Número de Expediente 519/00

Origen Tipo Extracto
519/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAGLIETTI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA PROHIBICION DE INSERTAR PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN INDUMENTARIAS DEPORTIVAS . REF. S. 982/98
Listado de Autores
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-04-2000 12-04-2000 26/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-05-2002

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 15-08-2001

PARA:29/08/2001 CON DICT.

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-519-00:MAGLIETTI.(REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas
inserta en la vestimenta de los deportistas que participan en una
competencia y/o evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la
naturaleza de la misma.

Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de
la presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la
competencia y/o evento y/o actividad deportiva de que se trate.

Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.

Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada
en la presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a
cien mil pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los
representantes legales de las empresas que publiciten sus productos en
la forma y ocasión prohibidas y a los representantes legales de las
entidades deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas
que representen a esas entidades.

En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el
máximo de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de
la empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de
hasta ciento ochenta (180) días.

Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de
las multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la
promoción de las actividades deportivas no profesionales.

Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante
el dictado de las normas legales pertinentes.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto
R. Maglietti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 26/00.

-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.