Número de Expediente 520/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
520/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 3129 DEL CODIGO CIVIL , EN LO QUE RESPECTA A LA CONSTITUCION DE HIPOTECA . |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-04-2000 | 12-04-2000 | 26/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0520:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3129 del Código Civil, por
el siguiente texto:
"Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles
existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en
países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por
el artículo 1.211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en
el oficio de hipotecas, dentro del término previsto en el artículo
3.137 contados desde que el juez ordene la protocolización de la
obligación hipotecaria. La hipoteca constituida desde país extranjero
debe tener una causa lícita por las leyes de la República".
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 026/00.
-A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0520:YOMA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3129 del Código Civil, por
el siguiente texto:
"Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles
existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en
países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por
el artículo 1.211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en
el oficio de hipotecas, dentro del término previsto en el artículo
3.137 contados desde que el juez ordene la protocolización de la
obligación hipotecaria. La hipoteca constituida desde país extranjero
debe tener una causa lícita por las leyes de la República".
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 026/00.
-A la Comisión de Legislación General.