Número de Expediente 517/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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517/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 49 DEL CODIGO PENAL RESPECTO A LOS PARTICIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION . |
Listado de Autores |
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Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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27-03-2007 | 11-04-2007 | 24/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-04-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2007 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-517/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 49 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por los medios de comunicación a las personas que solamente prestaren al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto actualizar la redacción del artículo 49 del Código Penal, con el fin de hacer extensivos los principios de delimitación de la responsabilidad penal a aquellas personas que solamente prestaren al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
En el título 7 del libro primero, el Código Penal regula la participación criminal. En ese orden de ideas, el artículo 45 expresa:
¿Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.¿
Por su parte, el artículo 46 precisa que los que cooperen de cualquier otro modo serán punibles con esa pena, pero disminuida de un tercio a la mitad.
¿Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años¿.
En relación con los delitos en los cuales tienen participación los medios de comunicación, el artículo 49 del Código Penal exime de responsabilidad en los delitos cometidos por la prensa, a quienes solamente se limiten a prestar al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación.
¿No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta¿.
Fontán Balestra, en su Tratado de Derecho Penal, hace referencia a la exposición de motivos de la ley que sancionó el Código Penal, en donde se expresa que ¿¿aunque las personas nombradas presten servicios con intención criminal y para que el hecho punible se cumpla, el artículo debe mantenerse, porque la manera amplia como está redactado es una garantía contra la censura previa¿.
En efecto, la redacción del actual artículo 49 de nuestro Código Penal constituye una consagración expresa del principio de la libertad de expresión, evitando que quienes sólo presten una colaboración material para la publicación de información que puede resultar lesiva de algún bien jurídico tutelado por la norma penal, se consideren partícipes de los eventuales delitos de injurias, calumnias, exhibiciones obscenas, apología del delito, entre otras figuras penales.
La adopción de un temperamento opuesto significaría, lisa y llanamente, instalar un sistema jurídico que conduciría, inexorablemente, a la censura previa. Por otra parte, no es ocioso recordar que uno de los principios sustanciales del derecho de la comunicación es el de la responsabilidad ulterior. Ello está expresamente normado, fundamentalmente, en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que condena la censura previa y en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.
El juego armónico de estas disposiciones conlleva a afirmar que la responsabilidad penal en el campo de la libertad de expresión tiene lugar una vez que se realice la difusión del contenido eventualmente lesivo.
Así las cosas, cabe inferir que el ordenamiento jurídico en materia de medios de comunicación debe asegurar la más absoluta libertad para que la información tome estado público. Ello significa que está vedada toda conducta que impida la publicación de ideas e informaciones. Desde luego, una vez difundida esa información, puede tener lugar la responsabilidad, en el plano civil o penal, de quien agravió, ofendió, etc.
De modo que es necesario garantizar la fluidez y la integralidad del proceso comunicacional, a los efectos de que la información quede de manera concreta y práctica a disposición de la sociedad. De este modo se plasma en plenitud el derecho de la comunicación; que supone no sólo la garantía del derecho a la libertad de expresión de quien difunde la información, sino también el derecho de la sociedad a estar debidamente informada. Así, se pone en evidencia el carácter dual de la comunicación social.
Sin perjuicio de ello, lamentablemente, ha sido frecuente observar que funcionarios y jueces muchas veces no han resistido el impulso de interrumpir el proceso comunicacional, sintiéndose en la necesidad o en la obligación de resguardar el ordenamiento jurídico, evitando la consumación de un presunto delito por los medios. Esta objetable conducta se ha visto materializada en algunas sentencias judiciales que, criticablemente, admitieron la censura previa.
Volviendo a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Penal, cabe considerar si la causal de impunidad que la norma consagra en materia de medios gráficos, puede ser aplicada, de manera analógica, a quienes presten colaboración material en el funcionamiento de los medios audiovisuales por los cuales hipotéticamente se pueda cometer un delito.
En principio, no podría suponerse que la norma penal reduce y limita la protección exclusivamente a la prensa, desentendiéndose de los restantes medios de comunicación social. Por cierto, una aseveración de este tipo estaría en las antípodas del espíritu de las garantías establecidas por nuestro Código Penal. Sin embargo, es preciso recordar que la analogía no rige en derecho penal, por lo cual resulta necesario introducir una reforma expresa al Código Penal, a los efectos de consagrar la igualdad legal de todos los medios de comunicación en el derecho a la libertad de expresión y la limitación de la responsabilidad penal. En esta inteligencia, la doctrina se ha pronunciado acerca de la necesidad de modernizar el Código Penal con el fin de establecer in totum la libertad de expresión.
Sobre el particular, Zaffore ha señalado que ¿En efecto, una constelación de personas y especialidades profesionales prestan su concurso para que los mensajes adquieran estado público, sean éstos periodistas, gráficos, impresores, distribuidores, canillitas, locutores, operadores, directores, escenógrafos, iluminadores y tantos otros imposibles de enumerar. Si se las considerara como partícipes de un eventual delito cometido por los medios masivos, se abre la puerta a la denuncia previa como forma preventiva de exculpación y la posible negativa de prestación del servicio, con lo cual se instaura la censura previa mediante la desarticulación del proceso comunicacional. Tan adecuadamente se capto la esencia de la cuestión, que por esa cita y
la naturaleza de la norma citada se puede decir que el espíritu del legislador considera que no cabe interrumpir el proceso comunicacional ni aun para impedir la concreción de un delito. En otras palabras, el legislador prefiere que se cometa el delito que interrumpir el proceso informacional¿.
En este orden de ideas, Zaffore adhiere a la tesis central del derecho de la comunicación cual es el principio de la responsabilidad ulterior. Luego, avanza en precisar la importante distinción entre la participación ideológica y la participación material. Por último, partiendo de una cuestión meramente temporal referida al momento de sanción del Código Penal, y tomando todos estos elementos conceptuales, concluye en la necesidad de consagrar una reforma al texto penal actualmente vigente.
Así, el destacado autor afirma: ¿Por ello, lo que en realidad hace la norma del art. 49 es declarar la impunidad de los partícipes materiales ¿no, en cambio, la de los partícipes ideológicos, tales como los coautores e instigadores¿, porque, como es natural, es altamente probable que aun quien preste una colaboración material en sentido estricto pueda estar en condiciones de comprender la criminalidad del hecho que está ayudando a consumar, es decir, la publicación. Creemos que el sustrato doctrinal de la norma comentada debe ser aplicado en plenitud a todas las instancias o situaciones administrativas o judiciales de las cuales pueda surgir o producirse la interrupción del proceso informacional, pues no se puede soslayar que la ley penal, que tutela intereses considerados de importancia suprema, propugna no sólo la impunidad de los partícipes materiales, sino la no ¿interrumpibilidad¿ del delito, acuñando un neologismo que se nos ocurre muy apto para expresar la idea que nos ocupa.
Por ello, cabe ampliarla a todos los medios de información masiva en punto a su aplicabilidad, teniendo en cuenta, posiblemente, que, por la época en que fue sancionado, el Código Penal no contempla la impunidad de quienes presten colaboración material a los responsables de cometer un delito por un medio audiovisual, falencia que deberá ser enmendada en alguna futura reforma de ese cuerpo legal, en aras a consagrar la plana igualdad legislativa de los medios y de quienes presten servicios en ellos o para ellos¿.
De este modo, interpretando los valores en juego, y a los efectos de consagrar la igualdad ante la ley en el terreno de la libertad de expresión, se propone la presente modificación legal. Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Guillermo R. Jenefes.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-517/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 49 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por los medios de comunicación a las personas que solamente prestaren al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto actualizar la redacción del artículo 49 del Código Penal, con el fin de hacer extensivos los principios de delimitación de la responsabilidad penal a aquellas personas que solamente prestaren al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
En el título 7 del libro primero, el Código Penal regula la participación criminal. En ese orden de ideas, el artículo 45 expresa:
¿Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.¿
Por su parte, el artículo 46 precisa que los que cooperen de cualquier otro modo serán punibles con esa pena, pero disminuida de un tercio a la mitad.
¿Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años¿.
En relación con los delitos en los cuales tienen participación los medios de comunicación, el artículo 49 del Código Penal exime de responsabilidad en los delitos cometidos por la prensa, a quienes solamente se limiten a prestar al autor del delito la cooperación material necesaria para su publicación.
¿No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta¿.
Fontán Balestra, en su Tratado de Derecho Penal, hace referencia a la exposición de motivos de la ley que sancionó el Código Penal, en donde se expresa que ¿¿aunque las personas nombradas presten servicios con intención criminal y para que el hecho punible se cumpla, el artículo debe mantenerse, porque la manera amplia como está redactado es una garantía contra la censura previa¿.
En efecto, la redacción del actual artículo 49 de nuestro Código Penal constituye una consagración expresa del principio de la libertad de expresión, evitando que quienes sólo presten una colaboración material para la publicación de información que puede resultar lesiva de algún bien jurídico tutelado por la norma penal, se consideren partícipes de los eventuales delitos de injurias, calumnias, exhibiciones obscenas, apología del delito, entre otras figuras penales.
La adopción de un temperamento opuesto significaría, lisa y llanamente, instalar un sistema jurídico que conduciría, inexorablemente, a la censura previa. Por otra parte, no es ocioso recordar que uno de los principios sustanciales del derecho de la comunicación es el de la responsabilidad ulterior. Ello está expresamente normado, fundamentalmente, en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que condena la censura previa y en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.
El juego armónico de estas disposiciones conlleva a afirmar que la responsabilidad penal en el campo de la libertad de expresión tiene lugar una vez que se realice la difusión del contenido eventualmente lesivo.
Así las cosas, cabe inferir que el ordenamiento jurídico en materia de medios de comunicación debe asegurar la más absoluta libertad para que la información tome estado público. Ello significa que está vedada toda conducta que impida la publicación de ideas e informaciones. Desde luego, una vez difundida esa información, puede tener lugar la responsabilidad, en el plano civil o penal, de quien agravió, ofendió, etc.
De modo que es necesario garantizar la fluidez y la integralidad del proceso comunicacional, a los efectos de que la información quede de manera concreta y práctica a disposición de la sociedad. De este modo se plasma en plenitud el derecho de la comunicación; que supone no sólo la garantía del derecho a la libertad de expresión de quien difunde la información, sino también el derecho de la sociedad a estar debidamente informada. Así, se pone en evidencia el carácter dual de la comunicación social.
Sin perjuicio de ello, lamentablemente, ha sido frecuente observar que funcionarios y jueces muchas veces no han resistido el impulso de interrumpir el proceso comunicacional, sintiéndose en la necesidad o en la obligación de resguardar el ordenamiento jurídico, evitando la consumación de un presunto delito por los medios. Esta objetable conducta se ha visto materializada en algunas sentencias judiciales que, criticablemente, admitieron la censura previa.
Volviendo a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Penal, cabe considerar si la causal de impunidad que la norma consagra en materia de medios gráficos, puede ser aplicada, de manera analógica, a quienes presten colaboración material en el funcionamiento de los medios audiovisuales por los cuales hipotéticamente se pueda cometer un delito.
En principio, no podría suponerse que la norma penal reduce y limita la protección exclusivamente a la prensa, desentendiéndose de los restantes medios de comunicación social. Por cierto, una aseveración de este tipo estaría en las antípodas del espíritu de las garantías establecidas por nuestro Código Penal. Sin embargo, es preciso recordar que la analogía no rige en derecho penal, por lo cual resulta necesario introducir una reforma expresa al Código Penal, a los efectos de consagrar la igualdad legal de todos los medios de comunicación en el derecho a la libertad de expresión y la limitación de la responsabilidad penal. En esta inteligencia, la doctrina se ha pronunciado acerca de la necesidad de modernizar el Código Penal con el fin de establecer in totum la libertad de expresión.
Sobre el particular, Zaffore ha señalado que ¿En efecto, una constelación de personas y especialidades profesionales prestan su concurso para que los mensajes adquieran estado público, sean éstos periodistas, gráficos, impresores, distribuidores, canillitas, locutores, operadores, directores, escenógrafos, iluminadores y tantos otros imposibles de enumerar. Si se las considerara como partícipes de un eventual delito cometido por los medios masivos, se abre la puerta a la denuncia previa como forma preventiva de exculpación y la posible negativa de prestación del servicio, con lo cual se instaura la censura previa mediante la desarticulación del proceso comunicacional. Tan adecuadamente se capto la esencia de la cuestión, que por esa cita y
la naturaleza de la norma citada se puede decir que el espíritu del legislador considera que no cabe interrumpir el proceso comunicacional ni aun para impedir la concreción de un delito. En otras palabras, el legislador prefiere que se cometa el delito que interrumpir el proceso informacional¿.
En este orden de ideas, Zaffore adhiere a la tesis central del derecho de la comunicación cual es el principio de la responsabilidad ulterior. Luego, avanza en precisar la importante distinción entre la participación ideológica y la participación material. Por último, partiendo de una cuestión meramente temporal referida al momento de sanción del Código Penal, y tomando todos estos elementos conceptuales, concluye en la necesidad de consagrar una reforma al texto penal actualmente vigente.
Así, el destacado autor afirma: ¿Por ello, lo que en realidad hace la norma del art. 49 es declarar la impunidad de los partícipes materiales ¿no, en cambio, la de los partícipes ideológicos, tales como los coautores e instigadores¿, porque, como es natural, es altamente probable que aun quien preste una colaboración material en sentido estricto pueda estar en condiciones de comprender la criminalidad del hecho que está ayudando a consumar, es decir, la publicación. Creemos que el sustrato doctrinal de la norma comentada debe ser aplicado en plenitud a todas las instancias o situaciones administrativas o judiciales de las cuales pueda surgir o producirse la interrupción del proceso informacional, pues no se puede soslayar que la ley penal, que tutela intereses considerados de importancia suprema, propugna no sólo la impunidad de los partícipes materiales, sino la no ¿interrumpibilidad¿ del delito, acuñando un neologismo que se nos ocurre muy apto para expresar la idea que nos ocupa.
Por ello, cabe ampliarla a todos los medios de información masiva en punto a su aplicabilidad, teniendo en cuenta, posiblemente, que, por la época en que fue sancionado, el Código Penal no contempla la impunidad de quienes presten colaboración material a los responsables de cometer un delito por un medio audiovisual, falencia que deberá ser enmendada en alguna futura reforma de ese cuerpo legal, en aras a consagrar la plana igualdad legislativa de los medios y de quienes presten servicios en ellos o para ellos¿.
De este modo, interpretando los valores en juego, y a los efectos de consagrar la igualdad ante la ley en el terreno de la libertad de expresión, se propone la presente modificación legal. Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Guillermo R. Jenefes.