Número de Expediente 550/04

Origen Tipo Extracto
550/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PINCHETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE SUSPENSION DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS .
Listado de Autores
Pinchetti de Sierra Morales , Delia Norma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-03-2004 31-03-2004 36/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-03-2004 12-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
22-03-2004 12-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1570/04 12-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0550/04)

PROYECTO DE LEY

EL Senado y Cámara de Diputados,...

Suspensión de ejecuciones hipotecarias.

Artículo 1- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2004 las
ejecuciones de sentencias judiciales, que tengan por objeto el remate
en pública subasta, de vivienda única y familiar del deudor
hipotecario, cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos
en la presente ley y que no se encuentren alcanzados por la Ley 25.798
que determina un régimen de carácter optativo.

Mediación obligatoria en procesos de ejecuciones hipotecarias.

Art. 2 - Instituyese con carácter obligatorio, la mediación judicial
para los procesos de ejecución dentro de la órbita del Poder Judicial
garantizando el debido respaldo de las partes no alcanzadas por la ley
25.798, promoviendo acercar las posiciones de acreedores y deudores
hipotecarios fundadas en causas o títulos anteriores al 31/12/2003.

Créditos alcanzados - Requisitos.

Art. 3: Este mecanismo procederá cuando los créditos, mora e intereses
contemplen los siguientes requisitos:

a) Que los créditos hayan sido contraídos en dólares estadounidenses,
b) Que la mora del deudor esté comprendida entre el 01/01/2001 y el
31/12/2003,
c) Que los intereses de la mora se hayan incrementado a consecuencia de
la devaluación monetaria en más de un cincuenta por ciento del importe
del capital original,
d) Que se trate de deudores hipotecarios que hayan puesto en garantía
su vivienda única, familiar y permanente,
e) Que la valuación del inmueble no exceda de $100.000.-, según
informes que surjan del órgano catastral competente,
f) Que sea habitada por el deudor, con una antelación de dos años al
momento del vencimiento de la obligación que diera origen a la
ejecución, lo cual, debe acreditarse fehacientemente ante la autoridad
de aplicación de la presente ley.

Art. 4 - Exceptúense de la presente normativa, los créditos de
carácter alimentario, los derivados de la responsabilidad por comisión
de delitos penales y de origen laboral.

Procedimiento.

Art. 5: Dentro de las facultades conferidas por los arts. 36 y 360 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces deberán
intentar una instancia conciliatoria obligatoria en cualquiera de las
etapas del proceso de ejecución a efectos de obtener un avenimiento que
componga los intereses de las partes. Para ello el juez señalará una
audiencia previa al dictado de la sentencia o antes de hacerse efectiva
la misma, procurando que las partes llegarán a un acuerdo directo, en
cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin a la sentencia
de remate.

Los deudores quedan obligados a proponer un plan de pagos "factible",
teniendo en cuenta sus reales ingresos.
Disposiciones complementarias.

Art. 6: Esta disposición es Transitoria y de ORDEN PÚBLICO, rigiendo
hasta el 31/12/2004 prorrogable por igual período.

Art. 7 - Esta disposición complementa las disposiciones contenidas en
la ley 25.798 de refinanciación hipotecaria, por lo que será autoridad
de aplicación en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio
de Economía y Producción de la Nación.

Art. 8 - El Poder Ejecutivo Nacional, en ocasión de reglamentar la
presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de
suscribir así como cualquier otro procedimiento para la instrumentación
de la etapa conciliatoria establecida en la presente ley.

Art. 9 - Invitase a las Provincias a que utilicen los medios
conciliatorios judiciales o extrajudiciales, para buscar la composición
equitativa de aquellos casos no contemplados en la ley 25.798.

Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Delia N. Pinchetti.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La crisis en la que nos encontramos inmersos ha provocado secuelas
devastadoras, a partir de lo cual, al momento de tratar de reestablecer
el orden institucional, normativo y social nos encontramos con la
imposición de respetar ante todo el estado de derecho, las leyes y las
instituciones como cimientos indispensables para forjar una sociedad
pacífica que resguarde adecuadamente los preceptos de equidad y
justicia de sus habitantes.

Dentro de este marco, no es siquiera discutible la necesidad de
afianzar la vigencia de los contratos hipotecarios y, en particular, la
de los derechos de los acreedores y deudores hipotecarios en vistas a
consolidar un proceso de recuperación económica con justicia y
estabilidad social. Esto cobra mayor relevancia cuando lo que está en
juego respecto de la mora en el cumplimiento de las obligaciones puede
implicar la ejecución de las viviendas, particularmente cuando se trata
de la vivienda única.

Palmaria es la necesidad de adecuar nuestras leyes escritas e
interpretarlas bajo el espíritu teleológico con el que fueron
elaboradas. Creemos necesario que en aquellas contiendas donde se
diriman intereses de tal magnitud que afecten derechos fundamentales
inherentes a la personalidad y dignidad de todo ser humano, tal es el
caso del resguardo de la vivienda única, familiar y permanente, exista,
no sólo un mecanismo que trate de solucionar las consecuencias de la
pesificación asimétrica de las deudas y créditos en dólares dentro de
la órbita del Poder Ejecutivo si no también bajo el amparo y la
neutralidad de la Justicia.

Fue importante y oportuno el reconocimiento por parte del Estado
Nacional de la envergadura de esta problemática al sancionar la Ley de
Emergencia Productiva y Crediticia, ley 25.563, la Ley 25.640 que
extendió la misma por NOVENTA (90) días corridos adicionales y la Ley
25.737 por la cual se dispuso la suspensión por el plazo de NOVENTA
(90) días de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única.

Es fundamental también reconocer que, "no obstante el plazo conferido
por dichas suspensiones, la situación de muchos deudores no tuvo una
solución definitiva", tal y como reconoce el propio Decreto 247/2003 en
sus considerandos, como asimismo cuando en el mismo se afirma que
"resulta una tarea primordial del Estado Nacional, por razones
económicas, sociales y éticas, atender las situaciones tanto de los
acreedores como de los deudores involucrados en la problemática
planteada".

Finalmente se pretende dar una solución definitiva mediante el dictado
de la ley 25.798 que crea el "Sistema de Refinanciación Hipotecaria" en
el cual mediante la creación de un fideicomiso se pondría fin a la
situación acaecida como consecuencia de la crisis económica, no
obstante la misma ley aún se encuentran lejos de dar una situación
definitiva al problema, ya que existen miles de deudores hipotecarias
de vivienda única y familiar que aún siguen siendo vulnerables a los
caprichos de sus acreedores, principalmente porque el art. 6° de la ley
en cuestión determina que:

- EL INGRESO AL SISTEMA es de carácter OPTATIVO,
- EN CASO DE SER ACREEDORA UNA ENTIDAD FINACIERA, la opción de ingreso
sólo corresponde al acreedor (y no al deudor, siendo éste último el
que se encuentra en un verdadero estado de indefensión)
- SE DETERMINA UN PLAZO LIMITADO PARA EJERCER LA OPCIÓN DE INGRESO al
Sistema.

Por otra parte en reunión de Senadores de la Comisión de Legislación
General de fecha 16/03/2004 a la que asistió como invitado el Sr.
Leonardo Madcur, Secretario de Coordinación Técnica del Ministerio de
Economía de la Nación para que informe sobre la operatividad del
sistema de salvataje, claramente expresó que de todo el universo
perjudicados esta ley salvará a un 80% NO dando respuesta alguna sobre
el 20% de deudores restantes.

Es por ello Sr. Presidente que vemos que proponer un mecanismo de orden
público, que realmente proteja a ese 20% de personas no comprendidas en
la ley 25.798 y amparar a la parte que se encuentra con mayor
debilidad en sus derechos básicos, hacen a la verdadera solución del
problema, ya que un mecanismo de conciliación de partes como lo es la
mediación tradicional, quien asegura la defensa de intereses entre los
contratantes en condiciones de equidad mediante presencia letrada
obligatoria contando inclusive, con el asesoramiento legal gratuito que
brinda tanto el Poder Judicial como las Universidades Nacionales debe
ser necesario.

El objetivo de la presente entonces, es complementar lo dispuesto por
la ley 25.798, tratando de que ningún acreedor evada la obligatoriedad
que impone el derecho (Art. 1198 Código Civil) en cuanto a que si la
prestación de alguna de las partes se tornara excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, se revean las
condiciones de contratación y que el carácter optativo de ingreso al
sistema creado por la ley 25.798 no perjudique al universo de deudores
no alcanzados por los efectos de esa ley por capricho del acreedor. Con
ese fin proponemos conciliar con el deudor, máxime si se trata de
proteger la vivienda única y familiar, buscando dentro de los
parámetros institucionales que nos brinda la Justicia, la composición
equitativa que las consecuencias de la emergencia económica reclama,
por lo que si no existe opción de ingreso al sistema creado por ley
25.798, proponemos un camino alternativo transitorio y con aplicación
restringida para aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el
presente proyecto de ley que permita no evadir el espíritu de solución
definitiva al que aspiró la ley 25.798, acercando a las partes no ya en
el ámbito del Poder Ejecutivo sino mediante el sistema de mediación
tradicional, permitiendo lograr acuerdos concretos en esta situación de
la Argentina de hoy, luego de cuatro años de recesión, con más de la
mitad de la población en la pobreza e indigencia, brutal disminución de
ingresos, falta de fuentes de trabajo, ocupaciones laborales
precarias, esporádicas y mal remuneradas.

Exigimos considerar esta situación por parte de los acreedores y del
Sistema tuitivo del Estado.

Asimismo es conveniente no dilatar más los plazos para la solución de
las controversias, proponiendo mediante el dictado del presente
proyecto de ley un complemento necesario a la ley 25.798 como mecanismo
para evitar que se evada por otras vías la recomposición de los
contratos con garantía hipotecaria de manera justa y equitativa y con
el debida defensa y protección de cada una de las partes.

No cubrir este filtro, que permitiría a muchos no ajustarse a derecho,
contribuye a mantener conflictos e incertidumbres que deben ser
superados por las razones, los principios y los fundamentos de las
normas anteriormente citadas.

Es por las razones expuestas que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley.

Delia N. Pinchetti.-