Número de Expediente 54/07

Origen Tipo Extracto
54/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley URQUIA Y CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 28 DE LA LEY 20631 DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO , RESPECTO AL BENEFICIO IMPOSITIVO A LOS FABRICANTES O IMPORTADORES DE BIENES DE CAPITAL .
Listado de Autores
Urquía , Roberto Daniel
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2007 14-03-2007 3/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
08-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-54/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Modifícase el inc. e) del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el
párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo
43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo
de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal
por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación y ventas o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas¿.

b) Sustitúyase el último párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:

¿A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dispondrá de la presentación de los dictámenes profesionales respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados Organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto¿

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto D. Urquía.- Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley tiene como finalidad mejorar cuantitativamente un problema de vieja data que pesa sobre las empresas productoras de bienes de capital que soportan una pesada
carga financiera motivada en la acumulación de saldos técnicos a favor en el Impuesto al Valor Agregado.

Esta situación condiciona sus inversiones debido a la imposibilidad de recuperar los créditos fiscales contenidas en ellas y las pone en inferioridad de condiciones respecto de los importadores, que no acumulan saldos y por lo tanto no están expuestos al engorroso trámite de solicitar devolución con las implicancias financieras y económicas que tal situación apareja.

Esta acumulación se produce como consecuencia de la aplicación del Decreto PEN Nº 493/01 de fecha 30 de abril de 2001, que en sus considerandos destacaba ¿como una medida altamente positiva para el sector productivo de bienes de capital, la aplicación de una alícuota reducida del mencionado Impuesto para la venta e importación de dichos bienes, como así también la asimilación al régimen previsto para los exportadores de los saldos a favor que dichas transacciones pudieran generar ¿, e incorpora como inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente: ¿e) Las ventas, las locaciones del inciso¿¿.. incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto al saldo a favor que pudiere originar el computo del crédito fiscal por compra e importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.¿

Con fecha 11 de mayo de 2001, se dicta el Decreto PEN Nº 615/01 entre otros temas agrega el siguiente párrafo al mismo inciso ¿El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo¿, y el 1° de junio de 2001 se dicta el Decreto del PEN Nº 733/01 que incorpora el último párrafo del inciso e): ¿A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto¿, con lo que el artículo 28), inciso e) adquiere la redacción definitiva y vigente.

De este texto definitivo surgen dos cuestiones que originan la acumulación de saldos a favor descriptos, y que colocan a los productores de bienes de capital en una situación absolutamente discriminatoria respecto a los importadores en particular y del resto de los responsables del tributo en general.

A través del presente proyecto lo que se pretende es una modificación al segundo párrafo del inc. e) del cuarto párrafo del art. 28, en el que actualmente la ley asimila la situación con la de los exportadores, al expresar ¿¿que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas¿ en virtud de lo cual la AFIP en su Dictamen Nº 19/05 (DAT) publicado en la página 1920 del Boletín AFIP Nº 99 de Octubre de 2005, interpreta que el beneficio de devolución no procede para los créditos fiscales de IVA originados en una etapa posterior a la de fabricación o importación tales como la de puesta en marcha, comercialización, servicios post-venta, publicidad, etc.

Es de suponer que se trata de un defecto legislativo, pues no es razonable pensar que un ¿responsable¿ del Impuesto al Valor Agregado, sujeto a alícuotas diferenciales y considerando la propia mecánica de liquidación del Impuesto, tenga créditos fiscales que no puede compensar, no pueda pedir devolución y tampoco pueda considerarlos como costo de producción a los efectos del Impuesto a las Ganancias.

Lo expuesto se resuelve con la redacción propuesta en el presente proyecto, a saber: ¿¿que se destinaren efectivamente a la fabricación y ventas o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas¿.

Otra propuesta de modificación es en relación al último párrafo del mencionado inciso e), ya que hoy en día, a los efectos de obtener el derecho a solicitar la devolución de saldos a favor, la norma instituye a la Secretaría de Industria como Autoridad de Aplicación a efectos que determine la condición de fabricante o importador de bienes sujetos al beneficio y ¿los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos¿

Esta disposición y su posterior reglamentación torna absolutamente restrictivo el beneficio por cuanto: 1° es imposible la apropiación de innumerables conceptos de costos, gastos indirectos e inversiones de cada empresa a cada bien fabricado; 2° persigue la trazabilidad de costos con cada bien vendido en un impuesto de liquidación mensual, ignorando las complejidades y tiempos de los ciclos de producción, stocks y posterior venta de productos en su mayoría con alto contenido de estacionalidad.

Independientemente de lo expuesto, tal condición resulta sumamente discriminatoria de los fabricantes locales respecto a los demás responsables del impuesto, pues los sujetos expuestos a alícuota general no deben realizar ninguna apropiación ni consideración para poder detraer la totalidad de sus créditos fiscales.

La restricción manifestada se subsana con la propuesta aquí presentada, donde se sustituye el cuarto párrafo del artículo 28) inc. e) por el siguiente: ¿A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dispondrá de la presentación de los dictámenes profesionales respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados Organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto¿.

Por todo ello y entendiendo la preocupación de este sector, es que le solicitamos a nuestros pares que voten positivamente el presente proyecto.

Roberto D. Urquía.- Jorge M. Capitanich.-