respetar y hacer respetar dicha legislación defensora de la vida desde la concepción que emana del Congreso de la Nación por indicación expresa de los argentinos, quienes, a través de sus convencionales constituyentes, dejaron expresa sus voluntades en este sentido en la Constitución Nacional que a todos nos rige.

La República Argentina, siempre se ha destacado por defender el derecho a la vida. Esta defensa se ha ampliado desde 1994, año en que entra en vigencia la Constitución reformada, adoptándose el firme y férreo compromiso de defender la vida desde la concepción.

De la simple lectura del artículo trascripto precedentemente, claramente se desprende la intención de proteger no sólo al niño durante el período del embarazo sino también a la madre misma, tanto durante el embarazo como durante el tiempo de la lactancia. Esta protección de la madre tiene como fin último, también, la protección del niño que se está gestando o se va a gestar en su vientre.

El Senado de la Nación, encolumnado detrás de este compromiso y en pleno cumplimiento de lo normado por La Constitución Nacional, aprobó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba la ¿Convención de los Derechos del Niño¿, pero con algunas reservas que fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina en cuanto al momento en que se considera que comienza la existencia de un ser humano

La mencionada Ley, en su artículo 2°, dispone lo siguiente: ¿...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad¿.

Asimismo, dicha ¿Convención de los Derechos del Niño¿, en su artículo 1º, establece que: ¿....se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...¿. Por lo tanto, de ello se desprende que el Niño por Nacer merece la protección de este Tratado Internacional que tiene jerarquía constitucional.

Del mismo modo, el artículo 2°, inciso 1°, de dicha ¿Convención sobre los Derechos del Niño¿ dispone que: ¿Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.¿ Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.

A su vez, en el inciso 1 del artículo 3 de la misma Convención, se deja establecido que: ¿En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.¿ Por lo tanto, como legisladores nacionales integrantes de un órgano legislativo, vemos que nos encontramos obligados a atender al interés superior del niño, no permitiendo que sus derechos sean violados.

Asimismo, la ¿Convención sobre los Derechos del Niño¿ en su artículo 6, inciso 1, sostiene lo siguiente: ¿Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.¿ De este inciso se desprende que tenemos que reconocer el derecho intrínseco a la vida de todo niño desde su concepción, es decir, del niño por nacer; conforme las Reservas efectuadas por la República Argentina mediante la Ley 23.849 de Aprobación de dicha Convención.

De este modo, vemos como nuestra Ley Fundamental en su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales que defienden la vida del niño por nacer, es decir desde su concepción.

Además de la Convención que mencionamos ya en párrafos anteriores, vemos que también la ¿Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre¿, con jerarquía constitucional, en su artículo 7°, establece lo siguiente: ¿Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.¿

Otro tratado internacional, con jerarquía constitucional, relacionado con el presente proyecto de declaración, es la ¿Convención Americana sobre Derechos Humanos¿. La misma en su artículo 4°, inciso 1, establece que: ¿Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.¿ De la trascripción del presente inciso surge que el niño por nacer tiene derecho a que se le respete su vida desde su concepción y que no puede ser privado de la misma por selecciones arbitrarias o eugenésicas.

Este es un motivo más que nos impulsa al rechazo de la selección genética de seres humanos, reafirmando nuestras obligaciones como legisladores nacionales en lo que hace a la protección del derecho a la existencia de dichos niños.

Continuando con el análisis de Nuestra Carta Magna en relación al presente proyecto, podemos decir que la misma, en su artículo 1, adopta la forma republicana de gobierno. Uno de los principios establecidos por la doctrina mayoritaria como característico de esta forma de gobierno es la igualdad entre los seres humanos. Así, la forma monárquica de gobierno es la opuesta a esta otra, debido a que allí no hay igualdad sino que existen súbditos y soberanos. El hecho de que a unos seres humanos se les permita nacer y a otros se les impida este derecho al nacimiento y, por lo tanto, a la continuación de sus vidas, es contrario al principio republicano de la igualdad entre todos los seres humanos. Por lo expuesto, consideramos importante defender la vida del niño por nacer para que la forma republicana de gobierno, que como Senadores de la Nación estamos obligados a sostener, no se vea debilitada por el avasallamiento de sus derechos.

rosiguiendo con esta línea expositiva, vemos que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis dispone la protección integral de la familia. Una madre con un hijo en su seno es parte esencial de una familia que merece la protección integral dispuesta por nuestra Norma Fundamental. El niño por nacer es el fruto y efecto de la vida familiar que como legisladores tenemos la obligación, también por este artículo, de proteger.

Asimismo, en el artículo 33 de la Constitución Nacional se establece que: ¿Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.¿ Como se puede apreciar el derecho a la vida se encuentra implícitamente reconocido dentro de lo dispuesto por este artículo, ya que sobre el mismo descansan todos los demás derechos. Por lo tanto, debemos velar por la realización de dicho derecho desde la concepción de la vida misma, es decir, proteger los derechos del niño por nacer impidiendo la selección eugenésica y arbitraria de los mismos.

De todo lo manifestado precedentemente, surge con evidente claridad el interés de la República Argentina por la defensa del niño desde la concepción hasta que éste cumpla los 18 años de edad.

El reconocimiento y la garantía del ejercicio del derecho a la vida, son exigencias axiológicas del hombre que están por sobre cualquier régimen político, sin importar que orientación tenga. La vida es un don, un bien, una realidad concreta.

Consideramos importante destacar que la República Argentina tiene el privilegio de haber sido el primer país en el mundo en declarar el ¿Día del Niño por Nacer¿, poniendo, de este modo, en relieve su postura de respeto a la vida desde la concepción.

Afortunadamente, no se encuentra sola en tal postura. En efecto numerosos son los países de habla hispana que han seguido el ejemplo tales como Chile, Cuba, Nicaragua, Uruguay, España, Paraguay, Perú, Guatemala, El Salvador, República Dominicana, Brasil.

Es a través del dictado del Decreto Nº 1406/98 como el Poder Ejecutivo Nacional declaró el día 25 de marzo de cada año como ¿Día del Niño por Nacer¿.

Dentro de sus fundamentos, los cuales compartimos, señaló: ¿que la comunidad internacional ha destacado al niño como un sujeto digno de una especial consideración¿. Nada más acertado, ya que el futuro estará en manos de quienes hoy son nuestros niños. Por lo tanto, es deber primordial y necesario la especial consideración de ellos y el respeto del derecho a sus vidas, sin que el mismo sea avasallado arbitrariamente.

En tal sentido, la ¿Convención Sobre los Derechos del Niño¿ en su Preámbulo afirma que: ¿el niño , por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento¿ .

El niño en su etapa prenatal presenta un grado de fragilidad e indefensión de tal magnitud, que merece y debe ser especialmente protegido. Como bien se expone en el mismo Decreto, esto no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.

El mencionado Decreto señala la necesidad de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad y el valor de la vida humana que porta en su seno. Compartimos en un todo tales expresiones.

Tampoco debemos olvidar que el primer derecho de una persona es su vida. Ésta tiene seguro otros bienes, pero aquél es el fundamental, condición para todos los demás.

Por esto, la vida debe ser protegida más que ningún otro derecho. No pertenece a la sociedad ni a la autoridad pública, cualquiera que sea, reconocer este derecho a unos y no reconocerlo a otros. Entonces, no es el reconocimiento por parte de otros lo que constituye el derecho a la vida, sino que la vida es algo anterior, que exige ser reconocido por el nuevo mundo al que va llegando.

Seguidamente, queremos manifestar expresamente que consideramos necesario regular las prácticas conocidas con el nombre de Fertilización Asistida tendientes a brindar una solución adecuada a la problemática de la infertilidad humana frente al deseo de los padres de tener un hijo y que, en este rumbo, tenemos presentado el proyecto de ley S-3518/06 sobre ¿Procreación Humana Asistida¿.

La genética humana no es un valor absoluto en el sentido de que cualquiera que sea el modo en que se desarrolle esté siempre éticamente justificada.

Entendemos que nos encontramos ante una práctica médica que se encuentra actualmente vigente. Tanto es así que las personas asisten libremente al especialista y solicitan estas prácticas, los médicos las ofrecen y aún no se ha regulado la actividad.

El artículo 28 de la Constitución Nacional establece que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio." Por lo tanto, consideramos que le corresponde al Poder Legislativo regular esta actividad ya que, de ninguna manera puede pensarse que existe un derecho absoluto a su realización, sino que, por el contrario, éstos son intrínseca y extrínsecamente limitados y delimitables.

Pensamos que debemos marcar estos límites para que los avances en la ciencia y la tecnología se realicen en forma ordenada y respetando los derechos de todas las personas, de manera tal que logre un disfrute de estos avances, no sólo nuestra generación, sino también todas las generaciones venideras.

Elio Sgreccia, en su "Manual de Bioética", Editorial Diana, México, 1996, página 395, sostiene que: "Fecundación significa e implica ¿activar¿ un nuevo ser, un nuevo individuo; cuando se trata del hombre, la fecundación es sinónimo de procreación. Ahora bien, este tipo de intervención biomédica y técnica no puede ser valorado lo mismo que cualquier otro acto fisiológico y técnico...¿.¿La fecundación o procreación humana es un acto personal de la pareja y da como resultado un individuo humano. Este hecho involucra a la responsabilidad de los cónyuges, a la estructura misma de la vida conyugal, así como al destino de la persona que es llamada a la existencia¿

Sin embargo, el tema entra en el ámbito médico con el objeto de la curación de la infertilidad, femenina o masculina. Curar significa eliminar obstáculos, ayudar a los procesos; no quiere decir sustituir la responsabilidad de las personas, en este caso de la pareja, en lo que es propio de ella, exclusivo e inalienable.

Según el derecho comparado en la materia, la fertilización asistida se enmarca dentro de los actos médicos, es decir, dentro de aquellos actos tendientes a paliar una dificultad o una imposibilidad debidamente diagnosticada.

No se tratará del simple deseo de una persona o de una pareja. La complejidad del asunto y los peligros que implican estas prácticas para el niño hacen inaceptable la realización de la fertilización asistida como una simple satisfacción de los deseos de las personas.

En el mismo rumbo, consideramos que debe quedar expresamente prohibida la crioconservación y, coherentemente con ello, la obligatoriedad de realizar la fertilización de un número reducido de embriones que permita la implantación de todos ellos en el seno materno, sin la destrucción o selección de ninguno de ellos.

De esta manera, creemos que se puede colocar una primera barrera frente a posibles abusos que podrían traer la investigación sobre embriones humanos y la manipulación genética consiguiente.

Así, además de una técnica violatoria al derecho a la vida y a la salud de la madre y el mismo embrión, la crioconservación, atenta contra el derecho de igualdad, en tanto se hace una selección entre embriones poseedores de los mismos cromosomas y, consecuentemente, igualmente humanos. Elección que sin lugar a dudas es discriminatoria siempre que, poseyendo todos los embriones esencia humana (genoma humano), se los diferencia por cuestiones accidentales -v.gr. futuros rasgos físicos - o incluso por azar.

También, se afecta la autonomía de la voluntad de la persona por nacer. Este derecho se ve vulnerado ya que, mientras el embrión crioconservado no se reponga en el útero materno, se lo mantiene en aquel estado de congelamiento impidiendo su natural desarrollo.

Finalmente, consideramos que la fecundación asistida para facilitar la procreación humana, merece toda nuestra atención como legisladores nacionales debido a la complejidad de la misma y a las posibles consecuencias violatorias de los derechos humanos que de ella se pueden derivar.

Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de declaración.

Liliana T. Negre de Alonso.- Roberto Basualdo.-