Número de Expediente 551/07

Origen Tipo Extracto
551/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE INCORPORA EL EFECTO SUSPENSIVO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 442 DEL CODIGO PROCESAL PENAL AL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA ANTE LA CORTE SUPREMA , POR DENEGACION DE LA VIA FEDERAL INTENTADA ANTE LA CAMARA DE CASACION PENAL .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Basualdo , Roberto Gustavo
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-03-2007 11-04-2007 26/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-551/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1°: Modificase el Artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 442.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario y la queja por denegatoria de este último tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.¿

ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T Negre de Alonso .Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Como legisladores debemos bregar por el respeto al individuo bajo proceso penal y la preservación del goce de todas las garantías procesales que tiendan a asegurarle un proceso justo imbuido de extrema certeza y fundamentalmente al acceso a una verdadera instancia superior, con todos los efectos que ello implica, me obliga a complementar el texto del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.

El devenir de sucesivos pronunciamientos dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal, que culminarán en el fallo plenario correspondiente al Acuerdo 1/2002 número 8 del 12 de junio de 2002 arribado en los autos caratulados: ¿Agüero, Irma D. S/ Recurso de Casación¿ que decidiera ¿Establecer como doctrina plenaria que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria, se considera firme la sentencia cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal¿, merece, por los fundamentos que expondremos a continuación, su expresa reforma.

Como primera cuestión, reveladora de una necesaria modificación legislativa, resaltamos que el primer voto de este plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal emitido por el Doctor W. Gustavo Mitchell, al cual se adhirieron los demás vocales que le siguieron en su posición, abreva sobre la modificación que propendemos en este presente proyecto, así expresa: ¿...Y en este aspecto, como ya dije en diversos precedentes, de lege ferenda correspondería que se
modifique uno de ambos textos (el artículo 285 del C.P.C.C.N. o el artículo 442 del C.P.P.N) y ello para evitar que situaciones idénticas tengan soluciones diferentes...¿.

La propugnada firmeza del fallo definitivo, por efecto de la declaración de inadmisibilidad que se sienta en este plenario, indudablemente hace inoperativo y vacío de contenido al recurso de queja, por denegatoria en casación del extraordinario federal, que la parte agraviada de esta decisión definitiva pudiera plantear ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, restándole el carácter de un verdadero recurso impugnativo y por ende de efecto suspensivo.

Se otorga con esta interpretación una alarmante situación, ya que resultando el recurso de queja un verdadero medio impugnativo facultativo para ocurrir directamente a un Tribunal Superior a fin que este resuelva la concesión en virtud de haber sido mal denegado, se deja, como ocurre en la práctica, un intervalo de tiempo hasta su consideración, sine die y sumamente extenso por un excesivo cúmulo de asuntos a consideración de la Corte Suprema, donde el fallo definitivo condenatorio, que fuera protestado en casación e impugnado por la vía federal, adquiere firmeza procediendo entonces la ejecución de la pena, cuando puede resultar que luego la Corte Suprema de Justicia lo declare mal denegado y hasta avanzando sobre el fondo de la cuestión en la misma resolución, revoque la sentencia condenatoria, con los consiguientes y evidentes perjuicios.

Perjuicios estos que no resultan difíciles de colegir, así como el cumplimiento de la pena; someterse a la tutela y control de un Magistrado de Ejecución Penal y de un Patronato de Liberados; la prematura comunicación de todas y cada una de las decisiones enunciadas a través del artículo 2º de la Ley 22.117 al Registro Nacional De Reincidencia y Estadística Criminal Y Carcelaria, causándose un grave detrimento moral y personal y estigmatizándose, por adelantado, a un individuo en su vida de relación social y laboral, respecto de una decisión que aún, a todas luces, no se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Jorge Clariá Olmedo, ¿Tratado De Derecho Procesal Penal¿, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1966, t. V, página 501 quién dándole importancia a este recurso discurre que el mismo consiste en el estricto contralor por el tribunal ad quem para asegurar la ¿garantía de defensa¿ en lo que se refiere a la facultad de recurrir y con ello de aptitud suficiente por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación quién declarará, ejerciendo su jurisdicción extraordinaria, sobre la admisibilidad de este recurso de hecho y por ende de la vía extraordinaria.

A su vez Jorge E. Vázquez Rossi en ¿Derecho Procesal Penal¿, Santa Fe, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1997, t. II, página 485, afirma que se trata de una garantía de seguridad procesal en orden a evitar la posibilidad de una arbitrariedad o de un exceso de discrecionalidad que prive a la parte el acceso a un Tribunal Superior.

Compartimos con Vázquez Irurzubieta - Castro, en ¿Procedimiento Penal Mixto¿ tomo III, p. 285 y con Lino Enrique Palacio, en ¿Los Recursos En El Procedimiento Penal¿, página 171/172, Ed. Abeledo Perrot, 1998, al otorgar a la queja por denegación de la vía del recurso extraordinario federal como un ¿genuino recurso¿ y nutriendo este último autor su tesis en los siguientes términos: ¿...aunque alguna doctrina sostiene que el instituto analizado sólo configura un pedido de jurisdicción a raíz de la denegatoria de esta, y más allá de que esa tesis entraña una ostensible confusión con la queja por denegación de justicia no es dudoso que la presentación ... constituye un genuino recurso ... y se halla encaminada a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés del recurrente...¿ lo que permite ir desde ya concluyendo sobre la expresa aplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal en lo que se refiere al efecto suspensivo que implica su interposición.

Delimitado entonces el carácter de un verdadero recurso al de queja, por la lucida opinión de eximios procesalistas, parece claro razonar que siendo la resolución recurrida por la queja la que deniega el recurso extraordinario interpuesto, la interposición de la queja suspenderá la ejecución de la resolución que deniega el recurso interpuesto en primer término; ante lo cual forzoso es descifrar que hasta que se resuelva la queja, se debe tener al recurso interpuesto como no denegado, con lo cual continúa vigente el efecto suspensivo del recurso extraordinario ahora denegado, no pudiéndose otorgar carácter ejecutivo al fallo definitivo, ya que conferida a la jurisdicción de la Corte Federal la excepcional facultad de revisión es justamente porque el pronunciamiento -que ha suscitado todas las vías recursivas de la casación y extraordinario federal- no ha adquirido aún, con el planteamiento de la queja por denegación del último, autoridad de cosa juzgada, es decir no obtuvo el grado de certeza suficiente como para ejecutarla sin más.

Disparidad de criterio que también inexplicablemente se vislumbra a poco que se tome en cuenta lo preceptuado por el artículo 442 del Código Procesal Penal que reza que: ¿La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario¿ no existiendo, insistimos, óbice alguno para restarle mérito suspensivo a un verdadero recurso como lo es la queja por recurso extraordinario, que en el orden nacional, resulta denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal y mediante el cual las partes poseen la posibilidad de abrir, en forma definitiva, la vía federal enunciada en el artículo 14 de la Ley 48, disposición normativa -la del artículo 442 del C.P.P.N.- que a todas luces aparece como más cercana a la materia involucrada en este tipo de remedios extraordinarios -la del procedimiento penal- y que coadyuva a la incorporación que por el presente proyecto propugnamos y no la del artículo 285 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Señor Presidente parece de extrema injusticia que siendo el recurso de queja como un medio de control que ejercerá en plena competencia y jurisdicción la Corte Suprema de Justicia sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, la sentencia definitiva transite hacia la cosa juzgada obviándose la decisión que pudiera adoptar en conclusión el más alto Tribunal de la República Argentina.

Por lo hasta aquí expuesto es que indudablemente no podemos efectuar una aplicación analógica de una norma evidentemente extrapenal como lo es la contenida en el artículo 285 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación que expresamente sienta que: ¿Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso¿

De sostener ello se confrontaría, sin razón alguna, lo sentado por el artículo 2º del Código Procesal Penal de la Nación que textualmente expresa que: ¿Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.¿, que constituye una aplicación estricta de los principios de legalidad y de reserva de la ley penal, cuya fuente se encuentra en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Ha afirmado la Corte Suprema en Fallos 318:514 y su comentario en Suplemento de Jurisprudencia penal a cargo de Francisco J. D'Albora del 4/5/2002 por Augusto M. Morello en "La Defensa En Juicio. Nuevos Contenidos Y Reformulación", uno de los cambios rotundos en nuestro derecho público lo ha sido indudablemente el proceso de constitucionalización del derecho internacional, posición que ya se insinuara mediante la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos -o Pacto de San José de Costa Rica- en 1984 y la de los dos Pactos Internacionales de Naciones Unidas en 1986, que derivó en quienes tuvieron la magna tarea de modificar nuestra Constitución Nacional en el año 1994, elevándose a la máxima jerarquía normativa de diez documentos internacionales en materia de derechos humanos.
Así en vista del cumplimiento a lo que dispone el inciso 23 del citado artículo 75 de la Constitución Nacional la existencia de estos acuerdos internacionales obliga a ¿...legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...¿.

En esta senda brego desde ya que el efecto suspensivo consagrado en esta norma lo posea también el recurso de queja que por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se interponga por la denegación de la vía federal intentada por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, ello mediante la clara incorporación al texto del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación de tal efecto, receptando entonces el verdadero espíritu que el legislador ha querido en la elaboración del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación y del expreso deber emergente del art. 2º del Pacto de San José de Costa Rica de adecuación de la legislación interna al texto de la Convención, como así del inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Para ello recurrimos a la legislación formal, para corresponder a la obligación de cumplir con tal propósito de adecuación normativo que evite una interpretación que menoscabe los derechos del inculpado y de quienes, como denunciantes o querellantes, recurren en la necesidad de obtener un adecuado servicio de justicia, evitando, razonadamente, que una sentencia definitiva o resolución equiparable, pudiera quedar firme y pasada en autoridad de cosa juzgada hasta que no se adopte una decisión final sobre la viabilidad en la concesión o no del la protesta federal.

Restarle efectos suspensivos a este verdadero recurso aún cuando el más alto tribunal no se hubiera pronunciado sobre el mérito de la queja o como muchas veces ocurre directamente se avoque en el tratamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada al remedio federal, para producir a su revocación, al reenvío indicando los parámetros sobre los cuales se regirá un nuevo fallo, se provocaría un dispendio jurisdiccional y lo que es más grave aún que los efectos de esa sentencia, verbigracia condenatoria para el inculpado o de sobreseimiento para el querellante, tenga ejecutabilidad en ese lapso, con los graves perjuicios que de ello se derivarían, cuando la instauración de un control acerca de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales, resulta la función propia del recurso extraordinario como así del recurso de queja por su denegatoria.

Bien afirma Miguel Sánchez de Bustamante en ¿El Recurso De Hecho En La Capital Federal - Teoría Y Práctica¿, en LL, t. 39, p. 1100, que ¿si se dejara librado a quien dicta el pronunciamiento la facultad única de acordar o negar los recursos definitivamente, los beneficios que la legislación ha querido asegurar, mediante las instancias de alzada instituidas, podrían frustrarse sin ninguna posibilidad de enmienda de los yerros o abusos que se cometa¿ .

Hemos tomado también en debida cuenta lo indicado el Protocolo n° 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos que sostiene: ¿Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene el derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por una jurisdicción superior. El ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los cuales puede ser ejercido, se rigen por la ley¿.

Circunstancia que ha encontrado también su debido correlato y que obligan a la República Argentina a través del dictado de disposiciones internacionales específicas, como intento a través de este proyecto, que regulan el derecho a un recurso efectivo, artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Vislumbrándose entonces el lugar preeminente que el derecho internacional de los derechos humanos le asigna al derecho a una administración de justicia equitativa en una sociedad democrática, más aún, como sucede en este caso, cuando se cuenta con la norma procesal federal penal -el artículo 442- que aparece como más cercana a la materia involucrada en este tipo de remedios extraordinarios, que pudo coadyuvar a la solución propiciada en el plenario que induce la correcta interpretación legislativa que propende este proyecto de ley.

Este deber consagrado en el artículo 2º de Pacto de San José de Costa Rica y del propio inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, es asumir el compromiso de la adopción de medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de un individuo sometido a un proceso penal que sin que hubiera culminado el proceso recursivo hacia el fallo definitivo pueda encontrar la tranquilidad que mientras su decisión pueda ser definitivamente considerada por nuestro más alto tribunal en el tratamiento de su queja y luego avanzando sobre el fondo del mérito de la certeza su culpabilidad, pueda continuar gozando del principio de inocencia, ello a través de la sentencia como la medida que, con ley o sin ley o contra ley, tienen obligación de dictar los tribunales de justicia para aplicar y dar efectividad a los derechos, libertades y garantías emergentes de nuestro texto constitucional, de las Convenciones y Pactos Internacionales, que como obligación interna e internacional no puede resultar excusable incumplirla.

Estos conceptos se presentan aún más en forma rotunda y rígida en el proceso penal, en el derecho a un acorde juicio, en todas las instancias, que se sostiene en tres principios que implica la tutela judicial efectiva, a lo que nuestra República se ha comprometido en preservar, estas son: a)La libertad de acceso a la justicia, eliminándose los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b)Obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión y c)Que esa sentencia se cumpla, o sea la ejecutoriedad del fallo, en conjugación a lo dispuesto también en el artículo 18 de la Constitución Nacional que expresamente establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

Es que debemos considerar y reconocer que la valoración en la adecuación de un recurso consiste en aceptar que en el proceso penal, más aún cuando para no restarle mérito al efecto suspensivo a un recurso, que el centro debe constituirlo las garantías que deben dispensársele al acusado.

La delicada y grave imposición de una pena resulta ser dictada por personas, que naturalmente pueden cometer errores en el análisis sobre la debida certeza creadora de la plena convicción y, es el derecho fundamental a defenderse del imputado, el que debe ser ponderado tan ampliamente como sea posible contra la condena de un tribunal inferior y no dar por consagrado, con anterioridad a la revisión sobre el mérito de razonabilidad sobre la justicia de la denegación de la vía federal, que la sentencia condenatoria ingrese al carril de la autoridad de cosa juzgada, con todos los efectos y desmedros que ello causa y peor aún que luego de un largo tiempo, como suele ocurrir por efecto del excesivo cúmulo de asuntos que ingresan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pudiera considerar mal denegada la vía federal y juntamente con ello se decretara la inocencia del recurrente en queja, ¿duración¿ y ¿morosidad¿ que lucidamente distinguiera Francisco José D¿Albora en su artículo ¿La Corte Suprema y la Morosidad El Proceso Penal¿ en E. D. revista del 27 de diciembre de 2001.

Con referencia a esto último nos permitimos destacar las palabras de Lino Enrique Palacio en ¿Experiencia Del Denominado "Certiorari Argentino", Publicado en: La Ley 1995-E, 1056, ¿Basta señalar que el trámite de un recurso extraordinario concedido insume actualmente una duración promedio mínima de dos años (que llega a tres si interviene previamente el Procurador General) y el de un recurso directo (sin pedido de remisión de expediente principal) no menos de cuatro meses.¿, expresiones que poseen suma actualidad cuando uno se detiene en el dilatado trámite que insume la propia circulación entre los Ministros de la Corte Suprema de Justicia del recurso, agravado por la gran cantidad de ellos que se encuentran en trámite.
Afirmamos entonces que la suspensión de los efectos procesales penales del fallo definitivo hasta la declaración de admisibilidad de la queja, en nada comprometería los intereses de terceros y menos aún al estado de derecho, que sí se vería menoscabado de llevarse a cabo la ejecución del fallo condenatorio penal, que en lo inmediato no posee ribetes económicos y/o patrimoniales y/o personales y/o morales u de otra índole, a los que forzosamente alude la norma del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial, más aún cuando ha sido debidamente recurrida en tiempo y forma, presentándose entonces indudables y concretos perjuicios que implicarían las graves dificultades que llevarían a retrotraer sus efectos cuando tal vía de hecho ante la Corte Suprema fuera declarada admisible y que decir si se declarara la absolución del inculpado, como bien lo venimos sosteniendo.

El artículo 8º de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y el Art. 14, contenido en la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos otorgan marco obligatorio y suficiente al presente proyecto, cuando el primero dice: ¿Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución¿, y el segundo: ¿...5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...¿

Normas, con rango constitucional supremo de conformidad al citado artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante las cuales donde se reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

Así también al artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica cuando en miras a la ¿Protección Judicial¿ expresa que: ¿Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales¿ .

Señor Presidente, la necesidad que la República Argentina cumpla con las obligaciones generadas a través de los convenios supranacionales es un criterio reiterado por la CSJN, en función de la responsabilidad internacional que asume el país frente a los otros países contratantes o firmantes, conforme a la doctrina de "Ekmekdjian c. Sofovich", "Fibraca", "Hagelin", "Cafés La Virginia", "Méndez Valles c. Pescio", "Giroldi", entre otros pronunciamientos.

La cláusula normativa contenida en el artículo 442 del C.P.P.N., que el artículo 285 del C.P.C.C. ha sido incorporado a través de la sanción de la Ley 23.774, publicada el 16 de abril de 1990, es decir con suma antelación al texto constitucional de los incisos 22 y 23 del artículo 75 incorporado por la reforma del año 1994, que provocara la incorporación constitucional de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos citadas.

De allí que cuando un Estado instituye instancias superiores sea esto en cumplimiento de obligaciones internacionales como es el caso de los artículos 8.2.h. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por decisión unilateral según su propia regulación del sistema procesal doméstico, en el marco del principio "pro homine" como norma de reenvío según las prescripciones del artículo 29.b. Convención Americana de Derechos Humanos y 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, ello tal como bien expresa Luis García en "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ¿Cuestión de derecho internacional o cuestión de derecho doméstico" .
Criterios sustentados también por García - Ipohorski - Lenkiewicz - Ottoviano - Jugo "Los derechos humanos en el proceso penal", páginas 103/114, en especial 107 y siguientes Editorial Abaco, Buenos Aires, 2002).

Asimismo, del caso Delcourt v. Bélgica donde se prescribió que debía garantizarse que las personas los derechos fundamentales del ¿juicio equitativo¿ Conf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Delcourt c. Bélgica § 25. Reiterado en Levages Prestations Services c. Francia n° 51/1995/557/643) sentencia del 23 de octubre de 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-V, ps. 1543/4, § 40; Brualla Gómez de la Torre c. España, sentencia del 19 de diciembre de 1997, Reports 1997-VIII, p. 2956, § 37; K.D.B. c. Países Bajos, sentencia del 27 de marzo de 1998, caso n° 80/1997/864/1075, Reports of Judgments and Decisions 1998-II, p. 630. §38; Khalfaoui c. Francia, sentencia del 14 de diciembre de 1999, § 37; Kudla c. Polonia del 26 de octubre de 2000, § 122.

No soslayemos también que esta norma de procedimiento civil ha sido desplazada en más de una oportunidad por propias decisiones de la Corte Suprema, en cuestiones no penales y con anterioridad a la ley 23.774, me refiero a los casos "Ogallar" e "Iglesias Herminio y Corti, Osvaldo" del 11/3/86 -La Ley, 1986-C, 111; DJ, 986-2-129- y 4/11/86 - Fallos 308:249 y Fallos 308:2127 respectivamente- disponiendo la suspensión del curso del proceso o de la ejecución de lo decidido a las resultas de la decisión final de la Corte en oportunidad de resolver el fondo del recurso, cuando la queja o presentación directa ante sus estados era "prima facie" admisible en función de los agravios traídos a su consideración final.

Ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción - conforme Coeur eur D.H. arret Guincho du 10 juillet 1984, serie A número 81, párrafo 29- y que particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse, tal como bien lo cita Juan Carlos Wlasic, en "Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Anotada Y Concordada Con La Jurisprudencia De La Corte Interamericana De Derechos Humanos", p. 111, Editorial Juris., número 71.

A su vez en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" esta Corte Internacional el 2 de julio de 2004 ha definido los alcances exactos de la consideración de ¿un recurso apropiado¿ que garantice el debido derecho de defensa en juicio y proceso llevado en legal forma, correlativamente al criterio de un recurso eficaz, conceptos que de no receptar, a través de lo que propugno, estaríamos tornando abstracta estas garantías, ya que, insisto, estaríamos otorgando ejecución a un fallo definitivo el que aún se encuentra sometido a vías recursivas ante nuestro más alto tribunal.

Este último fallo internacional ofrece algunas precisiones que pueden ser resumidas en: a) El derecho de imputado ¿de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior¿ constituye una garantía primordial en la estructura del debido proceso legal -párrafo 158-; b) Que esta garantía se deriva del derecho de defensa del imputado, no limitándose a otorgarle posibilidades efectivas de refutación de la acusación, sino que incluye también la facultad de impugnar los vicios y errores de la sentencia de primera instancia -párrafo 158-; c) La sentencia recurrida por el acusado debe ser revisada ¿por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica¿ -párrafo 158-; d) Dicho tribunal debe tener competencias ordinarias para conocer con amplitud todos los planteamientos del recurrente -párrafo 159-; e) El medio de impugnación en cuestión debe ser un ¿recurso ordinario eficaz¿ -párrafo 161- que garantice ¿un examen integral de la decisión recurrida¿ -párrafo 165- que vaya más allá de las típicas cuestiones de derecho -párrafo 166- y que se dirija a una fiscalización exhaustiva y no limitada de ¿todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior¿ -párrafo 167-; f) Por ello el recurso, en cuanto a sus motivos de procedencia, debe estar desprovisto de ¿restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo¿ -párrafo 161-; g) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el medio de impugnación ¿debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho¿ -párrafo 164-.

Señor Presidente debemos cumplir con la preservación del principio jurídico que sienta el ¿juicio equitativo¿ si consideramos que la interposición de un recurso de queja frente a la denegación de un recurso extraordinario federal no posee el efecto suspensivo

Recapacitemos sobre la propia afirmación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sustenta: ¿que la justicia tardía se equipara a la privación de justicia¿ -Storani de Boidanich v. Ansaldi, Imperiali y Bovio - Fallos 184:137- y que debe otorgarse prioridad a la mayor certeza de que la sentencia sea ajustada al derecho aplicable, por sobre la necesidad de que su ejecutoriedad sea aplicable con la menor dilación y no soslayar, por esto último y sin razón valedera alguna, injustas situaciones y la aparición de agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior de declararse, a la postre, la admisibilidad de la vía de hecho federal.

O lo que surge del caso ¿O.M.G. (0-38 XXXI P.V.A. en ED 162-567 y ss. donde mudándose viejos criterios se decidió que la mera interposición de dicho recurso y hasta tanto el mismo no fuera denegado importaba la suspensión de la ¿sentencia definitiva¿ o lo que indica la Corte Suprema de Justicia en los fallos 314:1675; 323:3667; 324:3599 donde también se ha afirmado explícitamente que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal se pronuncie con respecto a su concesión o denegación.

Cuestiones ellas que también se encadenan con los conceptos constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso legal y fundamentalmente también, como ocurre en este caso, al acceso a un Tribunal Superior, es decir el derecho a la jurisdicción y a la efectiva concreción del acceso a la pluralidad de instancias establecidas en nuestro ordenamiento procesal, para que se determine con exactitud sobre la arbitrariedad o no de la sentencia.

Evitaremos interpretaciones desacordes con las garantías procesales enunciadas, pues de que sirve que estos tratados internacionales obliguen a que una decisión judicial, más aún tratándose de un fallo condenatorio, el condenado pueda cuestionarla a través del acceso a un tribunal superior, sin importar la categoría de la vía recursiva por la cual se acceda, verbigracia, la queja considerada como verdadero recurso y vía suficiente para acceder a ese Tribunal Superior -en este caso a la Corte Suprema- si igualmente los efectos de la sentencia serán operativos como si la misma hubiera sido consentida expresamente o tácitamente.
Julio B. J. Maier, ¿Derecho Procesal Penal¿, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1996 t. I, ps. 705 y siguiente, indica que la razón del recurso de queja no es el asegurar el derecho al recurso del condenado, pues como es sabido, y como resabio de su origen histórico, en nuestro sistema los recursos no significan, al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado; es por esa razón que los recursos están establecidos en forma de facultad bilateral, tanto para el acusado como para el acusador.

Augusto Morello quien en su obra "La Corte Suprema En Acción", p. 140, editorial Lep., Buenos Aires, 1989 sostuvo que "el primero de los derechos humanos -de las grandes libertades- es el derecho a la justicia; a su acceso real, a contar con un proceso justo y equitativo que posibilite seriamente la defensa y que tenga en cuenta el flujo constante de la realidad".

Señor Presidente cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican, puede hablarse de seguridad jurídica.

De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades.

Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.-