Número de Expediente 51/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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51/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS ( T. O. 1977 ) , - ACERCA DE OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL . |
Exp. HCD: 42-PE-03 S/T | Fecha Sanción: 13/08/2003 | |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 207/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-08-2003 | 20-08-2003 | 110/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-08-2003 | 01-10-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-08-2003 | 01-10-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-10-2003
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 01-10-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:LEY |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 01-10-2003 |
NUMERO DE LEY: 25784 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-10-2003 |
DECRETO NUMERO: 931/03 |
FECHA DEL DECRETO: 21-10-2003 |
(CD-51/03)
Buenos Aires, 13 DE AGOSTO DE 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO ! °.?? Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8°.? Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manu`acturados, tratados o comprados en el país, son totalmente
de fuente? argentina quedando comprendida la remisión de los mismos
realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de
compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de
cales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino,
la comsión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República
Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las gancias que obtienen los exportadores del exportadores del
extranjero de sus productos en la República Argentina son de frente
extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones
no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las
mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de
la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de incrcado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o
jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado
artículo 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate
de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda
establecerse el precio internacional ?de público y notorio conocimientoa
través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares,
corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los
fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente
exportador o importador? deberá suministrar a la Administración Federal de
Ingresos Púbicos la información que la misma disponga a efectos de
establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de
mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás
datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con
carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 2°.? Incorpóranse a continuación del quinto párrafo del artículo 15
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes párrafos:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de
exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto
cereales, oleaginosas; demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus
derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados
transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor
método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación,
el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la
carga de la mercadería ?cualquiera sea el medio de transporte?, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con
el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente
a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la
operación.
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de
aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto
intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un
establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir
con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación
de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el
intermediario internacional deben resultar acordes a volúmenes de
operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia
la República Argentina o con otros miembros del grupo
económicamente vinculado y; c) Sus operaciones de comercio internacional con
otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por
ciento (30 %) del total anual de las operaciones concertadas por la
intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando
considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando
la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo
justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las
operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un
intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las
mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo
párrafo del presente.
ARTICULO 3°.? Sustitúyese el último párrafo del artículo 18, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por
los siguientes:
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los
que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes
ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o
nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse
cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto
párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias
mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de
la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
ARTICULO 4°.? Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 81 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos
originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el
principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán
deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda
demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la
adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción
alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las
disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el
mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes?, a
créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el
supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino
no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación
sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el articulo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de
deudas ?con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el
apartado 2 del inciso c) del artículo 93? contraídos con personas no
residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo
incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán
deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al
cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio
neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto
defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no
resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para
los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que
desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen
intereses de deudas ?incluidos los correspondientes a obligaciones
negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus
modificaciones? cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en
dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos una retención del treinta y
cinco por ciento (35 %), la que tendrá para los titulares de dicha renta el
carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.
ARTICULO 5°.? Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del artículo 84 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones por el siguiente:
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a
entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de
compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales
fines.
ARTICULO 6°.? Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 93 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o
colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el
extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43 %) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la ley 21.526 o se trate
de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles
amortizables ?excepto automóviles? otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando
el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo
49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos
casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada
en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con
las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de
jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de
intercambio de información y además que por aplicación de sus normas
internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante
el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras
comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del
respectivo banco central u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista
convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su
registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la
ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años
posteriores a su emisión.
2. El cien por ciento (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley,
excluidas las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, una
persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y
el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.
ARTICULO 7°.? Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original
Buenos Aires, 13 DE AGOSTO DE 2003.-
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO ! °.?? Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8°.? Las ganancias provenientes de la exportación de bienes
producidos, manu`acturados, tratados o comprados en el país, son totalmente
de fuente? argentina quedando comprendida la remisión de los mismos
realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de
compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de
cales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino,
la comsión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República
Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las gancias que obtienen los exportadores del exportadores del
extranjero de sus productos en la República Argentina son de frente
extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones
no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las
mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de
la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de incrcado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o
jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado
artículo 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate
de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda
establecerse el precio internacional ?de público y notorio conocimientoa
través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares,
corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los
fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente
exportador o importador? deberá suministrar a la Administración Federal de
Ingresos Púbicos la información que la misma disponga a efectos de
establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de
mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás
datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con
carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 2°.? Incorpóranse a continuación del quinto párrafo del artículo 15
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes párrafos:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de
exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto
cereales, oleaginosas; demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus
derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados
transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor
método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación,
el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la
carga de la mercadería ?cualquiera sea el medio de transporte?, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con
el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente
a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la
operación.
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de
aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto
intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un
establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir
con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación
de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el
intermediario internacional deben resultar acordes a volúmenes de
operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia
la República Argentina o con otros miembros del grupo
económicamente vinculado y; c) Sus operaciones de comercio internacional con
otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por
ciento (30 %) del total anual de las operaciones concertadas por la
intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando
considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando
la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo
justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las
operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un
intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las
mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo
párrafo del presente.
ARTICULO 3°.? Sustitúyese el último párrafo del artículo 18, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por
los siguientes:
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los
que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes
ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o
nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse
cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto
párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias
mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de
la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
ARTICULO 4°.? Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 81 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos
originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el
principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán
deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda
demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la
adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción
alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las
disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el
mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes?, a
créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el
supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino
no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación
sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el articulo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de
deudas ?con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el
apartado 2 del inciso c) del artículo 93? contraídos con personas no
residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo
incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán
deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al
cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio
neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto
defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no
resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para
los dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que
desarrolle el sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen
intereses de deudas ?incluidos los correspondientes a obligaciones
negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus
modificaciones? cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en
dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos una retención del treinta y
cinco por ciento (35 %), la que tendrá para los titulares de dicha renta el
carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley.
ARTICULO 5°.? Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del artículo 84 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones por el siguiente:
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a
entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de
compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales
fines.
ARTICULO 6°.? Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 93 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o
colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el
extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43 %) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la ley 21.526 o se trate
de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles
amortizables ?excepto automóviles? otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando
el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo
49 de la presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos
casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada
en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con
las normas de la presente ley y su reglamentación o se trate de
jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de
intercambio de información y además que por aplicación de sus normas
internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante
el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras
comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del
respectivo banco central u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista
convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su
registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la
ley 23.576 y sus modificaciones, se realice dentro de los dos (2) años
posteriores a su emisión.
2. El cien por ciento (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49 de la presente ley,
excluidas las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, una
persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y
el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.
ARTICULO 7°.? Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO.-
EDUARDO ROLLANO.-
Texto Original