Número de Expediente 519/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
519/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAGLIETTI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA PROHIBICION DE INSERTAR PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN INDUMENTARIAS DEPORTIVAS . REF. S. 982/98 |
Listado de Autores |
---|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-04-2000 | 12-04-2000 | 26/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 21-05-2002
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 15-08-2001
PARA:29/08/2001 CON DICT.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-519-00:MAGLIETTI.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas
inserta en la vestimenta de los deportistas que participan en una
competencia y/o evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la
naturaleza de la misma.
Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de
la presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la
competencia y/o evento y/o actividad deportiva de que se trate.
Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.
Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada
en la presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a
cien mil pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los
representantes legales de las empresas que publiciten sus productos en
la forma y ocasión prohibidas y a los representantes legales de las
entidades deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas
que representen a esas entidades.
En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el
máximo de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de
la empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de
hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de
las multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la
promoción de las actividades deportivas no profesionales.
Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante
el dictado de las normas legales pertinentes.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto
R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 26/00.
-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-519-00:MAGLIETTI.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas
inserta en la vestimenta de los deportistas que participan en una
competencia y/o evento y/o actividad deportiva, cualquiera sea la
naturaleza de la misma.
Art. 2°.- La prohibición establecida en el artículo primero de
la presente ley se hará efectiva durante el transcurso de la
competencia y/o evento y/o actividad deportiva de que se trate.
Art. 3°.- Será organismo de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Deportes de la Nación.
Art. 4°.- Para los casos de violación a la prohibición fijada
en la presente ley, se fija una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a
cien mil pesos ($ 100.000) que se aplicará, en forma solidaria, a los
representantes legales de las empresas que publiciten sus productos en
la forma y ocasión prohibidas y a los representantes legales de las
entidades deportivas que autoricen dicha publicidad en los deportistas
que representen a esas entidades.
En el supuesto de reincidencia, se duplicará el mínimo y el
máximo de la multa y se impondrá, como pena accesoria, la clausura de
la empresa y de la entidad deportiva de que se trate por un plazo de
hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 5°.- El organismo de aplicación destinará el producido de
las multas fijadas en el artículo cuarto de la presente ley a la
promoción de las actividades deportivas no profesionales.
Art. 6°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, mediante
el dictado de las normas legales pertinentes.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto
R. Maglietti.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 26/00.
-A las comisiones de Deportes y de Legislación General.