Número de Expediente 518/00

Origen Tipo Extracto
518/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ULLOA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO NORMAS PARA LA ADJUDICACION DE CUPOS PARA LA EXPORTACION DE CARNES ENFRIADAS .
Listado de Autores
Ulloa , Roberto Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-04-2000 12-04-2000 26/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0518: ULLOA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.-Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin
excepción al régimen de exportación de Cortes Enfriados Vacunos de Alta
Calidad denominado Cuota Hilton que la Unión Europea asigna a nuestro
país, así como a su similar conocido como "Cuota USA" y a cualquier
otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda establecerse
en el futuro.

Art. 2°.-La incorporación o inclusión en el régimen tarifario y la
adjudicación de cupo lo son únicamente respecto de las personas físicas
o jurídicas que cumplan con los recaudos establecidos en esta ley y las
normas que se dicten en su consecuencia. Las asignaciones de cupo son
efectuadas a las personas titulares o con derecho a explotar plantas o
establecimientos y no a dichas plantas o establecimientos.

Art. 3°.-Los antecedentes exportadores son intransferibles y
corresponden exclusivamente a las personas (físicas o jurídicas)
habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario y en modo alguno a la
planta o establecimiento por ellas explotado. En caso de quiebra de una
adjudicataria o de exclusión del régimen tarifario por cualquier otra
causa, o bien por su propia voluntad, los antecedentes de exportación
se reputarán inexistentes. No existe derecho alguno de dicha
adjudicataria ni de quienes exploten en lo sucesivo su planta o
establecimiento sobre tales accedentes exportadores.

Art. 4°.-La adjudicataria de cupo cuya quiebra sea decretada quedará
automáticamente excluida de los régimenes de Cuota. El cupo
efectivamente adjudicado y no exportado a la fecha del decreto de
quiebra deberá ser redistribuido por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a lo dispuesto en esta ley y/o reglamentaciones pertinentes.

Art. 5°.-En caso de concurso preventivo de las personas habilitadas a
exportar dentro del cupo tarifarlo, el concursado se encuentra sometido
sin excepción a las disposiciones de la presente ley, de cuya
aplicación no se encuentra eximido por el trámite del concurso. Para
continuar incluido en el régimen debe cumplir con todos y cada uno de
los recaudos impuestos por esta ley y las disposiciones reglamentarias
que se dicten en su consecuencia, y las adjudicaciones, si
correspondieren, se regirán exclusivamente por los parámetros
distributivos establecidos en ellas.

Art. 6°.-Incorpórase al artículo 20 de la ley 24.522, el siguiente
apartado:

Cupos tarifarios o cuotas de exportación.- El concursado que haya
accedido o resulte adjudicatario dentro de un régimen de cupos
tarifarios o cuotas de exportación que administre el Estado, tanto los
existentes o los que puedan crearse en el futuro, se encuentra sometido
sin excepción a las disposiciones regulatorias del régimen de que se
trate, de cuya aplicación no se encuentra eximido por el trámite del
concurso. Para continuar incluido en dichos régimenes, debe cumplir con
todos y cada uno de los recaudos impuestos por las normas específicas y
las adjudicaciones, si correspondieren, se regirán exclusivamente por
los criterios en ellas establecidos.

Art. 7°. -Incorcorpórase a la ley 24.522, Sección V el siguiente
artículo, bajo el número 144 bis:

Cupos tarifarlos o cuotas de exportación.- La declaración de quiebra
deja automáticamente sin efecto:

1. Toda concesión, permiso, habilitación, autorización o cualquier otro
acto por el cual la fallida hubiese accedido o resultado adjudicataria
dentro de los régimenes de cupos tarifarlos o cuotas de exportación que
administre el Estado, tanto, los existentes o los que puedan crearse en
el futuro, quedando la fallida excluida de modo automático de tales
régimenes. No existe derecho ni de la fallida, ni de la masa, ni de
quienes exploten su establecimiento o planta sobre tales cuotas.

2. Las adjudicaciones de cupos, debiendo el Estado, a través de la
autoridad de aplicación correspondiente y del modo que indiquen las
pertinentes regulaciones, disponer del remanente del o de los cupos no
exportados a la fecha del decreto de quiebra.

Art. 8°.- Disposición transitoria: "La presente ley será de aplicación
inmediata tanto a los futuros concursos y quiebras como a los que se
encuentran en trámite al tiempo de su entrada en vigor, por lo que en
estos últimos quedará sin efecto de pleno derecho toda resolución
judicial o acto que se contraponga a lo dispuesto por los artículos 20
último párrafo y 144 bis, debiendo la autoridad competente según el
régimen tarifario de que se trate proceder a la inmediata aplicación de
las normas específicas que lo regulan".

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto A. Ulloa.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
26/00.

-A las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Legislación General.