Número de Expediente 54/06

Origen Tipo Extracto
54/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS . REF. S. 592/04
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 004/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-54/06)

Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006


SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
LIC. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D


De mi mayor consideración:

Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:
- Proyecto de ley Nro. 592/04 ¿PROYECTO DE LEY SOBRE RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS¿.

Saludo a Usted atentamente.

Norberto Massoni.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I. Distribución

Artículo 1.- A partir del 1 de enero del año de la promulgación de la presente ley-convenio, la recaudación de todos los impuestos nacionales coparticipables se integrarán y distribuirán entre la Nación, las provincias y ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al régimen que establece la presente ley-convenio.

Artículo 2.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de todos los tributos recaudados por el gobierno nacional, existentes o a crearse, que cuenten o no con un régimen especial de coparticipación u otro fin de distribución, al momento de la sanción de la presente ley, con las siguientes excepciones:
Los derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;
Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el plazo dispuesto en la misma o alcanzado el objeto de creación de estos impuestos afectados, los gravámenes continuaran en vigencia y se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley. Cuando el objeto no estuviese definido como federal y no exisiera plazo de dichas afectaciones, quedarán sin efecto.

Artículo 3.- La duración de la presente ley-convenio será de 10 años a partir de su promulgación.

Artículo 4.- La presente ley-convenio adopta como criterio central para asignar la distribución primaria y secundaria, el doble precepto constitucional, expresado en el artículo 75, de que la distribución de los recursos procederá según competencias, funciones y servicios de las diversas jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La Ley-Convenio incorpora también los contenidos sustantivos de los incisos 18 y 19 del artículo 75, en virtud de los cuales el Congreso Nacional debe proveer lo conducente a la prosperidad del país, al bienestar de todas las provincias al crecimiento armónico de la Nación, al poblamiento; de su territorio promoviendo políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

Artículo 5.- La Nación mantiene plena responsabilidad en la administración de los compromisos financieros del país, en el ámbito interno y externo. Las provincias también podrán celebrar convenios internacionales para el financiamiento de inversiones en el contexto de lo establecido por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

Artículo 6.- Distribución Primaria. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren los artículos 1, 2 y 4, se distribuirá entre la Nación y las provincias, en la forma siguiente:
42 % para la Nación.
58 % para transferencia automática al conjunto de las provincias y la ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7.- Distribución Secundaria. En consideración a aspectos económicos y al esfuerzo realizado por las Jurisdicciones y con el objetivo de evitar desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las Jurisdicciones, a modo de base distributiva para los futuros montos percibidos bajo el régimen de coparticipación federal de impuesto correspondiente al año 2003.
Respecto al monto excedente de la distribución indicada en el párrafo anterior, se les asignará a las Jurisdicciones, los montos emergentes de las siguientes items:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de jurisdicciones;
b) 25% en proporción directa al total de población de cada jurisdicción;
c) 25% en proporción directa al indicador de N.B.I. que registran las jurisdicciones.
 
Artículo 8.- Como información de base para calcular los coeficientes indicados en la presente ley-convenio, se utilizarán las informaciones y estimaciones oficiales de I.N.D.E.C. referidos a los índices indicados en la presente ley y La Comisión Federal de Impuestos proporcionará los coeficientes finales de coparticipación correspondientes a cada jurisdicción en función de los criterios ya referidos.

Artículo 9.- Los porcentajes de distribución entre provincias, incluida la Ciudad de Buenos Aires una vez aprobados por la Comisión Federal de Impuestos, serán comunicados al Banco de la Nación Argentina. Este banco transferirá diaria y automáticamente al Gobierno Nacional, a cada provincia, el monto del producido de la recaudación que les corresponda, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la presente ley, no percibiendo retribución de ninguna especie por este servicio.

Artículo 10.- En caso de instrumentarse cualquier mecanismo alternativo de pago de tributos nacionales por parte de los contribuyentes, incluyendo la cancelación de tributos coparticipables por medio del rescate de títulos de la deuda pública o por medio de cualquier otro bien o activo, el gobierno nacional deberá respetar los montos de las transferencias determinadas en el a valor nominal y en el plazo acordado. De lo contrario, el gobierno nacional podrá repartir los bienes o activos que obtenga como pago de impuestos.

Capitulo II. Compromiso de las provincias

Artículo 11.- Las provincias y la ciudad de Buenos Aires asumen plena responsabilidad por administrar los recursos públicos coparticipables en la ejecución de programas y proyectos de inversión para la infraestructura, el desarrollo productivo el desarrollo social y el desarrollo institucional de las comunidades del interior. La Nación retiene para sí, la función indelegable de coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la ejecución de este conjunto de programas y proyectos bajo corresponsabilidad de provincias, regiones y municipios.

Artículo 12.- Las provincias asumen el compromiso de incentivar procesos voluntarios de asociación intermunicipal para la formación de microrregiones de administración al interior de sus territorios, dotándolas de instrumentos apropiados para la gestión eficiente de las inversiones productivas, de la infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional y del gasto en programas sociales a nivel municipal y local.
 
Artículo 13.- Las provincias asumen el compromiso de perfeccionar la administración de los programas sociales mediante la formulación y ejecución de proyectos específicos a escala regional, provincial, microrregional y municipal.

Capítulo III. Consenso entre la Nación y provincias para elevar los niveles de recaudación tributaria 

Artículo 14.- La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen tributario avanzado hacia la definición de una nueva estructura impositiva sustentada en criterios de progresividad social y territorial y en la menor incidencia de los tributos que gravan el consumo masivo de la población, dentro de la masa total de recursos recaudados.

Artículo 15.- Las provincias acuerdan con la Nación el compromiso de sancionar en sus respectivas jurisdicciones una ley tributaria especial, que torne obligatorio el cumplimiento de una escala mínima de recaudación tributaria provincial per cápita, tomando en consideración los niveles diferenciados de desarrollo en que se encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los mínimos de recaudación per cápita establecidos en la ley, las provincias se comprometen a implementar proyectos específicos para modernizar la administración fiscal y elevar, consecuentemente, los niveles de recaudación. El costo de formulación y ejecución de los proyectos referidos será financiado con el fondo estipulado en el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 16.- Las partes establecerán mecanismos de coordinación del crédito público, de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime disponga la Comisión Fiscal Federal.

Artículo 17.- Las partes convienen en que a partir de un plazo de cuatro años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada jurisdicción no superará el 50% de sus ingresos propios. Asimismo, las partes acuerdan que a partir de un plazo de ocho años luego de aprobada la presente ley, el endeudamiento total de cada jurisdicción no superará el 30% de sus ingresos propios.

Artículo 18.- Se entiende como endeudamiento total, la deuda consolidada como títulos públicos de largo plazo, letras de tesorería, préstamos bancarios, préstamos con organismos nacionales e internacionales de crédito y cualquier otra deuda instrumentada en papeles cotizables o no en bolsas de valores, así como la deuda con proveedores y contratistas, sueldos y jornales de los agentes públicos, bonos utilizados para cancelar de manera directa erogaciones públicas y todo otro concepto de deuda flotante. Se incluyen dentro de los conceptos de endeudamiento total, asimismo, los avales y/o garantías otorgadas a entes públicos y privados por el total de lo avalado o garantizado.
Los pasivos contingentes también forman parte del endeudamiento total y deberán estimarse sobre la base de evaluación de la Comisión Fiscal Federal, entendiendo por contingente a los eventuales compromisos derivados de juicios pendientes, los derivados de regulaciones gubernamentales y acuerdos de renegociación o modificación de contratos con entes públicos y privados.
Las jurisdicciones cuyo endeudamiento total al momento de sancionarse esta ley no cumplan con el criterio arriba mencionado deberán presentar a la Comisión Fiscal Federal un programa de reducción de su endeudamiento.

Capítulo IV. Responsabilidad Legal de los Funcionarios Públicos

Artículo 19.- Los representantes, funcionarios y/o agentes públicos que autorizaren o incurrieren en excesos de endeudamiento por sobre los límites establecidos en el artículo anterior, incurrirán en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tal cual se expresa en el artículo 248 del Código Penal, o en las leyes penales vigentes al momento del hecho. A su vez, serán inhabilitados para ejercer cargos públicos durante 5 años.

Capítulo V. Creación de Fondos.

Artículo 20.- Los Fondos que se crearen con posterioridad a la sanción de la presente ley-convenio, con partidas del sistema de coparticipación federal de impuestos solo se podrán llevar a cabo siguiendo los siguientes objetivos:
Reforzar las finanzas provinciales cuando eventuales contracciones en la fuente de recursos de origen nacional, reduzcan el volumen de las transferencias. La cesión de fondos hacia las jurisdicciones procederá de acuerdo a los coeficientes de la distribución secundaria consignados en la presente ley de coparticipación y a las especificaciones de su reglamente interno de funcionamiento;
Apoyar a gobiernos provinciales en el caso de emergencias o situaciones especiales originadas en fenómenos de la naturaleza transfiriendo recursos del Fondo en carácter solidario;
Apoyar a los gobiernos provinciales cuando situaciones especiales en los mercados internacionales de materias primas produzcan significativas contracciones en sus ingresos públicos;
Las transferencias a provincias motivadas por situaciones referidas en el presente artículo, serán reembolsadas al Fondo con recursos extraídos de la coparticipación asignada a las provincias involucradas. Los plazos para reembolso de los préstamos y la regulación de los intereses devengados por tales operaciones financieras será materia específica a ser definida en el reglamento del Fondo.

Artículo 21.- Los recursos de los Fondos expresados en el artículo anterior, permanecerán en cuenta especial dentro del Banco de la Nación Argentina.

Artículo 22.- Los Fondos que se crearen con posterioridad a la sanción de la presente ley-convenio serán administrados por la Comisión Federal de Impuestos y un representante del Poder Ejecutivo. La Comisión informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación.

Capítulo VI. Organismo Fiscal Federal
 
Artículo 23.- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, que estará integrada por un representante de la Nación y un representante de cada provincia adherida y de la ciudad de Buenos Aires, designados con acuerdo legislativo local.
Estos representantes deben ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes, así mismo la Nación y las provincias designarán un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares.
La Comisión Federal tendrá un Comité Ejecutivo, el que estará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. Estos últimos lo serán en forma rotativa, anual, siendo designados por sorteo, hasta que participen en el Comité Ejecutivo todas las provincias signatarias; por lo menos una vez durante la vigencia de la Ley.
El asiento normal de la Comisión Federal estará en el Ministerio de Economía de la Nación o en el lugar que ella lo fije; pudiendo sesionar en cualquiera de las provincias adheridas; dictará en sesión plenaria su propio reglamento, debiendo contar con por lo menos dos tercios de sus miembros y adoptará sus resoluciones por simple mayoría de los presentes; y formulará su propio presupuesto, que será financiado por el aporte de la Nación y las provincias adheridas incluida la ciudad de Buenos Aires, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.

Artículo 24.- El control y fiscalización de lo establecido en la presente ley convenio de coparticipación, conforme el artículo 75, último párrafo de la Constitución Nacional, será responsabilidad de la Comisión Federal de Impuestos.
 
Artículo 25.- Son funciones de la Comisión Federal de Impuestos:
Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución.
Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos les correspondiere en virtud de la presente Ley; estando obligados los distintos organismos nacionales o provinciales y el Banco de la Nación Argentina, a suministrar toda la información que ella requiera, en forma directa y otorgar el libre acceso a la documentación respectiva para su auditoría.
Controlar y exigir el estricto cumplimiento por parte de los fiscos, de las obligaciones que contraen al aceptar el régimen de la presente Ley.
Ejercer el control y fiscalización previstos en el artículo 75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional,
Decidir el oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, si los gravámenes nacionales, provinciales o municipales se oponen o no y en su caso en que medida, a las disposiciones de la presente Ley.
En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o responsables, sin perjuicio de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes.
Dictar normas generales interpretativas de la Ley.
Asesorar a la Nación y las provincias, de oficio o a pedido de parte, en las materias de su especialidad y en los problemas que genere la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado a otra autoridad.
Preparar estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes.
Recabar del Instinto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las Reparticiones Técnicas Nacionales respectivas, las informaciones necesarias para la determinación de los índices de distribución u otras que interesen a su cometido.
Dictaminar y hacer conocer al Senado de la Nación su opinión, sobre todo el proyecto de Ley que trate sobre Materia Tributaria, bien sea sobre gravámenes existentes o a crearse.
Los legisladores nacionales, senadores y diputados podrán consultar directamente a la Comisión Federal sobre las materias de su competencia, y esta está obligada a emitir su informe.
 
Artículo 26.- Las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos son obligatorios para la Nación y las Provincias adheridas incluida la ciudad de Buenos Aires; con excepción del derecho a solicitar la revisión debidamente fundada, dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva.
Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyos efectos el quórum se forma con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adopta por simple mayoría de los miembros presentes, y será definitiva, de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al art. 14 de la Ley Nro. 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión.
 
Artículo 27.- La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Federal de Impuestos, deberá comunicar a dicha organismo dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación de la decisión recaída en el pedido de revisión, según los términos del art. 22 en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquella los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto de coparticipación análogo al tributo impugnado, hasta tanto se de cumplimiento a la decisión del referido organismo.
 
Artículo 28.- Cualquier transferencia de competencias, servicios o funciones de la Nación a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizarse con la respectiva asignación de recursos para financiarla.

Capitulo VIII.- Transparencia de Información Fiscal

Artículo 29.- El Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de su jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución establezca la Comisión Fiscal Federal.
La publicación de la información fiscal se hará mediante la disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet (por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.

Artículo 30.- La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por finalidad, función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados por impuesto o fuente de recursos; el "stock" de deuda pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5) años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información fiscal.
 
Capitulo IX. Disposiciones Complementarias.

Artículo 31.- El derecho a participar en este sistema queda supeditado a la adhesión expresa y sin reserva alguna, de cada una de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires . Las adhesiones se harán efectivas mediante la sanción de las respectivas leyes locales ratificatorias de la presente y serán comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Interior, con conocimiento del Ministerio de Economía y del Organismo Fiscal Federal.

Artículo 32.- Si transcurridos 60 días corridos a partir de la promulgación de esta ley, alguna jurisdicción no hubiera comunicado su adhesión en la forma indicada en el artículo anterior, se le girara solamente el monto correspondiente a la base distributiva .
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Capítulo X.- Otras disposiciones.

Artículos 33.- A los fines establecidos en el artículo 2º de la presente ley-convenio, quedan sin efectos todas las asignaciones especificas de los impuestos recaudados por el gobierno nacional. Para que el total de lo recaudado por los impuestos nacionales se incorporé a la masa de coparticipación.

Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

Hasta 1890 las relaciones entre la Nación y las provincias correspondían a la etapa de separación de fuentes. El Gobierno Nacional obtenía la mayor parte de sus recursos del cobro de impuestos al comercio exterior, recaudando otros tributos como autoridad local en la Capital Federal y Territorios Nacionales. Asimismo, utilizaba como fuente de financiamiento el endeudamiento externo.

Por su parte, las provincias financiaban sus gastos mediante impuestos propios, los que recaían por lo general sobre el patrimonio de las personas, como lo son los impuestos inmobiliarios y sobre la transmisión gratuita de bienes, no existiendo en esa época prácticamente transferencias o subsidios del Gobierno Nacional, por cuanto cada una de las jurisdicciones se ajustaba estrictamente a la restricción presupuestaria que su propia recaudación le imponía.

Una segunda etapa (1890-1935) ha sido denominada de concurrencia de fuentes. La creación de impuestos internos indirectos, gravando el consumo tanto las provincias como la Nación, lo que llevó a la existencia de un sistema de aplicación de diferentes alícuotas por diferentes jurisdicciones sobre idénticos bienes.

La tercera etapa, o de Coparticipación Federal de Impuestos, vigente a partir de 1935, se inicia en ese año a partir de la unificación de diferentes impuestos internos, y otros que luego se irían incorporando hasta constituir un régimen global de Coparticipación Federal, que se produjo con el dictado de la Ley Nº20.221 (B.O. 28/03/73), con vigencia a partir del 1º de enero de 1973. La vigencia de la Ley Nro. 20.221 expiró el 31 de diciembre de 1984, produciéndose durante el período comprendido entre 1985 y 1987 inclusive, un importante vacío legal que originó permanentes desinteligencias entre la Nación y las provincias. Actualmente rige el régimen instituido mediante la Ley 23.548 del 7 de enero de 1988.

Brevemente paso a comentar la legislación referida a nuestro sistema de impuestos, a través de la historia:
LEY 12.139 (BO-: 28-12-1934) Unificación de impuestos internos. Se unifican los impuestos internos al consumo de todas las provincias y se implementa un régimen de distribución de lo recaudado como contraprestación a la obligación de las provincias de derogar sus impuestos similares existentes a la sanción de la norma.
LEY 12.143 (BO: 10-1-1935) Impuesto a las ventas. Se establece un impuesto a las ventas a partir del 1º de enero de 1935, de manera que incida sobre una sola de las etapas de la que es objeto la comercialización de cada mercadería. Este tributo se establece reestructurando el ya existente impuesto sobre las transacciones, creado por ley 11.587 y modificada por ley 11.680.
LEY 12.147 (BO: 9-1-1935) Prórroga del impuesto a los réditos. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1944 el impuesto a los réditos establecido por ley 11.682. Se introduce en el régimen de este impuesto un régimen de distribución anual del producido que, hasta el 31 de diciembre de 1938, será similar al establecido en la ley 12.143, con relación al impuesto a las ventas. Asimismo, la ley también dispone que antes del 31 de diciembre de 1938 se establecerán las proporciones en que se efectuará la distribución en lo sucesivo.
LEY 12. 578 (BO: 10-11-1939) Presupuesto General de Gastos para 1939. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 (incluida en el TO de la ley 11.682 por Decreto 112.578/37) y 12.143 respectivamente.
LEY 12.599 (BO: 5-10-1939) Presupuesto General de Gastos para 1940. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.
LEY 12.679 (BO: 14-8-1941) Prórroga de la ley de presupuesto de 1941. Se prorroga hasta tanto se sancione la Ley de Presupuesto General para 1941, la ley 12.599 de Presupuesto para el año 1940. De tal forma, se entiende nuevamente prorrogada transitoriamente, la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y ventas conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.
LEY 12.778 (BO: 21-10-1942) Presupuesto para el año 1942. En su artículo 81 la ley dispone la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1942, de la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de las leyes 12.147 y 12.143 respectivamente.
LEY 12.816 (BO: 28-10-1942) Presupuesto General para el año 1943. Establece la prórroga de la ley 12.778 de Presupuesto para el año 1942 hasta el 31 de diciembre de 1943. Respecto de la prórroga que establecía dicha ley en su artículo 81, la ley dispone que el Poder Ejecutivo modificará la fecha establecida en el mismo cuya vigencia mantiene para el año 1943.
DECRETO 18.229/43 (BO: 5-1-1944) Modifica disposiciones de la ley 11.682 de impuesto a los réditos. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1953 la vigencia del impuesto a los réditos. Respecto de la distribución del producido del impuesto entre las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establece que se continuará practicando de acuerdo con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley 12.147
DECRETO 5.892/44 (BO: 21-3-1944) Prórroga de la distribución del impuesto a las ventas. Se establece que la distribución del producido del impuesto sobre las ventas entre la Nación, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias se continuará efectuando de acuerdo con las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la ley 12.143 (T.O. por Decreto 11.741/37).
DECRETO 14.342/46 (BO: 25-7-1946) Creación del gravamen a los beneficios provenientes del mayor valor de las transacciones. Se crea hasta el 31 de diciembre de 1955 un gravamen de emergencia a los beneficios obtenidos a partir del 1º de enero de 1946 provenientes del mayor valor de las transacciones de bienes y otros actos y actividades no comprendidas en las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos. El producido de este impuesto se distribuirá anualmente entre la Nación, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en la misma forma que el impuesto a los réditos, siempre y cuando las provincias no apliquen gravámenes de características similares al que se crea.
LEY 12.956 (BO: 11-3-1947) Distribución de impuestos nacionales. Dispone a partir del 1º de enero de 1947 y hasta el año 1955 inclusive, la distribución primaria de la recaudación del impuesto a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios (creado, éste último, por Decreto 18.230/43; BO: 4-1-1944).
LEY 14.060 (BO: 8-10-1951) Modificatoria de diversas leyes impositivas. Se establece un impuesto de carácter nacional, sustitutivo del gravamen provincial, a la transmisión gratuita de bienes. El producido de este impuesto se distribuye entre la Nación y las provincias sobre la base del principio de la radicación económica de los bienes objeto del tributo. Hasta tanto se reglamente este principio, la distribución se efectuará en proporción al promedio de las recaudaciones registradas en cada jurisdicción en concepto del impuesto sustituido durante los años 1949 y 1950.
LEY 14.390 (BO: 15-12-1954) Régimen de unificación de impuestos internos. Se establece a partir del 1º de enero de 1955 y por el término de diez años la distribución de la recaudación de todos los impuestos internos nacionales.
DECRETO LEY 3.675/55 (BO: 30-12-1955) Prórroga de la vigencia de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales. Se prorroga la vigencia de la ley 12.956 por el término de 1 año. Se establece el carácter definitivo de las participaciones en el producido de los impuestos a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios liquidadas durante la vigencia de la referida ley a las provincias existentes al tiempo de su sanción.
DECRETO LEY 770/57 (BO: 29-1-1957) Régimen de distribución del impuesto a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales y a los beneficios extraordinarios. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1958 la vigencia de la ley 12.956. Se incorporan las recientemente creadas provincias de Formosa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Chubut.
LEY 14.788 (BO: 19-1-1959) Coparticipación federal del producido de impuestos. Establece, a partir del 1º de enero de 1959 y hasta el 31 de diciembre de 1963, la distribución de la recaudación de los impuestos a los réditos, a las ventas, a los beneficios extraordinarios y a las ganancias eventuales se distribuirá entre la Nación y las provincias.
LEY 16.453 (BO: 19-2-1964) Prórroga del régimen de distribución de impuestos establecido por ley 14.788. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1964 la ley 14.788, estableciendo una distribución primaria del 60% para la Nación y del 40% para las provincias.
LEY 16.653 (BO: 31-12-1964) Prórroga del régimen de distribución de impuestos internos establecido por ley 14.390. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1965 el régimen instituido por la ley 14.390.
LEY 16.877 (BO: 20-1-1966) Prórroga del régimen de distribución de impuestos. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1966 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 17.129 (BO: 31-1-1967) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1967 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 17.578 (BO: 5-1-1968)Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1968 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 18.566 (BO: 4-2-1970) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1970 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 18.873 (BO: 16-2-1971) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1971 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 19.421 (BO: 13-1-1972) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1972 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788.
LEY 20.042 (BO: 29-12-1972) Prórroga de los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y 14.788. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1974 los regímenes establecidos por las leyes 14.390 y la ley 14.788. Esta prórroga no tuvo vigencia efectiva debido a la sanción de la ley 20.221.
LEY 20.221 (BO: 28-3-1973) Sistema de coparticipación de impuestos nacionales.
LEY 20.633 (BO: 31-12-1973) Modificación de la ley 20.221. Establece que la distribución dispuesta por la ley 20.221 se llevará a cabo sobre los siguientes impuestos: ganancias, premios a determinados juegos y concursos, a las tierras libres de mejoras, eventuales gravámenes nacionales de emergencia adicionales a los mismos, a la regularización patrimonial, al capital y al patrimonio neto, al parque automotor, a la posición neta de divisas, a las ventas, internos y adicional a los aceites lubricantes. La ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1983.
LEY 22.293 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación. Se suprimen las contribuciones sobre la nómina salarial a cargo de los empleadores. A partir del mes siguiente a la generalización del IVA (Ley 22.294), los importes requeridos para el cumplimiento de la supresión de las contribuciones patronales se deducirán del producido total de los impuestos coparticipados y sólo el remanente se distribuirá de acuerdo a la ley 20.221.
LEY 22.451 (BO: 9-4-1981) Presupuesto General para 1981. Se sustituye el artículo 8º de la ley 20.221, eliminándose la coparticipación impositiva recibida por la MCBA. A partir de entonces éste pasó a depender financieramente del Tesoro Nacional.
LEY 22.453 (BO: 6-4-1981) Modificación al régimen de coparticipación. Suprime la contribución patronal prevista en el régimen previsional de la MCBA. Del monto total recaudado por los gravámenes establecidos por la ley 20.221, se deducen a partir del 1º de noviembre 1980 los importes requeridos para el cumplimiento de la ley 22.293. A partir del 1º de febrero de 1981 se deducen las contribuciones a cargo del empleador establecidas en las respectivas leyes regulatorias de los Sistemas de Seguridad Social de las jurisdicciones provinciales y en la MCBA.
LEY 22.770 (BO: 15-4-1983) Presupuesto General para 1983. Por el artículo 32 de la ley se sustituye el artículo 8º de la ley 20.221 modificado por el artículo 37 de la ley 22.451, disponiendo que la Nación entregará de su parte a la MCBA una participación equivalente al 1,8% del monto recaudado a distribuir, y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 0,2% del mismo monto.
LEY 23.030 (BO: 14-12-1983) Prórroga de la vigencia de la ley 20.221. Dispone la prórroga de la vigencia de la ley 20.221 hasta el 31 de diciembre de 1984 inclusive.
LEY 23.081 (BO: 17-9-1984) Contribuciones patronales en el régimen jubilatorio de trabajadores dependientes. El artículo 8º de la ley sustituye el primer párrafo del articulo 2º de la ley 20.221, disponiendo que del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere esta última, se deducirán los importes requeridos para el cumplimiento del articulo 2º de las leyes 22.293 y 22.453 y sus respectivas modificaciones.
DECRETO 569/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias Acreditación transitoria de importes que hubiesen correspondido a las provincias y a la MCBA de acuerdo con la ley 20.221.
DECRETO 910/85 (BO: 28-5-1985) Transferencias a provincias. Otorgamiento de anticipos a los gobiernos provinciales a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a coparticipación.
LEY 23.410 (BO: 9-12-1986) Presupuesto general para el ejercicio 1986. El artículo 51 establece, para el ejercicio 1986, un monto de transferencias a los gobiernos provinciales que respeta lo acordado en el "Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las provincias" del 13 de marzo de 1986. En el mensaje del PEN que acompaña el envío del proyecto de ese artículo al Congreso de la Nación se incorpora el texto del citado convenio. Allí se acuerda, hasta la sanción de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos, un sistema financiero transitorio de distribución entre la Nación y las provincias de la recaudación de los impuestos nacionales a las ganancias, a los premios de sorteos y concursos deportivos, de los gravámenes de emergencia adicionales a los mismos, de los impuestos nacionales a la regularización impositiva, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, al valor agregado, internos y adicional a los aceites lubricantes, sobre la transferencia de títulos valores, sobre los beneficios eventuales, a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a la actualización de valores de bienes de cambio, de emergencia a la producción agropecuaria, al revalúo de hacienda, sobre los débitos de entidades financieras (ley 22.947) y sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
LEY 23.526 (BO: 5-8-1987) Presupuesto general para el ejercicio 1987. Establece un nivel de transferencias del gobierno nacional a las provincias que se basa, de acuerdo a lo expresado en el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto de esta ley, en la actualización del Convenio Financiero Transitorio firmado el 13 de marzo de 1986, referido en el comentario de la ley 23.410.
LEY 23.548 (BO: 26-1-1988) Régimen transitorio de coparticipación federal de impuestos. Ultima ley de Coparticipación Federal de Impuestos vigente en la actualidad, la misma establece que la masa de fondos a distribuir estará integrada, por el producido de todos los tributos recaudados por la Nación, excepto los derechos de importación y exportación, aquellos cuya distribución esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación, los tributos con asignación o afectación específica a propósitos o destinos determinados con duración transitoria, vigentes al momento de promulgación de la ley, con su estructura, plazo de vigencia y destino, etc., y los tributos cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de interés nacional. La distribución primaria se efectuó de la siguiente manera: 42,34% para la Nación, 54,66% para el conjunto de provincias adheridas, el 2% para el recupero del nivel relativo de Buenos Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz, y el 1% para el fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.
LEY 23.667 (BO: 12-6-1989) Creación del impuesto a las ventas de productos agropecuarios. Se crea un impuesto nacional de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1990, que se aplicará sobre las ventas realizadas por los productores agropecuarios de determinados productos. Quedan exentas de este gravamen las ventas de semillas y las ventas de ganado de cualquier especie que no se realicen para su posterior faenamiento. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley 23.548.
DECRETO 560/89 (BO: 22-8-1989) Creación del impuesto sobre los activos financieros. Se establece un gravamen por única vez sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989. La recaudación de este impuesto es coparticipada según ley 23.548.
LEY 23.760 (BO: 18-12-1989) Creación de varios impuestos y derogación de otros. Se crean los siguientes impuestos cuyo producido se coparticipa de acuerdo con la ley 23.548: impuesto sobre los activos; impuesto a los débitos en cuenta corriente de las entidades financieras; impuesto de emergencia a los automóviles rurales, yates y aeronaves; gravamen de emergencia por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras y el gravamen sobre los servicios prestados por las entidades financieras. Se derogan los siguientes impuestos, que se coparticipaban según el régimen de la ley 23.548: Impuesto a los beneficios eventuales; Impuesto a los capitales y el Impuesto al patrimonio neto.
DECRETO 173/90 (BO: 26-1-1990) Derogación del impuesto a las ventas de productos agropecuarios. A partir del momento de entrada en vigencia de la ley 23.765 (generalización del IVA), se deroga el impuesto nacional de emergencia sobre las ventas realizadas por los productores agropecuarios, que se coparticipaba según ley 23.548.
DECRETO 2.733/90 (BO: 7-1-1991) Impuesto sobre los combustibles líquidos. Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural. Se derogan la ley 17.597 y sus modificaciones que creaban el impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo. Desde 1988 la recaudación de este impuesto que excedía lo acreditado al Fondo de los Combustibles se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.
DECRETO 191/91 (BO: 4-2-1991) Desafectación de fondos. A partir del 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de ese año se desafecta hasta un 50% de la distribución del Fondo Nacional para Infraestructura y del Fondo Provincial para Infraestructura establecida por Decreto 2.733/90. Dichos recursos serán girados a Rentas Generales.
LEY 23.905 (BO: 18-2-1991) Modificación de diversos impuestos. Se crea un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles que realicen las personas físicas y sucesiones indivisas. Se distribuye según el régimen de la ley 23.548. Se modifica el impuesto a la venta, compra, cambio o permuta de divisas estableciéndose que el impuesto se aplicará sobre el precio de la operación en moneda argentina neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.
LEY 23.906 (BO: 18-4-1991) Financiamiento de la Educación. Se establece un régimen de afectación específica de recursos destinados al financiamiento adicional de la finalidad cultura y educación, ciencia y técnica.
LEY 23.966 (BO: 20-8-1991) Financiamiento de la Previsión Social. Se crea un impuesto que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. El impuesto se establece con carácter de emergencia por 9 períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive. Se establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos incluidos en este régimen. Se modifica el destino de la recaudación del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre los combustibles (Obras de infraestructura, Vialidad provincial y Fondo especial de desarrollo eléctrico del interior).
DECRETO 2.284/91 (BO: 1-11-1991) Desregulación económica. Se dejan sin efecto los siguientes impuestos: a la transferencia de títulos valores creado por ley 21.280 y sus modificatorias; adicional a la transferencia de títulos valores creado por la ley 23.562 y sus modificatorias, y el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas establecido por la ley 18.562 (TO 1987) y sus modificatorias.
LEY 24.049 (BO: 7-1-1992) Transferencia de servicios. Facúltase al PEN a transferir a partir del 1º de enero de 1992, a las provincias y a la MCBA diversos servicios educativos, Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional. Con independencia de los costos de los servicios transferidos, la Nación le garantiza a las provincias un nivel mínimo de recursos coparticipados equivalente al promedio mensual actualizado del período abril-diciembre de 1991.
DECRETO 171/92 (BO: 27-1-1992) Disolución del IndeR Se declara disuelto el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (INdeR) a partir del 31 de marzo de 1992, y se crea el Fondo para el Financiamiento de Pasivos del INdeR con lo recaudado por los impuestos internos sobre la prima de seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos -TO 1979), a efectos exclusivamente de cubrir los compromisos derivados de su operatoria. Una vez cumplidos los objetivos de su creación, se propiciará la derogación del impuesto interno con esta afectación. El remanente que pudiere resultar de la liquidación del fondo se coparticipará de acuerdo con la Ley 23.548.
LEY 24.065 (B.O. 03/01/92) Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Se modifica el destino de la recaudación del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
LEY 24.073 (BO: 13-4-1992) Modificación de varios impuestos. Se crea un impuesto especial sobre la exteriorización de tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y de moneda extranjera en el país, en cabeza de personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades, inscriptas o no, comprendiendo los períodos fiscales no prescritos al 13 de abril de 1992 y finalizados al 1º de abril de 1991. El producido del gravamen se coparticipará de acuerdo al régimen de la Ley 23.548. Se modifica a partir del 13 de abril de 1992, el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias. Se deroga a partir del 1º de julio de 1992 el gravamen sobre los servicios financieros creado por el artículo 58 Título VII de la ley 23.760, cuya recaudación se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.
DECRETO 1.076/92 (BO: 2-7-1992) Impuestos sobre los débitos. Se deroga, a partir del 1º de julio de 1992 inclusive, el impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras operatorias establecido en el título II de la ley 23.760 y sus modificaciones. El tributo se coparticipaba de acuerdo con la ley 23.548.
LEY 24.130 (BO: 22-9-1992) Ratificación del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales. Se ratifica el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" suscripto el 12 de agosto de 1992.
DECRETO 2.021/92 (BO: 4-11-1992) Modificación del impuesto sobre los combustibles. Se deroga, a partir del 1º de enero de 1993, el impuesto sobre Gas Natural distribuido por redes, para uso residencial, del comercio y los servicios.
DECRETO 937/93 (BO: 11-5-1993) Subsidio para productores de bienes de capital. Se establece un subsidio por venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional con vigencia para las ventas que se realicen entre el 12 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, recibirán un reintegro fiscal del quince por ciento (15%) sobre el precio de venta de los mencionados bienes. El reintegro se liquidará dentro de los 30 días corridos posteriores al de la fecha de presentación de la solicitud, tomados de la recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados.
DECRETO 1.684/93 (BO: 17-8-1993) Derogación del impuesto a los activos. Se deroga el impuesto a los activos, para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive. El Poder Ejecutivo Nacional podrá anticipar la vigencia de la misma.
DECRETO 1.802/93 (BO: 30-8-1993) Adelanto de la derogación del impuesto a los activos. Se dispone la derogación del impuesto a los activos a partir del 1º de septiembre de 1993 para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los estados provinciales que al 30 de agosto de 1993 hayan adherido al Pacto Federal del 12 de agosto de 1993. Respecto de los estados provinciales que en el futuro adhieran al pacto, la derogación regirá a partir del día 1º inclusive del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión o para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995 inclusive si esta fecha fuere anterior.
DECRETO 1.807/93 (BO: 2-9-1993) Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Dispone la instrumentación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
LEY 24.464(B.O. 04/04/95) Fondo Nacional de la Vivienda. Se crea el Sistema Federal de la Vivienda integrado por el Fondo Nacional de la Vivienda, los organismos provinciales y de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación de la Ley y el Consejo Nacional de la Vivienda. Se establece su integración y distribución.
LEY 24.468 (BO: 23-03-1995) Emergencia económica. La Nación se obliga a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $1.200.000.000 durante 18 meses a partir de la vigencia de la ley (24/3/95), para contribuir a financiar la reforma de los estados provinciales, de la MCBA, de la Banca Provincial y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Al cumplir sus objetivos dichos recursos se distribuirán entre las provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal. Se crea un fondo especial para atender el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación específica de tres puntos sobre la alícuota del impuesto al valor agregado, que regirá por el término de un año, hasta el 31 de marzo de 1996. Este fondo será administrado por el Tesoro Nacional. Se prorroga hasta el 1º de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente con la materia tributaria cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha y que estuvieren pendientes de implementación.
LEY 24.621 (BO: 9-1-1996) Prórroga del impuesto a las ganancias. Se modifica a partir del 1º de enero de 1996 la distribución del producido del impuesto a las ganancias.
DECRETO 304/96 (BO: 1-4-1996) Convocatoria para la discusión de la Ley de Coparticipación. En cumplimiento del artículo 3º de la ley 24.621, el Poder Ejecutivo Nacional convoca a los gobernadores en la sede del Honorable Senado de la Nación para iniciar la discusión y la confección del proyecto de Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
LEY 24.699(B.O. 27/09/96) Pacto Federal. Impuesto a las Ganancias. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.Se modifica el destino de la recaudación del impuesto a las ganancias.
LEY 24.764(B.O. 02/01/97) Destino del producido del impuesto interno sobre los seguros. Se establece que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la ley de impuestos internos (seguros) ingresará al Tesoro Nacional.
LEY 24.977(B.O. 06/07/98) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y se dispone que el 30% de la recaudación de dicho Régimen se destinará a las provincias de conformidad con la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y modificatorias.
LEY 25.082 B.O. (20/01/99) Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento e Impuesto a la ganancia mínima presunta. Se establece que el producido del Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento y del Impuesto a la ganancia mínima presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley 23.548 y sus modificatorias.
LEY 25.085 B.O. (04/05/99) Afectación de un porcentaje del producido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Se dispone la afectación de un 2,5% de la recaudación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con destino a atender las erogaciones resultantes de su administración.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 75 inc.2 y en la cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Nación Argentina, es necesario avanzar en la modernización de las relaciones fiscales, económicas y financieras del Estado Argentino en sus dos niveles, Nacional y Provincial, a través del diseño de un nuevo modelo fiscal basado en una reforma estructural de los mecanismos de recaudación y en la distribución de recursos fiscales en todo el territorio nacional.

Esta reforma debe permitir: a) cumplir con una eficiente asignación de los recursos en todo el territorio nacional; b) garantizar la prestación homogénea, equitativa y eficiente de la totalidad de los servicios básicos, esenciales e indelegables; c) propiciar la distribución espacial del ingreso en forma equitativa en toda la geografía nacional; d) estimular la ocupación territorial equilibrada y armónica en todas las provincias argentinas; e) promover un modelo de desarrollo sustentable, competitivo y dinámico, que permita la calificación progresiva de los recursos humanos y la disponibilidad incremental de otros factores de producción.

Respecto al articulo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional en cuanto al procedimiento de sanción de la ley dice: ¿Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.¿

La característica de la ley convenio es que, como instrumento, tiene de ley en cuanto emana del congreso con todos sus atributos formales y sustanciales y tiene de contrato pues su vigencia esta condicionada a la aceptación ya sea por ley o resolución de las legislaturas provinciales.

Una limitación que pesa sobre las leyes convenio es que el producto legislativo no seria una ley federal, ya que el acto provincial de adhesión o ratificación importa una internalizacio0n del acto federal originario.

La consecuencia de ello es que en principio no resulta posible obtener la aplicación de la misma por jueces o tribunales y que el acuerdo no puede prevalecer sobre el texto de la norma que lo internaliza.
Ha dicho la Corte ( fallos T.314:863, 316:324) que las leyes convenios son normas de derecho intrafederal y hacen parte con diversa jerarquía del derecho local

Precedentes de este tipo, no estuvieron previstos en la constitución, si bien hubo leyes convenio en cuanto coparticipación entre la Nación y las provincias.

A modo de ejemplo debemos tener en cuenta la primera ley Nro. 12.139 de unificación de impuestos internos del año 1935, la 14.390 ,14.788, la 20221 y la actual 23548.
Estas leyes no fueron sino ¿ convenios de adhesión¿. Las provincias las aceptaron sobre la base y como consecuencia real e inmediata de la presión del estado federal. Fueron mas bien limitaciones a las Provincias en sus pretensiones de fondos ,sobre los rubros impositivos o de otra naturaleza, que constitucionalmente le eran propios.

De la lectura del artículo 75 se desprende que el procedimiento para la sanción de la ley convenio seria el siguiente:
1.- Celebración de acuerdos previos entre la Nación y las provincias para convenir la materia referida a los regímenes de coparticipación de las contribuciones que integren la masa

Si la formulación normativa se toma al pie de la letra desde un punto de vista formal el texto parecería conducir a algo semejante a los pactos fiscales firmados por los Poderes Ejecutivos Provinciales, y sobre la base de estos se dictan las leyes ratificatorias tanto nacionales como provinciales.

Esta exigencia de acuerdo otorga mayor poder a los ejecutivos provinciales ya que frente a estos en principio los parlamentos deberán plasmarlos en leyes sin cambios.

En cambio si la formula normativa se toma como una simple directiva, su sentido es que la ley convenio consulte las aspiraciones generales, de los diferentes estados provinciales
2.- Ingreso en el Senado de, al menos, un proyecto de ley convenio que contemple como base tales acuerdos.

Que obligatoriamente sea el senado la Cámara originaria, que muestra la voluntad que el cuerpo, con integración igualitaria de todas las provincias, sea quien pueda hacer primar su voluntad sobre la otra cámara en caso de discrepancia.

Asimismo establece una excepción al principio establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, por el cual el trámite parlamentario de las leyes sobre contribuciones debe iniciarse exclusivamente por la Cámara de diputados
3.- aprobación legislativa por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara
4.- aprobación por las provincias para perfeccionarse como ley convenio.

Respecto a la implicancia de la aprobación de la ley convenio, por las provincias, lamentablemente la Constitución no dice ni como, ni cuando, ni que procedimientos y mayorías se requieren para tener por aprobada la ley convenio por los Estados Provinciales, ni que efectos se le ha de asignar a esta aprobación.

Tampoco surge de las lecturas de las obras de la Convención Constituyente, ni en los debate en comisión, ni en el pleno.

Si nos detenemos en el análisis del vocablo, si la intervención de las provincias importa una mera ratificación o convalidación, debía haberse usado adhesión o aceptación. Sin embargo la aprobación como está planteada, en principio, sería un requisito necesario para el nacimiento de la ley, no ya de la ley convenio sino de la ley nacional, la cual sin la aprobación de las provincias carecería de existencia aun cuando hubiere sido aprobada por el Poder Legislativo Nacional.

A dicho Masnatta al referirse a la naturaleza jurídica de la ley de coparticipación que se trata de ¿una norma contractual de derecho intrafederal que se distingue de la generalidad de las leyes¿ agregando que su criterio, ¿tiene alma de contrato y cuerpo de ley¿ para concluir ¿desde que la base de la ley convenio es el acuerdo inicial de la secuencia, lo que enfatiza su carácter contractual, no es admisible que el régimen de coparticipación tributaria se modifique o altere por algunas de las partes contratantes ni que tampoco obligue a quien no fue parte en el consenso inicial¿ existiendo para la ¿posibilidad de la denuncia por las partes comprendidas¿ (Masnatta Hector, Competencia federal y régimen federal: sus economías y autonomía municipal, trabajo insertado en la Convención Constituyente,p.9)

Esta ratificación de los estados provinciales, como bien señala Spota, no es propia de un estado federal, sino de una confederación de estados, y en doctrina se llama derecho de nulificacion. Este, juntamente con el de secesión, son típicos del estado confederal nunca del federal.( Spota, Alberto Leyes reglamentarias de la reforma Constitucional- Asociación Argentina de derecho Constitucional. Pag.32-37)

Existió este derecho en el pacto de confederación de 1777 en lo que hoy son los EEUU y nosotros usamos este procedimiento en oportunidad de la celebración del Congreso General Nacional Constituyente que sanciono la ley fundamental del 23 de Enero de 1825.

Esta ley que importó la reinstalación del estado, expresaba en su articulo 6 ¿la constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración de las provincias, y no será promulgada, ni establecida en ellas, hasta que no haya sido aceptada¿ (derecho de nulificacion)

También existió el derecho de nulificacion en el Pacto Federal de 1834 al que adhirieron todas las provincias y que fuera la base del acuerdo de San Nicolas, en sus artículo 4 y en el 16 incisos 1 y 2.
En ambos casos éramos una confederación y no un estado federal.
Nuestra carta Magna en su articulo 1º dispone que ¿la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal¿

Por tanto, siquiera esbozar la posibilidad de dar a cada provincia un derecho de veto, bastando que una sola se oponga a la ley convenio para que esta no pueda entrar en vigencia, es ignorar las bases fundamentales de nuestro estado federal.

En el artículo 28 del citado cuerpo normativo se establece que ¿los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio¿

Vuelvo a recordar que el articulo 75 inc. 2 nada dice de los efectos que tendrá la no aprobación de la ley convenio, de una interpretación armónica de los artículos antes transcriptos esta claro que no podrá asignársele a ésta la calidad de veto que haga caer el convenio, porque estaríamos frente al caso del desconocimiento de un principio (estado federal, consagrado en el artículo 5) cosa que expresamente prohíbe la norma en su articulo 28.

En la ley-convenio de coparticipación que se propone, se puede visualizar las siguientes ventajas: a) posibilitaría evitar el incremento de la prima de riesgo de las provincias en virtud de la imposibilidad de satisfacer las demandas esenciales de la sociedad; b) promoverían el uso racional y eficiente de los recursos manteniendo una relación aceptable entre erogaciones corrientes y de capital; y c) potenciaría la capacidad de recaudación de cada jurisdicción, en lo que respecta a sus ingresos genuinos, posibilitando el financiamiento creciente de una mayor tasa relativa de inversión pública.

Este modelo permitiría coordinar globalmente la política fiscal entre los diferentes niveles de gobierno; lo que implica no solamente apuntalar la distribución de los recursos entre las diferentes jurisdicciones sino establecer garantías explícitas respecto a la utilización eficiente de los mismos. Esto implica identificar no solamente un prisma sesgado a la solución de problemas estrictamente fiscales sino profundizar la transformación equitativa de las relaciones económicas mediante el crecimiento equilibrado del país. A su vez, los efectos de esta transformación estructural de las relaciones fiscales y económicas del país se verán reflejados en la mayor consistencia de la política fiscal, en el mejoramiento colectivo de la calidad de vida de los habitantes del país, en la mayor desconcentración de los conglomerados urbanos, en la tasa de crecimiento de la tasa de inversión, exportaciones y Producto Bruto Interno del país en su conjunto y de las provincias en forma particular.

La cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional dispuso la obligatoriedad de sancionar un nuevo régimen de coparticipación federal en sustitución del actual, antes de la finalización de 1996. Hoy han pasado diez años y seguimos sin contar con un esquema razonable y estable que ordene las transferencias de recursos entre jurisdicciones. Es esta una de las más graves dificultades que debe enfrentar la política fiscal.

El Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 estipula, en su artículo quinto, que el Gobierno Federal, los Gobernadores de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año 2000, un proyecto de Ley de Coparticipación Federal que responda a los principios orientadores establecidos en el inciso 2 del art. 75 de la Constitución Nacional. Adicionalmente los firmantes se comprometieron a incorporar nuevos aspectos en el esquema de coordinación fiscal y financiera intergubernamental, como por ejemplo, la transparencia de la información fiscal; un fondo anticíclico financiado con recursos coparticipables, similar al instituido por la ley 25.152; la coordinación de los sistemas de crédito público y del endeudamiento provincial; la racionalización y perfeccionamiento de la administración tributaria interjurisdiccional, y la creación y fortalecimiento de un Organismo Fiscal Federal.

Durante los últimos años se ha desarrollado un debate que derivó, entre otros productos, en la presentación de algunas propuestas concretas. Con matices, este debate ha generado consenso acerca de cuáles debieran ser los puntos centrales a ser tratados en un proyecto de coparticipación, aún cuando subsistan divergencias acerca del tratamiento especifico de cada uno de ellos. Esos puntos o bloques temáticos son: la constitución de la masa a coparticipar; la distribución primaria; el sistema de transferencias y distribución secundaria; el Organismo Fiscal Federal.
Por su parte, el Compromiso Federal firmado en diciembre de 1999 incorpora cuatro aspectos adicionales a los anteriormente mencionados: la coordinación del crédito público y el endeudamiento provincial; la constitución de un fondo de estabilización provincial; la armonización tributaria interjurisdiccional; y la transparencia de la información fiscal y armonización de las leyes de solvencia fiscal.

En los últimos meses, el gobierno nacional ha impulsado una reactivación de este debate, participando activamente en reuniones de coordinación de las actividades llevadas adelante por la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos del Honorable Senado de la Nación y por la Subcomisión de Coparticipación de la Comisión Federal de Impuestos.

Durante los años noventa se produjeron significativos cambios en la economía argentina que afectaron de variadas formas la relación entre los diferentes niveles de gobierno. Los cambios en la estructura de financiamiento del sector público, la descentralización de servicios sociales y la reforma previsional sobresalen en la agenda de reformas de la pasada década. Estas reformas hubiesen requerido de una actualización de los mecanismos e instituciones que regulan la relación entre los diferentes niveles de gobierno o de un sistema lo suficientemente flexible, capaz de adaptarse a los cambios.

Nada de ello ocurrió en los últimos diez años, por el contrario, las adaptaciones parciales que el gobierno anterior hizo a este nuevo escenario significaron parches y remiendos que sólo sirvieron para complejizar y hacer más débil aún el esquema de relaciones entre la Nación y las provincias. Entre estas debilidades pueden citarse: la complejidad y rigidez del sistema, por las sucesivas reformas que determinaron distintas vías de distribución, diferentes del esquema principal reglado por la ley 23.548; la ausencia de correspondencia entre las decisiones de gasto y financiamiento de los distintos niveles de gobierno; el componente de distribución secundaria del sistema no responde en la actualidad a ningún criterio objetivo explícito; la existencia de transferencias a través de programas de asignación específica de impuestos nacionales motiva que el nivel de gasto en estos programas se encuentre vinculado a la recaudación del impuesto por el cual se definen estas transferencias, en lugar de a las necesidades específicas de cada provincia; la prociclicidad del actual esquema de distribución; una estructura institucional inadecuada; la ausencia de mecanismos de coordinación del endeudamiento; una desequilibrada estructura tributaria provincial.

Estas debilidades definen una frondosa y compleja agenda de reformas a ser encarada por los gobiernos nacional, provinciales y municipales y que supera en mucho la discusión de una nueva ley de coparticipación. No obstante, se entiende prioritario definir, en esta primera etapa, los aspectos centrales del reparto de tributos recaudados por la Nación. Sin duda, el logro de consensos relacionados con estos temas posibilitará un avance decidido en los restantes componentes de esa agenda amplia de reformas.
La evolución de la masa a distribuir en los esquemas de coparticipación muestra una incorporación creciente de tributos como se observa en el cuadro 1.

Cuadro1. Incorporación de tributos al sistema de coparticipación


AÑO LEY TRIBUTOS INCORPORADOS
1935 12139
12143
12147 Internos
Ventas
Réditos
1946 12956 Ganancias eventuales y beneficios extraordinarios.
1951 14060 Sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes.
1973 20221 Tierras aptas para explotación agropecuaria, regularización patrimonial, divisas, parque automotor, valores mobiliarios, aceites lubricantes y los que en el futuro establezca la Nación como impuestos indirectos. También serán incluidos los de asignación específica una vez finalizado el objetivo de su creación.
1988 23548 Todos los impuestos nacionales existentes o a crearse con las siguientes excepciones:
a) derechos de importación y exportación;
b) aquellos cuya distribución esté prevista en otros regímenes;
c) aquellos con afectación específica al momento de promulgación de esta norma. Cumplido el objetivo de su creación se incorporarán al esquema.

En lo referente a la distribución entre la Nación, por un lado, y las provincias y Ciudad de Buenos Aires por el otro, la Constitución Nacional enmarca la discusión del nuevo régimen: ¿La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto ...¿
Este párrafo respeta el consenso existente en el plano teórico, al establecer la distribución de funciones en forma previa a su financiamiento, lo cual se traduce en determinar las responsabilidades de gasto entre la Nación y las provincias. Un punto de partida para la discusión del coeficiente primario es el cálculo de la distribución del gasto público entre la Nación y las provincias en un momento determinado del tiempo. A partir de allí, efectuados algunos ajustes (que se refieren, básicamente, a la existencia de funciones financiadas con recursos de asignación específica que quedan fuera de la masa coparticipable) se llegaría a un valor aproximado de ese coeficiente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la distribución del gasto entre jurisdicciones que sirve de base para ese cálculo es, a su vez, dependiente del sistema de coparticipación vigente a ese momento.
Cuadro 2. Evolución de los coeficientes de distribución primaria

LEYES PERIODO NACION PROVINCIAS Y GCBA
12143 y 12147 1935-1946 82,5% 17,5%
12956 1947-1958 79,0% 21,0%
14788 1959 66,0% 34,0%
1960 64,0% 36,0%
1961 62,0% 38,0%
1962 60,0% 40,0%
1963 58,0% 42,0%
1964-1966 54,0% 46,0%
1967 59,2% 40,8%
1968-1972 61,9% 38,1%
20221 1973-1980 46,7% 53,3%(a)
1981-1984(d) 48,5% 51,5%(b)
23548 1988 42.34% 57,66%(c)

NOTAS : (a) incluye 1,8% destinado a la GCBA financiado por la Nación y FDR; (b) incluye FDR; (c) incluye ATN; (d) los fondos a coparticipar sufrieron una detracción con destino a la seguridad social (véase cuadro 1).

El reparto de funciones y potestades tributarias existente al momento de la discusión sobre el sistema de reparto no es un dato que pueda mantenerse fijo durante toda la vigencia del futuro régimen de coparticipación. Por el contrario, es razonable suponer que en el futuro puedan ocurrir cambios que obliguen a algún tipo de replanteo. En este sentido resulta importante citar el quinto párrafo del inciso 2 del art.75 de la Constitución Nacional: " No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada¿"
Entre los aspectos a tener en cuenta para un eventual ajuste de los coeficientes de distribución primaria deben considerarse la evolución del resultado del sistema de seguridad social y las cajas previsionales provinciales junto con toda otra reasignación de potestades tributarias o del gasto.
La experiencia argentina sobre el uso de indicadores para la distribución secundaria de los recursos coparticipados ha sido abundante. En los comienzos la distribución se realizaba en función de la recaudación de los impuestos internos obtenida por cada jurisdicción, es decir, se utilizaba un criterio claramente devolutivo. Luego se fueron incorporando en la distribución criterios redistributivos, como la población y el tamaño de los presupuestos provinciales. En los esquemas más recientes la distribución secundaria utilizaba como criterio principal la distribución de la población, y como criterios secundarios la densidad poblacional y un novedoso indicador que aludía a la brecha de desarrollo entre las jurisdicciones. En la actualidad algunas transferencias específicas utilizan criterios a fines al destino específico que se le otorgan a los fondos. Así, en el caso de los recursos que son transferidos a las provincias por la descentralización de los servicios educativos se toman en cuenta el costo de los servicios transferidos a los gobiernos provinciales y en el caso del FONAVI la distribución debía responder al déficit habitacional.
Con relación a la elección de estos criterios e indicadores para la distribución secundaria es importante distinguir si los recursos serán transferidos sin un destino específico, es decir, bajo la forma de recursos de libre disponibilidad o si estos fondos tendrán un destino específico.
Cuando la distribución de las transferencias no tiene un destino específico puede realizarse en base a diferentes indicadores dependiendo si se quiere introducir un sesgo devolutivo o redistributivo en la distribución. En el primer caso, los indicadores más usuales son la participación de cada jurisdicción en el Producto (PGB) y la distribución geográfica de la recaudación de impuestos coparticipados. En cambio, si se quiere generar cierta redistribución el indicador más popular es la distribución geográfica de la población. No obstante, es también común en las diferentes propuestas de distribución secundaria de los recursos coparticipados corregir este prorrateador con indicadores relacionados con las necesidades de gasto de cada jurisdicción (población con Necesidades Básicas Insatisfechas, por ejemplo) o con algún indicador que vincule el costo de provisión de los servicios públicos y las transferencias como la inversa de la densidad poblacional.

La literatura sobre transferencias intergubernamentales hace un especial énfasis en aquellos prorrateadores que utilizan como base las diferencias en las capacidades tributarias teóricas de las jurisdicciones. La propuesta desarrollada por el gobierno anterior incluía una transferencia de este tipo que procuraba equiparar las capacidades tributarias potenciales (per capita) de los impuestos inmobiliario y automotor. Un mecanismo aún más complejo es incorporar a este esquema una medida que refleje las necesidades de gasto de cada jurisdicción.

Cuando las transferencias son condicionadas a determinada categoría de gasto se recomienda utilizar prorrateadores que estén vinculados con el propósito de dichas transferencias. En este sentido, es posible identificar una gran cantidad de mecanismos de distribución en base a si se trata de transferencias para educación, salud o vivienda.

Habiendo analizado la situación actual de las relaciones fiscales entre la Nación y las provincias en la República Argentina, resulta útil ahora, describir las relaciones existentes entre los gobiernos federales y estaduales de otros países del mundo. En dicho sentido, cabe destacar que aquellos países que presentan una organización federal de gobierno, han tenido en los últimos años intensos debates acerca de la relación fiscal entre el gobierno federal y los gobiernos subnacionales. Estos debates giran en torno a dos aspectos: las potestades tributarias entre ambos niveles de gobierno y el esquema de transferencias utilizado para cubrir el desequilibrio fiscal vertical y reducir las disparidades regionales.

Una amplia brecha entre los tributos recaudados y los gastos realizados por cada jurisdicción genera incentivos perversos en la política de ingresos de las provincias o estados subnacionales ya que los beneficios que pueden obtenerse de la relación financiera, vía transferencias, con el gobierno federal son mayores que los beneficios de un mayor esfuerzo en la obtención de recursos propios. En este sentido, hoy existe coincidencia a nivel internacional, acerca de las bondades de avanzar en una disminución de este desequilibrio fiscal vertical a través de una paulatina descentralización tributaria.

La participación de los gobiernos subnacionales en las principales bases tributarias nacionales, en concurrencia con el gobierno federal o a través de alícuotas suplementarias, ha permitido un amplio incremento de los ingresos locales y una mayor autonomía fiscal y financiera de dichos gobiernos subnacionales.

Para una mayor profundización del tema, se presentan brevemente, algunas características de los esquemas fiscales federales de Canadá, Australia, EE.UU y Brasil.

La federación canadiense presenta uno de los esquemas de relaciones fiscales federales más descentralizados del mundo. Los estados tienen bajo su responsabilidad la mayor parte del gasto público, contando, además, con una importante fuente de ingresos tributarios propios, a la cual se suman las transferencias del gobierno federal. Cabe destacar que, al igual que en el caso argentino, el nivel de las transferencias varía considerablemente entre los estados.

Los recursos propios de los estados surgen principalmente de fuentes tributarias compartidas con el gobierno federal. Mientras los estados más desarrollados comparten con el gobierno federal las bases tributarias del impuesto sobre los ingresos de las personas y de las corporaciones utilizando administraciones independientes, en los estados menos desarrollados se utiliza un sistema de alícuotas suplementarias. Los principales ingresos tributarios de los estados corresponden a los impuestos sobre los ingresos (55%), sobre las ventas (18%) y otros específicos a las ventas (10%).

Por otro lado, el sistema de transferencias de recursos se asienta, principalmente, en tres componentes: transferencias de igualación, financiamiento de determinados programas y el ¿Plan Social Canadá¿. El componente más significativo ha sido el de igualación de las capacidades tributarias de los estados, tendiente a igualar las oportunidades de desarrollo de los habitantes.

En el caso Australiano, la Constitución otorga al gobierno central un pequeño número de facultades exclusivas. No obstante, la Commonwealth puede ejercer una serie de funciones concurrentemente con los estados y, en caso de conflicto, son sus leyes las que prevalecen. Esto, en la práctica, le otorga al gobierno federal un amplio poder debilitando las potestades de los gobiernos locales.

La potestad sobre los recursos tributarios más importantes recae sobre el gobierno central, el cual controla las cuatro fuentes más importantes de ingresos tributarios: el impuesto sobre la renta de las personas físicas y las sociedades, los derechos aduaneros, los impuestos específicos al consumo y sobre las ventas.

En cuanto a la asignación del gasto, los seis estados/territorios retienen la potestad legislativa sobre gran cantidad de funciones públicas: educación, salud, vivienda, desarrollo urbano, transporte, suministro de electricidad, gas y agua y otras.

Los ingresos tributarios propios de los estados representan el treinta y ocho por ciento (38%) de sus ingresos totales. El impuesto más significativo en recaudación es el impuesto sobre la nómina salarial, el resto lo constituyen impuestos menores (a la propiedad, a los combustibles, a los automotores, etc.).

Como resultado de esta organización, surge un considerable desequilibrio vertical. Debido a ello, en Australia funcionan diferentes mecanismos de transferencia de recursos desde el gobierno central a los gobiernos subnacionales. Sin embargo resulta útil destacar que el Commonwealth condiciona las transferencias a los estados para garantizar estándares mínimos de prestación de algunos servicios públicos.

Estas transferencias se presentan en dos variantes: aquellas que no tienen asignación específica y aquellas que reciben los gobiernos subnacionales para fines específicos. Las principales categorías funcionales que se financian con los pagos para fines específicos son la educación, la salud y la vivienda. Algunas de estas transferencias se efectúan directamente a los estados y territorios para que sufraguen gastos por cuenta propia, mientras que otras se les efectúan en carácter de intermediarias para que transfieran los recursos a otras instituciones. Las transferencias para fines generales que reciben los gobiernos locales se pagan a cada estado/territorio sobre una base per capita uniforme.

Por último, las relaciones entre el gobierno federal y los gobiernos locales tienen un ámbito institucional permanente que es la Commonwealth Grants Commission. No obstante, como se señaló, los gobiernos locales no tienen gran autonomía.

El sistema tributario federal en los Estados Unidos se caracteriza por la superposición de las potestades fiscales entre los distintos niveles de gobierno (federal, estatal o municipal). Una característica distintiva es que los estados retienen la soberanía sobre todas las bases imponibles que no hallan sido explícitamente otorgadas por la Constitución en forma exclusiva al gobierno federal.

Tanto la política, como la administración tributaria son descentralizadas, recayendo sobre cada nivel de gobierno la elección de las fuentes tributarias para su financiación y de sus propios organismos recaudadores. El sistema puede ser caracterizado como de legislación y administración tributaria independiente, lo que otorga a los estados provinciales una gran autonomía y flexibilidad.

Sin embargo, hay quienes enfatizan que dicha falta de coordinación genera distorsiones económicas, duplicaciones administrativas, complejidad y confusión para los contribuyentes.

El sistema de transferencias de recursos del gobierno federal a los gobiernos estatales, se caracteriza por la inexistencia de transferencias con fines generales. El gobierno federal concede únicamente a los estados subvenciones específicas para garantizar niveles mínimos de provisión de servicios públicos. Estas transferencias se basan en criterios, tales como las necesidades de la comunidad, la capacidad de los estados para proveer servicios públicos, el costo de la prestación de dichos servicios públicos y el esfuerzo tributario que esta haciendo la comunidad para la provisión servicios públicos.

La Federación Brasileña presenta un acentuado grado de descentralización de su esquema de relaciones fiscales, en comparación con patrones internacionales. El mismo fue iniciado a fines de la década del 70, ampliado y consolidado por la reforma de la Constitucional Federal en 1988. De hecho, la nueva Constitución transformó a los municipios en miembros de la Federación.
La descentralización fiscal está asociada a una redistribución regional de los recursos entre los gobiernos subnacionales (estados y municipios), a efectos de compensar el desequilibrio fiscal que producen la concentración de la renta económica y de los indicadores de bienestar social.

En el ámbito tributario, se ha proporcionado a los gobiernos subnacionales (estados y municipios), de competencias tributarias exclusivas con amplia libertad para legislar, recaudar y gastar los recursos. Asimismo, se mantiene la facultad en el poder legislativo nacional de fijar y elevar la participación estadual y municipal en la recaudación de los impuestos de los niveles superiores de gobierno.
El reparto de impuestos entre la Unión y los estados federales y los municipios se efectúa mediante la utilización de dos fondos denominados: Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal y Fondo de Participación de los Municipios. Dichos fondos se distribuyen siguiendo criterios objetivos de reparto como la superficie de cada estado o municipio participante en los mismos, la cantidad de población y la renta per cápita.

Señor Presidente, la percepción por parte de las provincias, de los montos determinados en el régimen de coparticipación federal de impuestos, no debe verse alterada en ningún caso sin pleno consentimiento de las jurisdicciones vinculadas a este sistema.

Debe ser claro este concepto, ya que el derecho de las jurisdicciones de percibir lo establecido por la ley-convenio de coparticipación, prevalece sobre las obligaciones financieras internacionales.

Otro concepto que debe ser claro, es que la coparticipación es un sistema solidario de reparto de la recaudación tributaria, por el cual las jurisdicciones perciben según el precepto constitucional de distribución, lo contribuido por ellas a este régimen.

Pertenecen a este sistema de distribución, lo recaudado de todos los impuestos, salvo lo expresamente determinado en los artículos 4 y 75 inc. 1 de la Constitución Nacional, que corresponde en su totalidad a la Nación.

Las obligaciones financieras internacionales, contraídas por la Nación, solo se debe responder a ellas, con los fondos netos que le corresponde al Estado Nacional. No así con los fondos pertenecientes a las jurisdicciones.

Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Norberto Massoni.