Número de Expediente 508/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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508/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA ROSA :REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD RESIDENCIAL (REF.S-1607/98).- |
Listado de Autores |
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de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-04-2000 | 12-04-2000 | 25/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-508-00: DE LA ROSA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Propiedad Residencial
(Clubes De Campo - Barrios Privados)
Capítulo I
De la Propiedad Residencial
Concepto
Artículo 1°.- La "propiedad residencial" es el derecho real que
otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer sobre un
inmueble propio constituido de conformidad con lo que establece la
presente ley.
Descripción
Art. 2°.- Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones
que reúnan las siguientes características:
a) Que una parte esté conformada por lotes o fracciones de terreno con
construcciones o sin ellas, destinados a la construcción de viviendas
residenciales, que a los efectos de esta ley se identifican como
"unidades particulares", las que tendrán independencia funcional y
salida indirecta a la vía pública. Esta salida podrá ser directa hacia
los cursos de agua navegables.
b) Que la parte restante se destine a espacios comunes, pudiendo prever
áreas específicas para la práctica de actividades deportivas,
recreativas, sociales, culturales y/o de servicio.
Constitución
Art. 3°.- Él o los titulares del dominio del inmueble a ser
sometido al régimen de la presente ley deberán otorgar por escritura
pública e inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la jurisdicción de dicho inmueble, un Reglamento de
Propiedad Residencial que dará nacimiento al Complejo Residencial. El
Reglamento de Propiedad Residencial integra y forma parte de cada uno
de los títulos que se otorguen sobre las "unidades particulares" que
compongan el Complejo Residencial, y se presumirá conocido por todo
propietario de "unidad particular" sin admitirse prueba en contrario.
La posterior transferencia de "unidades particulares" y constitución de
derechos reales sobre las mismas, requerirá el cumplimiento de los
recaudos previstos en el artículo 2.505 del Código Civil.
Objeto
Art. 4°.- La "unidad particular" consiste en un área de terreno
delimitada que no podrá subdividirse, con el destino y características
previstas en el artículo 2º inciso a), generando con carácter de
inescindible la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las
superficies, partes, cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre
todas aquellas que determine el Reglamento de Propiedad Residencial o
que hagan al mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
Extensión del Derecho
Art. 5°.- Cada propietario será dueño exclusivo de su "unidad
particular" y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas
destinadas al aprovechamiento común definidas en los artículos
anteriores. A estos fines serán consideradas como:
a) necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el
acuerdo de por lo menos cuatro quintos (4/5) del total de los
copropietarios:
· las vías de acceso y comunicación sean principales o secundarias,
· el cerramiento perimetral,
· los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o subterráneos
de servicios comunes, sean estos servicios prestados por el complejo o
por terceros
· las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) necesariamente propias: el terreno de las "unidades particulares"
destinadas a vivienda, sus construcciones y las cosas comprendidas en
ellos, sin perjuicio de las restricciones y servidumbres que se
impongan al dominio a fin de asegurar la convivencia y la prestación de
los servicios comunes.
Presunción de comunidad
Art. 6.- Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de
tales esté determinado por la ley, y los que por su función o por el
destino asignado en el Reglamento de Propiedad Residencial importaren
un aprovechamiento común.
Capítulo II
Del Complejo Residencial
Concepto
Art. 7°.- El "Complejo Residencial" está integrado por los
propietarios de las "unidades particulares" y será considerado persona
jurídica de carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad
con el inciso 2º de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil.
Tendrá su domicilio en el inmueble y se expresará a través de la
Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración.
Patrimonio
Art. 8°.- El patrimonio del Complejo Residencial se integra
por:
a) fondos de reserva y otras recaudaciones,
b) créditos contra propietarios o terceros,
c) "unidades particulares" que adquiera o se adjudiquen al Complejo
Residencial, y
d) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios
decidan constituir dentro de los fines que justifican su existencia y
funcionamiento.
Capacidad
Art. 9°.- El Complejo Residencial tiene capacidad para adquirir
bienes y contraer obligaciones relativas a su objeto, y para intervenir
en todas las acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que
el mismo pueda ser parte como actor, demandado o en cualquier otro
carácter, incluso para querellar criminalmente. Los Complejos
Residenciales podrán establecer entre sí o con terceros servidumbres u
otros derechos reales tendientes a un mejor aprovechamiento de sus
instalaciones, y formar parte de asociaciones o federaciones que los
nucleen.
Representación Legal -
Art. 10°.- La representación legal del Complejo Residencial
será ejercida por el Presidente del Consejo de Administración, o quien
lo reemplace. Sin perjuicio de ello para ejercer actos procesales,
comparecer en juicio, concurrir a audiencias, aún de mediación o de
conciliación, y absolver posiciones ante cualquier fuero o
jurisdicción, podrá delegarse la representación en gerentes, empleados
superiores o apoderados con poder idóneo y suficiente con cumplimiento
de las formalidades que establezcan las disposiciones de fondo o
procesales que fueren de aplicación.
Extinción.
Art. 11.- La personalidad del Complejo Residencial se extingue
por la desafectación del inmueble del régimen de "propiedad
residencial" con el acuerdo unánime de los propietarios instrumentado
en escritura pública, o por resolución judicial, inscriptas en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Capítulo III
De los Propietarios
Ejercicio del Derecho
Art. 12.- El derecho real que corresponde a cada propietario
sobre su "unidad particular" deberá ejercerse dentro del marco de los
límites y restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho
aplicable en general y los derivados del Reglamento de Propiedad
Residencial en miras a la seguridad del Complejo Residencial, al
aprovechamiento de los bienes y servicios comunes, al mantenimiento de
una buena y normal convivencia y a la protección de valores
paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada propietario podrá
usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legitimo derecho de los demás. El ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de
las unidades particulares y por los representantes del Complejo
Residencial deberán ser hechos en función del sentido comunitario que
corresponde a los fines, esencia y fundamentos del régimen que
establece esta ley.
Proporcionalidad
Art. 13.- El derecho de copropiedad de cada titular sobre los
bienes comunes será proporcional a la superficie de terreno de su
"unidad particular", sin consideración a las construcciones o
edificaciones existentes en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan
con posterioridad y será ejercido con las precisiones y/o restricciones
complementarias que establezca el Reglamento de Propiedad Residencial.
Inescindibilidad
Art. 14.- Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre
los bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva
"unidad particular" y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
Adquisición y pérdida del derecho
Art. 15.- La adquisición, transmisión y pérdida del derecho
real de propiedad residencial y la constitución y extinción de otros
derechos reales o personales sobre las "unidades particulares" se
efectuará de conformidad con lo dispuesto especialmente por esta ley y
subsidiariamente por lo genéricamente establecido en el Código Civil y
demás normas que fueren de aplicación.
Publicidad
Art. 16.- Toda restricción o limitación que se establezca sobre
la propiedad, uso, goce o disposición de las "unidades particulares",
deberá constar en forma clara y precisa en el Reglamento de Propiedad
Residencial y ser transcripta en todas y cada una de las escrituras
relacionadas con dichas "unidades particulares". No obstante, la
omisión de transcripción no enervará la oponibilidad frente a terceros
de tales restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido
en el artículo 3º de esta ley.
Comunicación de unidades particulares
Art. 17.- Los propietarios de "unidades particulares" contiguas
pueden comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del
complejo y no signifiquen modificación de las bases de cálculo en
función de las cuales se prorratean las expensas comunes y otras
contribuciones.
Obligaciones de los copropietarios
Art. 18.- Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del Reglamento de Propiedad Residencial,
el Reglamento de Construcciones y demás Reglamentos Internos que el
Complejo Residencial dicte en su consecuencia, los que deberán
otorgarse e inscribirse en la manera prevista en el artículo 3º de
esta ley y tendrán iguales efectos que los allí indicados;
b) Conservar en buen estado sus "unidades particulares";
c) Pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la proporción
que les corresponda;
d) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la
Asamblea;
e) Contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) Permitir el acceso a sus "unidades particulares" para realizar
reparaciones o instalaciones atinentes al Complejo Residencial;
g) No destinar sus "unidades particulares" a usos contrarios a la moral
o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley o
en el Reglamento de Propiedad Residencial;
h) No ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo, ni
que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su
aprovechamiento normal.
Responsabilidad
Art. 19.- Los propietarios responderán subsidiaria y
mancomunadamente por las deudas del Complejo Residencial en la medida
de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el Complejo,
en autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los
propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio
hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de "unidades
particulares", individual o colectivamente, antes de ser abierto el
juicio a prueba, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán
arbitrar las medidas idóneas a tal fin según las circunstancias, que
podrán consistir en la convocatoria judicial a una Asamblea de
Propietarios del Complejo Residencial para la toma de razón.
Admisión y Preferencia
Art. 20.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá limitar
pero no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las
"unidades particulares" por actos entre vivos a título gratuito u
oneroso, condicionándola a la aceptación del ó de los nuevos
propietarios por parte del Complejo Residencial y estableciendo
principal ó subsidiariamente un derecho de preferencia para la
adquisición a favor del Complejo Residencial o de los demás
propietarios. En caso de transmisión "mortis causa", excepto a favor
del cónyuge y/o descendientes por consanguinidad del propietario, la
adquisición podrá quedar condicionada a la aceptación del número ó de
la identidad de los sucesores en igual manera que para las
adquisiciones por actos entre vivos. Las transmisiones y adquisiciones
hechas en violación a las limitaciones así establecidas serán nulas e
inoponibles al complejo residencial y a los otros propietarios del
mismo. Toda limitación a la libre disponibilidad deberá establecerse
con claridad mediante cláusula especial en el Reglamento de Propiedad
Residencial y transcribirse en todas las escrituras conforme a lo
previsto en el artículo 3º de esta ley bajo pena de nulidad, y será de
interpretación restrictiva.
Capítulo IV
Del Uso y Goce de los Espacios Comunes Destinados a Deportes,
Recreación y Servicios
Concepto
Art. 21.- Cuando existieren espacios o instalaciones comunes
destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales
y/o serviciales, el Reglamento de Propiedad Residencial deberá regular
las modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de
esos espacios e instalaciones.
Propietarios
Art. 22.- Todos los propietarios de unidades particulares
tendrán derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en
igualdad de condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse
ni renunciarse en ningún caso, pero:
a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se
refiere el artículo 25 por la extinción de la propiedad de la "unidad
particular", así como por aplicación de la sanción de exclusión;
b) se pierde para el sancionado con cesantía, y
c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren
destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de
suspensión.
Uso y goce en casos especiales
Art. 23.- El Reglamento de Propiedad Residencial establecerá la
o las personas, y bajo que circunstancias y limitaciones, ejercerán el
uso y goce de los espacios y cosas comunes cuando la propiedad de una
"unidad particular" corresponda a una persona jurídica, o a más de una
persona física.
Restricciones
Art. 24.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá
establecer limitaciones, condiciones y pautas para el ejercicio del
derecho de uso y goce de estos espacios e instalaciones por parte de
terceros en los casos en que los titulares de "unidades particulares"
cedan total o parcialmente por cualquier título, personal o real, el
uso o goce de su "unidad particular".
Familiares - Invitados
Art. 25.- El Reglamento de Propiedad Residencial, deberá prever
la extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios
comunes a aquellas personas que integren el grupo familiar del
propietario de la "unidad particular", cuya conformación también deberá
ser determinada. Podrá también prever un régimen de invitados, así como
la posibilidad de admisión de usuarios no propietarios, con derecho a
uso pleno, parcial o limitado, permanente, transitorio o periódico de
espacios, instalaciones y/o servicios comunes destinados a deportes,
recreación y servicios, con las características y bajo las condiciones
que reglamentariamente el Complejo Residencial establezca. Los derechos
al uso y goce de cosas, espacios, instalaciones y/o servicios como
integrantes del grupo familiar de un propietario, como invitado o bajo
cualquier modalidad de usuario no propietario serán considerados
personales y no susceptibles de cesión ni transmisión por actos entre
vivos ni mortis causa.
Contribuciones
Art. 26.- Los propietarios, familiares e invitados podrán
quedar obligados al pago de contribuciones por el uso de los espacios e
instalaciones comunes las que serán fijadas por la Asamblea y se
liquidarán dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la
"unidad particular".
Capítulo V
De las expensas comunes y otras contribuciones
Expensas comunes
Art. 27.- Cada propietario estará obligado a contribuir,
conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento de Propiedad
Residencial o en su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al
pago de las expensas de funcionamiento, administración, mantenimiento,
reparación y/o reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en
la misma forma al pago de las primas de seguro, reservas y otras
contribuciones en los casos que corresponda.
Obligatoriedad del pago
Art. 28.- En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago
de las expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los
bienes y servicios comunes, transfiera por cualquier título su "unidad
particular", el uso o goce de ella o alegue abandono de la misma, ni
podrá demorar su pago invocando compensación con créditos eventuales
contra el Complejo Residencial, ni incumplimiento de deberes del mismo,
quedando a salvo las acciones que le compitieren.
Obligación real - Privilegios
Art. 29.- La obligación que tienen los propietarios de
contribuir al pago de expensas, primas de seguro, reservas y otras
contribuciones, sigue siempre a la propiedad de sus respectivas
"unidades particulares" en la extensión del artículo 3.266 del Código
Civil, aun respecto de las devengadas antes de su adquisición. El
crédito respectivo goza de los privilegios previstos en el artículo
3.901 del Código Civil aún en el caso de concurso o quiebra del
propietario, y en el artículo 241 inciso 1º de la ley 24.522 en cuanto
correspondiere.
Certificado de deuda
Art. 30.- El certificado de deuda expedido por el órgano o
persona del Complejo Residencial habilitado para ese fin por el
Reglamento de Propiedad Residencial y con los recaudos y previo
cumplimiento de las formalidades que en él se establezcan será título
ejecutivo para el cobro de las expensas impagas por los copropietarios.
Capítulo VI
Del Reglamento de Propiedad Residencial
Contenido
Art. 31.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá
disponer como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a las "unidades
particulares";
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación de los
sectores destinados a servicios comunes, y a deporte y/o recreación si
los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada "unidad
particular" con relación al conjunto, porcentuales especiales o sistema
para la determinación de las expensas comunes y otras contribuciones si
no fueren establecidas conforme a los porcentuales de las "unidades
particulares";
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum;
mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los votos;
e) Facultades y obligaciones del Consejo de Administración, y elección
y cesación de sus miembros. Determinación de los integrantes del primer
Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y
cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y aquellos
destinados para deportes y recreación, que aseguren la normal
convivencia de todos los integrantes del Complejo Residencial;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes del
Complejo Residencial;
i) Régimen, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones, que
podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y
exclusión.
Capítulo VII
Asambleas
Asambleas
Art. 32.- La Asamblea es la reunión de los propietarios y
resuelve sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el
Reglamento de Propiedad Residencial;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus
cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus cargos
y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros del
Consejo de Administración;
e) Modificaciones al Reglamento de Propiedad Residencial o al
Reglamento de Construcciones y al Reglamento Interno cuando hubieren
sido otorgados simultáneamente con aquel;
f) Aprobación y modificación del Reglamento de Construcciones y
Reglamento Interno si no hubieren sido otorgados junto con el
Reglamento de Propiedad Residencial.
g) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el
funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las expensas
comunes correspondientes;
h) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de
Disciplina;
i) Cualquier otra cuestión de interés común que implique modificación
o limitación a los derechos de todos o de algún propietario.
Convocatoria - Quórum
Art. 33.- Las Asambleas deben ser convocadas por medios que
aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a
quienes se notificará individualmente en el domicilio que hayan
informado al Complejo Residencial, sin que la falta de notificación
personal por motivo no imputable al Consejo de Administración invalide
la celebración de la Asamblea si la convocatoria hubiese sido
debidamente publicitada conforme al Reglamento de Propiedad
Residencial. Las publicaciones y notificaciones contendrán
transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma
precisa y completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo
sanción de nulidad.
Mayorías
Art. 34.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos presentes, salvo que la ley o el Reglamento de Propiedad
Residencial establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán
hacerse representar por apoderados generales o especiales. Es
suficiente carta poder con firma certificada por escribano, banco ó
autoridad judicial. Ninguna persona podrá representar a más de cinco
propietarios, y no podrán ser representantes los miembros del Consejo
de Administración y del Consejo de Disciplina, los integrantes de
cualquier órgano de vigilancia o contralor establecido por el
Reglamento de Propiedad Residencial, ni los gerentes y empleados del
Complejo Residencial.
Mayorías Especiales
Art. 35.- Salvo que el Reglamento de Propiedad Residencial
establezca otros recaudos y/o porcentajes mayores, se requerirá acuerdo
unánime de todos los propietarios del Complejo Residencial para
desafectar el inmueble del régimen de Propiedad Residencial, según lo
previsto en el artículo 11. De cuatro quintos (4/5) para modificar la
afectación de los bienes y servicios comunes previstos en el artículo
5º inciso a). Y de por lo menos dos tercios de los presentes para
aprobar las materias indicadas en el punto "e" del artículo 32.
Votos - Cómputos
Art. 36.- Los votos se computan en la forma que prevea el
Reglamento de Propiedad Residencial, y en su defecto se presume que a
cada "unidad particular" le corresponde un voto. Si una "unidad
particular" pertenece a más de un propietario, se unificará la
representación.
Capítulo VIII
Consejo de Administración.
Administración
Art. 37.- La administración del Complejo Residencial estará a cargo del
Consejo de Administración, integrado por propietarios de "unidades
particulares".
Integración y Duración de los Mandatos
Art. 38.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar
el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de
Administración y precisará el término por el que serán elegidos, el que
no podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y
ulteriormente elegibles luego de por lo menos un período intermedio.
Funcionamiento
Art. 39.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá
disponer sobre el funcionamiento del Consejo de Administración. El
quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
Deberá reunirse por lo menos una vez al mes, salvo que se prevea en el
Reglamento de Propiedad Residencial mayor número de reuniones y sin
perjuicio de las que se soliciten en forma extraordinaria por alguno de
sus integrantes.
Delegación - Comisiones - Gerencia
Art. 40.- El Consejo de Administración podrá constituir
Comisiones, y designar a sus miembros para colaborar en temas o
actividades específicas de las tareas y responsabilidades a su cargo.
También podrá designar uno o más gerentes y/o intendentes en quienes
delegar funciones ejecutivas de la administración; ésta designación
podrá recaer en personas no propietarias y será revocable libremente.
Atribuciones y Funciones
Art. 41.- Corresponde al Consejo de Administración:
a) Convocar a la Asamblea, redactar el orden del día y el acta de la
misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos
y económicos del complejo;
c) Ejercer la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la Asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad del
complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las
obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y otros
riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del Complejo
Residencial, y llevar en legal forma los libros de actas y de
administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la
existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el
término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y
certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30º si el
Reglamento de Propiedad Residencial así lo estableciera o si no
contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del
mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y hacer
cumplir las sanciones que este imponga.
Otros temas
Art. 42.- Cualquier asunto de interés común que no se encuentre
comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la Asamblea y que
no implique modificación o limitación a los derechos de todos o de
algún propietario, será resuelto por el Consejo de Administración.-
Capítulo IX
Consejo de Disciplina
Facultad Sancionatoria
Art. 43.- El poder disciplinario que por esta ley se reconoce
al Complejo Residencial será ejercido privativamente por el Consejo de
Disciplina, el que estará integrado exclusivamente por propietarios de
"unidades particulares". Aplicará las sanciones que específicamente se
determinan en esta ley y en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Integración y Duración de los mandatos
Art. 44.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar
el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de
Disciplina y precisará el término por el que serán elegidos, el que no
podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles indefinidamente.
Atribuciones y Funciones
Art. 45.- Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer su propio Reglamento de procedimientos, si no estuviera
establecido en el Reglamento de Propiedad Residencial, el que deberá
someterse a aprobación de la Asamblea;
b) Asegurar el derecho de defensa de los imputados por la comisión de
alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y
convenientes y requerir toda la información que estime necesaria para
determinar la exactitud y veracidad de los hechos investigados;
d) Aplicar sanciones.
Sanciones
Art. 46.- Las sanciones a ser aplicadas en el Complejo
Residencial por el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en
el Reglamento de Propiedad Residencial podrán ser las de
apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y exclusión.
Suspensión - Cesantía
Art. 47.- Salvo disposición distinta del Reglamento de
Propiedad Residencial:
a) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros de
su grupo familiar, invitados ó usuarios no propietarios, e importará la
inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que sea impuesta,
para hacer uso total o parcial según lo establezcan los Reglamentos o
el Consejo de Disciplina de cosas y espacios o servicios comunes de los
definidos en el artículo 21, sin perjuicio de la continuidad de la
obligación de pagar las expensas y demás contribuciones.
b) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del
grupo de un propietario, a invitados ó a usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y
cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en
el artículo 21.
Exclusión
Art. 48.- La sanción de exclusión sólo podrá imponerla el
Consejo de Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto
de propietarios de "unidades particulares", en razón de actos de
inconducta que por su gravedad y reiteración hagan insostenible la
continuidad de su participación en el Complejo Residencial. Implicará
automáticamente la cesantía inexcusable de todos los miembros de su
grupo familiar e invitados, y generará la obligación de transferir a
terceros o al Complejo Residencial su "unidad particular" dentro del
plazo prudencial que el Reglamento de Propiedad Residencial establezca,
que en ningún caso será inferior a un año, como supuesto de enajenación
forzosa. En su caso serán de aplicación las preferencias, restricciones
o limitaciones a que se refiere el artículo 20. Hasta tanto se
efectivice la transferencia de la "unidad particular" del excluido éste
continuará obligado a pagar las expensas y demás contribuciones que
puedan corresponder, y a cumplir con las obligaciones establecidas en
el Reglamento de Propiedad Residencial.
Apelación.
Art. 49.- El propietario sancionado podrá apelar la sanción que
se le aplique dentro de los treinta días de ser notificado de la
resolución pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera
Asamblea que se realice, la que resolverá confirmando, modificando o
dejando sin efecto la misma. El Reglamento de Propiedad Residencial
podrá declarar inapelables las sanciones de apercibimiento y
suspensiones menores. La apelación de las sanciones de cesantía y
exclusión tendrá siempre efecto suspensivo. La resolución de la
Asamblea pone fin al poder disciplinario del Complejo Residencial
quedando habilitados los procedimientos judiciales que resulten
pertinentes.
Capítulo X
De los Subcomplejos Residenciales
Concepto
Art. 50.- En Complejos Residenciales cuyo diseño, estructura o
naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento de Propiedad Residencial
puede prever la existencia de sectores con independencia económica,
funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la
infraestructura general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones debe regularse especialmente, pudiendo designar su propio
Consejo de Administración, aplicándose en lo pertinente las
disposiciones de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la Asamblea del
Complejo Residencial resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde únicamente el Complejo Residencial sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran.
Capítulo XI
Disposiciones Procesales
Procedimientos
Art. 51.- En caso de violación por un propietario u ocupante de
las prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento de
Propiedad Residencial o en cualquier Reglamento Interno, y sin
perjuicio de las demás acciones que correspondieren, el Complejo
Residencial o cualquier propietario afectado, agotada la vía interna,
tendrá acción para hacer cesar la infracción, la que tramitará
judicialmente mediante proceso sumarísimo abreviado.
A este efecto, en única audiencia las partes deben acompañar toda la
prueba de la que intenten valerse. El juez puede ordenar allanamientos.
La sentencia debe dictarse dentro de los cinco días, disponiendo el
cese de la infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el
diez por ciento de la valuación fiscal de la "unidad particular" en
beneficio del Complejo Residencial.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Aplicación de esta ley
Art. 52.- La presente ley es complementaria del Código Civil y
de aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de
hecho comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los
estrados judiciales con fundamento en tales situaciones, aún derivadas
de relaciones jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare
cosa juzgada a su respecto.
Derogación de normas
Art. 53.- A los efectos de la presente ley, quedan derogados
los artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como
toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Situaciones preexistentes
Art. 54.- Las urbanizaciones existentes al momento de la
promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho
previstas en el artículo 2º, o que se adecuen a él, podrán quedar
incluidas dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera
su forma jurídica actual respetando los derechos adquiridos por los
propietarios que integran dichas urbanizaciones.
La reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y
facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones
preexistentes que opten por el régimen de la presente ley puedan
adecuar su status jurídico a la normativa de esta ley.
Art. 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 25/00.
A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-508-00: DE LA ROSA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Propiedad Residencial
(Clubes De Campo - Barrios Privados)
Capítulo I
De la Propiedad Residencial
Concepto
Artículo 1°.- La "propiedad residencial" es el derecho real que
otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer sobre un
inmueble propio constituido de conformidad con lo que establece la
presente ley.
Descripción
Art. 2°.- Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones
que reúnan las siguientes características:
a) Que una parte esté conformada por lotes o fracciones de terreno con
construcciones o sin ellas, destinados a la construcción de viviendas
residenciales, que a los efectos de esta ley se identifican como
"unidades particulares", las que tendrán independencia funcional y
salida indirecta a la vía pública. Esta salida podrá ser directa hacia
los cursos de agua navegables.
b) Que la parte restante se destine a espacios comunes, pudiendo prever
áreas específicas para la práctica de actividades deportivas,
recreativas, sociales, culturales y/o de servicio.
Constitución
Art. 3°.- Él o los titulares del dominio del inmueble a ser
sometido al régimen de la presente ley deberán otorgar por escritura
pública e inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la jurisdicción de dicho inmueble, un Reglamento de
Propiedad Residencial que dará nacimiento al Complejo Residencial. El
Reglamento de Propiedad Residencial integra y forma parte de cada uno
de los títulos que se otorguen sobre las "unidades particulares" que
compongan el Complejo Residencial, y se presumirá conocido por todo
propietario de "unidad particular" sin admitirse prueba en contrario.
La posterior transferencia de "unidades particulares" y constitución de
derechos reales sobre las mismas, requerirá el cumplimiento de los
recaudos previstos en el artículo 2.505 del Código Civil.
Objeto
Art. 4°.- La "unidad particular" consiste en un área de terreno
delimitada que no podrá subdividirse, con el destino y características
previstas en el artículo 2º inciso a), generando con carácter de
inescindible la copropiedad de indivisión forzosa y perpetua sobre las
superficies, partes, cosas y lugares comunes del inmueble, y sobre
todas aquellas que determine el Reglamento de Propiedad Residencial o
que hagan al mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las mismas.
Extensión del Derecho
Art. 5°.- Cada propietario será dueño exclusivo de su "unidad
particular" y copropietario sobre aquellas partes del terreno y cosas
destinadas al aprovechamiento común definidas en los artículos
anteriores. A estos fines serán consideradas como:
a) necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el
acuerdo de por lo menos cuatro quintos (4/5) del total de los
copropietarios:
· las vías de acceso y comunicación sean principales o secundarias,
· el cerramiento perimetral,
· los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o subterráneos
de servicios comunes, sean estos servicios prestados por el complejo o
por terceros
· las áreas e instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) necesariamente propias: el terreno de las "unidades particulares"
destinadas a vivienda, sus construcciones y las cosas comprendidas en
ellos, sin perjuicio de las restricciones y servidumbres que se
impongan al dominio a fin de asegurar la convivencia y la prestación de
los servicios comunes.
Presunción de comunidad
Art. 6.- Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de
tales esté determinado por la ley, y los que por su función o por el
destino asignado en el Reglamento de Propiedad Residencial importaren
un aprovechamiento común.
Capítulo II
Del Complejo Residencial
Concepto
Art. 7°.- El "Complejo Residencial" está integrado por los
propietarios de las "unidades particulares" y será considerado persona
jurídica de carácter privado sin finalidades de lucro de conformidad
con el inciso 2º de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil.
Tendrá su domicilio en el inmueble y se expresará a través de la
Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración.
Patrimonio
Art. 8°.- El patrimonio del Complejo Residencial se integra
por:
a) fondos de reserva y otras recaudaciones,
b) créditos contra propietarios o terceros,
c) "unidades particulares" que adquiera o se adjudiquen al Complejo
Residencial, y
d) en general cualquier otro fondo o reserva que los propietarios
decidan constituir dentro de los fines que justifican su existencia y
funcionamiento.
Capacidad
Art. 9°.- El Complejo Residencial tiene capacidad para adquirir
bienes y contraer obligaciones relativas a su objeto, y para intervenir
en todas las acciones legales, judiciales o extrajudiciales en las que
el mismo pueda ser parte como actor, demandado o en cualquier otro
carácter, incluso para querellar criminalmente. Los Complejos
Residenciales podrán establecer entre sí o con terceros servidumbres u
otros derechos reales tendientes a un mejor aprovechamiento de sus
instalaciones, y formar parte de asociaciones o federaciones que los
nucleen.
Representación Legal -
Art. 10°.- La representación legal del Complejo Residencial
será ejercida por el Presidente del Consejo de Administración, o quien
lo reemplace. Sin perjuicio de ello para ejercer actos procesales,
comparecer en juicio, concurrir a audiencias, aún de mediación o de
conciliación, y absolver posiciones ante cualquier fuero o
jurisdicción, podrá delegarse la representación en gerentes, empleados
superiores o apoderados con poder idóneo y suficiente con cumplimiento
de las formalidades que establezcan las disposiciones de fondo o
procesales que fueren de aplicación.
Extinción.
Art. 11.- La personalidad del Complejo Residencial se extingue
por la desafectación del inmueble del régimen de "propiedad
residencial" con el acuerdo unánime de los propietarios instrumentado
en escritura pública, o por resolución judicial, inscriptas en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Capítulo III
De los Propietarios
Ejercicio del Derecho
Art. 12.- El derecho real que corresponde a cada propietario
sobre su "unidad particular" deberá ejercerse dentro del marco de los
límites y restricciones establecidos en la presente ley, en el derecho
aplicable en general y los derivados del Reglamento de Propiedad
Residencial en miras a la seguridad del Complejo Residencial, al
aprovechamiento de los bienes y servicios comunes, al mantenimiento de
una buena y normal convivencia y a la protección de valores
paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos. Cada propietario podrá
usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legitimo derecho de los demás. El ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes por parte de los propietarios de
las unidades particulares y por los representantes del Complejo
Residencial deberán ser hechos en función del sentido comunitario que
corresponde a los fines, esencia y fundamentos del régimen que
establece esta ley.
Proporcionalidad
Art. 13.- El derecho de copropiedad de cada titular sobre los
bienes comunes será proporcional a la superficie de terreno de su
"unidad particular", sin consideración a las construcciones o
edificaciones existentes en ella o que se erijan, amplíen o reduzcan
con posterioridad y será ejercido con las precisiones y/o restricciones
complementarias que establezca el Reglamento de Propiedad Residencial.
Inescindibilidad
Art. 14.- Los derechos y obligaciones de cada propietario sobre
los bienes comunes serán inseparables de la propiedad de su respectiva
"unidad particular" y no serán susceptibles de abandono ni renuncia.
Adquisición y pérdida del derecho
Art. 15.- La adquisición, transmisión y pérdida del derecho
real de propiedad residencial y la constitución y extinción de otros
derechos reales o personales sobre las "unidades particulares" se
efectuará de conformidad con lo dispuesto especialmente por esta ley y
subsidiariamente por lo genéricamente establecido en el Código Civil y
demás normas que fueren de aplicación.
Publicidad
Art. 16.- Toda restricción o limitación que se establezca sobre
la propiedad, uso, goce o disposición de las "unidades particulares",
deberá constar en forma clara y precisa en el Reglamento de Propiedad
Residencial y ser transcripta en todas y cada una de las escrituras
relacionadas con dichas "unidades particulares". No obstante, la
omisión de transcripción no enervará la oponibilidad frente a terceros
de tales restricciones o limitaciones, habida cuenta de lo establecido
en el artículo 3º de esta ley.
Comunicación de unidades particulares
Art. 17.- Los propietarios de "unidades particulares" contiguas
pueden comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del
complejo y no signifiquen modificación de las bases de cálculo en
función de las cuales se prorratean las expensas comunes y otras
contribuciones.
Obligaciones de los copropietarios
Art. 18.- Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir las disposiciones del Reglamento de Propiedad Residencial,
el Reglamento de Construcciones y demás Reglamentos Internos que el
Complejo Residencial dicte en su consecuencia, los que deberán
otorgarse e inscribirse en la manera prevista en el artículo 3º de
esta ley y tendrán iguales efectos que los allí indicados;
b) Conservar en buen estado sus "unidades particulares";
c) Pagar las expensas comunes y otras contribuciones en la proporción
que les corresponda;
d) Pagar las expensas extraordinarias dispuestas por resolución de la
Asamblea;
e) Contribuir a la integración de los fondos de reserva;
f) Permitir el acceso a sus "unidades particulares" para realizar
reparaciones o instalaciones atinentes al Complejo Residencial;
g) No destinar sus "unidades particulares" a usos contrarios a la moral
o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en esta ley o
en el Reglamento de Propiedad Residencial;
h) No ejercer actividades que comprometan la seguridad del complejo, ni
que perjudiquen el derecho de los demás propietarios a su
aprovechamiento normal.
Responsabilidad
Art. 19.- Los propietarios responderán subsidiaria y
mancomunadamente por las deudas del Complejo Residencial en la medida
de sus porcentuales. La sentencia que se pronuncie contra el Complejo,
en autoridad de cosa juzgada, será ejecutable contra cada uno de los
propietarios en esa medida, siempre y cuando la existencia del juicio
hubiera sido puesta en conocimiento de los propietarios de "unidades
particulares", individual o colectivamente, antes de ser abierto el
juicio a prueba, a cuyo efecto los jueces a petición de parte deberán
arbitrar las medidas idóneas a tal fin según las circunstancias, que
podrán consistir en la convocatoria judicial a una Asamblea de
Propietarios del Complejo Residencial para la toma de razón.
Admisión y Preferencia
Art. 20.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá limitar
pero no impedir la transmisión y consiguiente adquisición de las
"unidades particulares" por actos entre vivos a título gratuito u
oneroso, condicionándola a la aceptación del ó de los nuevos
propietarios por parte del Complejo Residencial y estableciendo
principal ó subsidiariamente un derecho de preferencia para la
adquisición a favor del Complejo Residencial o de los demás
propietarios. En caso de transmisión "mortis causa", excepto a favor
del cónyuge y/o descendientes por consanguinidad del propietario, la
adquisición podrá quedar condicionada a la aceptación del número ó de
la identidad de los sucesores en igual manera que para las
adquisiciones por actos entre vivos. Las transmisiones y adquisiciones
hechas en violación a las limitaciones así establecidas serán nulas e
inoponibles al complejo residencial y a los otros propietarios del
mismo. Toda limitación a la libre disponibilidad deberá establecerse
con claridad mediante cláusula especial en el Reglamento de Propiedad
Residencial y transcribirse en todas las escrituras conforme a lo
previsto en el artículo 3º de esta ley bajo pena de nulidad, y será de
interpretación restrictiva.
Capítulo IV
Del Uso y Goce de los Espacios Comunes Destinados a Deportes,
Recreación y Servicios
Concepto
Art. 21.- Cuando existieren espacios o instalaciones comunes
destinadas a actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales
y/o serviciales, el Reglamento de Propiedad Residencial deberá regular
las modalidades, circunstancias y personas que podrán usar y gozar de
esos espacios e instalaciones.
Propietarios
Art. 22.- Todos los propietarios de unidades particulares
tendrán derecho al uso y goce de esos espacios e instalaciones en
igualdad de condiciones. Ese derecho no podrá limitarse, restringirse
ni renunciarse en ningún caso, pero:
a) se pierde respecto del propietario y de todos los usuarios a que se
refiere el artículo 25 por la extinción de la propiedad de la "unidad
particular", así como por aplicación de la sanción de exclusión;
b) se pierde para el sancionado con cesantía, y
c) se interrumpe para el propietario y/o para quienes resultaren
destinatarios de ella por todo el tiempo que se prolongue la sanción de
suspensión.
Uso y goce en casos especiales
Art. 23.- El Reglamento de Propiedad Residencial establecerá la
o las personas, y bajo que circunstancias y limitaciones, ejercerán el
uso y goce de los espacios y cosas comunes cuando la propiedad de una
"unidad particular" corresponda a una persona jurídica, o a más de una
persona física.
Restricciones
Art. 24.- El Reglamento de Propiedad Residencial podrá
establecer limitaciones, condiciones y pautas para el ejercicio del
derecho de uso y goce de estos espacios e instalaciones por parte de
terceros en los casos en que los titulares de "unidades particulares"
cedan total o parcialmente por cualquier título, personal o real, el
uso o goce de su "unidad particular".
Familiares - Invitados
Art. 25.- El Reglamento de Propiedad Residencial, deberá prever
la extensión del uso y goce de los espacios, instalaciones y servicios
comunes a aquellas personas que integren el grupo familiar del
propietario de la "unidad particular", cuya conformación también deberá
ser determinada. Podrá también prever un régimen de invitados, así como
la posibilidad de admisión de usuarios no propietarios, con derecho a
uso pleno, parcial o limitado, permanente, transitorio o periódico de
espacios, instalaciones y/o servicios comunes destinados a deportes,
recreación y servicios, con las características y bajo las condiciones
que reglamentariamente el Complejo Residencial establezca. Los derechos
al uso y goce de cosas, espacios, instalaciones y/o servicios como
integrantes del grupo familiar de un propietario, como invitado o bajo
cualquier modalidad de usuario no propietario serán considerados
personales y no susceptibles de cesión ni transmisión por actos entre
vivos ni mortis causa.
Contribuciones
Art. 26.- Los propietarios, familiares e invitados podrán
quedar obligados al pago de contribuciones por el uso de los espacios e
instalaciones comunes las que serán fijadas por la Asamblea y se
liquidarán dentro de las expensas comunes a cargo del titular de la
"unidad particular".
Capítulo V
De las expensas comunes y otras contribuciones
Expensas comunes
Art. 27.- Cada propietario estará obligado a contribuir,
conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento de Propiedad
Residencial o en su defecto de acuerdo al porcentual de su unidad, al
pago de las expensas de funcionamiento, administración, mantenimiento,
reparación y/o reposición de los bienes comunes. Estarán obligados en
la misma forma al pago de las primas de seguro, reservas y otras
contribuciones en los casos que corresponda.
Obligatoriedad del pago
Art. 28.- En ningún caso el propietario podrá eximirse del pago
de las expensas que le correspondan, aún cuando no use o goce de los
bienes y servicios comunes, transfiera por cualquier título su "unidad
particular", el uso o goce de ella o alegue abandono de la misma, ni
podrá demorar su pago invocando compensación con créditos eventuales
contra el Complejo Residencial, ni incumplimiento de deberes del mismo,
quedando a salvo las acciones que le compitieren.
Obligación real - Privilegios
Art. 29.- La obligación que tienen los propietarios de
contribuir al pago de expensas, primas de seguro, reservas y otras
contribuciones, sigue siempre a la propiedad de sus respectivas
"unidades particulares" en la extensión del artículo 3.266 del Código
Civil, aun respecto de las devengadas antes de su adquisición. El
crédito respectivo goza de los privilegios previstos en el artículo
3.901 del Código Civil aún en el caso de concurso o quiebra del
propietario, y en el artículo 241 inciso 1º de la ley 24.522 en cuanto
correspondiere.
Certificado de deuda
Art. 30.- El certificado de deuda expedido por el órgano o
persona del Complejo Residencial habilitado para ese fin por el
Reglamento de Propiedad Residencial y con los recaudos y previo
cumplimiento de las formalidades que en él se establezcan será título
ejecutivo para el cobro de las expensas impagas por los copropietarios.
Capítulo VI
Del Reglamento de Propiedad Residencial
Contenido
Art. 31.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá
disponer como mínimo sobre las siguientes materias:
a) Determinación de las áreas del complejo destinadas a las "unidades
particulares";
b) Enumeración de los bienes y espacios comunes y determinación de los
sectores destinados a servicios comunes, y a deporte y/o recreación si
los hubiere;
c) Determinación del porcentual que corresponde a cada "unidad
particular" con relación al conjunto, porcentuales especiales o sistema
para la determinación de las expensas comunes y otras contribuciones si
no fueren establecidas conforme a los porcentuales de las "unidades
particulares";
d) Forma y tiempo de convocatoria a las asambleas ordinarias y
extraordinarias de copropietarios; reglas para deliberar; quórum;
mayorías necesarias para adoptar resoluciones; cómputo de los votos;
e) Facultades y obligaciones del Consejo de Administración, y elección
y cesación de sus miembros. Determinación de los integrantes del primer
Consejo de Administración;
f) Facultades y obligaciones del Consejo de Disciplina, y elección y
cesación de sus miembros;
g) Pautas generales para el uso y goce de los bienes comunes y aquellos
destinados para deportes y recreación, que aseguren la normal
convivencia de todos los integrantes del Complejo Residencial;
h) Pautas generales para el uso, goce y disposición de otros bienes del
Complejo Residencial;
i) Régimen, causales y consecuencias de la aplicación de sanciones, que
podrán consistir en apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y
exclusión.
Capítulo VII
Asambleas
Asambleas
Art. 32.- La Asamblea es la reunión de los propietarios y
resuelve sobre:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el
Reglamento de Propiedad Residencial;
b) Designación de los integrantes del Consejo de Administración, sus
cargos, y remoción;
c) Designación de los integrantes del Consejo de Disciplina, sus cargos
y remoción;
d) Aprobar cuentas, balances generales y la gestión de los miembros del
Consejo de Administración;
e) Modificaciones al Reglamento de Propiedad Residencial o al
Reglamento de Construcciones y al Reglamento Interno cuando hubieren
sido otorgados simultáneamente con aquel;
f) Aprobación y modificación del Reglamento de Construcciones y
Reglamento Interno si no hubieren sido otorgados junto con el
Reglamento de Propiedad Residencial.
g) Aprobación del presupuesto anual de erogaciones para el
funcionamiento del complejo y la estimación del valor de las expensas
comunes correspondientes;
h) Las apelaciones contra sanciones dispuestas por el Consejo de
Disciplina;
i) Cualquier otra cuestión de interés común que implique modificación
o limitación a los derechos de todos o de algún propietario.
Convocatoria - Quórum
Art. 33.- Las Asambleas deben ser convocadas por medios que
aseguren su publicidad y difusión entre todos los propietarios, a
quienes se notificará individualmente en el domicilio que hayan
informado al Complejo Residencial, sin que la falta de notificación
personal por motivo no imputable al Consejo de Administración invalide
la celebración de la Asamblea si la convocatoria hubiese sido
debidamente publicitada conforme al Reglamento de Propiedad
Residencial. Las publicaciones y notificaciones contendrán
transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma
precisa y completa no pudiendo resolverse sobre otros puntos, bajo
sanción de nulidad.
Mayorías
Art. 34.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos presentes, salvo que la ley o el Reglamento de Propiedad
Residencial establezcan mayorías especiales. Los propietarios podrán
hacerse representar por apoderados generales o especiales. Es
suficiente carta poder con firma certificada por escribano, banco ó
autoridad judicial. Ninguna persona podrá representar a más de cinco
propietarios, y no podrán ser representantes los miembros del Consejo
de Administración y del Consejo de Disciplina, los integrantes de
cualquier órgano de vigilancia o contralor establecido por el
Reglamento de Propiedad Residencial, ni los gerentes y empleados del
Complejo Residencial.
Mayorías Especiales
Art. 35.- Salvo que el Reglamento de Propiedad Residencial
establezca otros recaudos y/o porcentajes mayores, se requerirá acuerdo
unánime de todos los propietarios del Complejo Residencial para
desafectar el inmueble del régimen de Propiedad Residencial, según lo
previsto en el artículo 11. De cuatro quintos (4/5) para modificar la
afectación de los bienes y servicios comunes previstos en el artículo
5º inciso a). Y de por lo menos dos tercios de los presentes para
aprobar las materias indicadas en el punto "e" del artículo 32.
Votos - Cómputos
Art. 36.- Los votos se computan en la forma que prevea el
Reglamento de Propiedad Residencial, y en su defecto se presume que a
cada "unidad particular" le corresponde un voto. Si una "unidad
particular" pertenece a más de un propietario, se unificará la
representación.
Capítulo VIII
Consejo de Administración.
Administración
Art. 37.- La administración del Complejo Residencial estará a cargo del
Consejo de Administración, integrado por propietarios de "unidades
particulares".
Integración y Duración de los Mandatos
Art. 38.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar
el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de
Administración y precisará el término por el que serán elegidos, el que
no podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles una sola vez y
ulteriormente elegibles luego de por lo menos un período intermedio.
Funcionamiento
Art. 39.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá
disponer sobre el funcionamiento del Consejo de Administración. El
quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
Deberá reunirse por lo menos una vez al mes, salvo que se prevea en el
Reglamento de Propiedad Residencial mayor número de reuniones y sin
perjuicio de las que se soliciten en forma extraordinaria por alguno de
sus integrantes.
Delegación - Comisiones - Gerencia
Art. 40.- El Consejo de Administración podrá constituir
Comisiones, y designar a sus miembros para colaborar en temas o
actividades específicas de las tareas y responsabilidades a su cargo.
También podrá designar uno o más gerentes y/o intendentes en quienes
delegar funciones ejecutivas de la administración; ésta designación
podrá recaer en personas no propietarias y será revocable libremente.
Atribuciones y Funciones
Art. 41.- Corresponde al Consejo de Administración:
a) Convocar a la Asamblea, redactar el orden del día y el acta de la
misma;
b) Conocer en todo lo referente a los aspectos funcionales, jurídicos
y económicos del complejo;
c) Ejercer la administración del complejo;
d) Ejecutar las decisiones de la Asamblea;
e) Atender a la conservación de los bienes comunes y a la seguridad del
complejo;
f) Practicar la cuenta de gastos y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlos. Liquidar las expensas comunes y otras contribuciones;
g) Formular el presupuesto anual;
h) Confeccionar rendiciones de cuentas, balances e inventarios;
i) Nombrar y despedir al personal del complejo y cumplir con las
obligaciones derivadas de la legislación vigente;
j) Mantener asegurados los bienes del complejo contra incendio y otros
riesgos;
k) Conservar los títulos originales y documentación del Complejo
Residencial, y llevar en legal forma los libros de actas y de
administración, y los que determine la autoridad local;
l) Expedir informes de deuda y de créditos por todo concepto y de la
existencia de reclamos judiciales o administrativos, todo ello en el
término de cinco (5) días cuando fuere a pedido de parte, y
certificados de deuda a los fines dispuestos en el artículo 30º si el
Reglamento de Propiedad Residencial así lo estableciera o si no
contuviera previsión sobre el particular;
m) Colaborar con el Consejo de Disciplina, instar la intervención del
mismo sea por sí o por denuncias, notificar sus resoluciones y hacer
cumplir las sanciones que este imponga.
Otros temas
Art. 42.- Cualquier asunto de interés común que no se encuentre
comprendido dentro de las atribuciones conferidas a la Asamblea y que
no implique modificación o limitación a los derechos de todos o de
algún propietario, será resuelto por el Consejo de Administración.-
Capítulo IX
Consejo de Disciplina
Facultad Sancionatoria
Art. 43.- El poder disciplinario que por esta ley se reconoce
al Complejo Residencial será ejercido privativamente por el Consejo de
Disciplina, el que estará integrado exclusivamente por propietarios de
"unidades particulares". Aplicará las sanciones que específicamente se
determinan en esta ley y en el Reglamento de Propiedad Residencial.
Integración y Duración de los mandatos
Art. 44.- El Reglamento de Propiedad Residencial deberá fijar
el número de integrantes titulares y suplentes del Consejo de
Disciplina y precisará el término por el que serán elegidos, el que no
podrá exceder de tres años, pudiendo ser reelegibles indefinidamente.
Atribuciones y Funciones
Art. 45.- Corresponde al Consejo de Disciplina:
a) Proponer su propio Reglamento de procedimientos, si no estuviera
establecido en el Reglamento de Propiedad Residencial, el que deberá
someterse a aprobación de la Asamblea;
b) Asegurar el derecho de defensa de los imputados por la comisión de
alguna falta;
c) Realizar todas las citaciones, gestiones y diligencias necesarias y
convenientes y requerir toda la información que estime necesaria para
determinar la exactitud y veracidad de los hechos investigados;
d) Aplicar sanciones.
Sanciones
Art. 46.- Las sanciones a ser aplicadas en el Complejo
Residencial por el Consejo de Disciplina, según lo que se establezca en
el Reglamento de Propiedad Residencial podrán ser las de
apercibimiento, multa, suspensión, cesantía y exclusión.
Suspensión - Cesantía
Art. 47.- Salvo disposición distinta del Reglamento de
Propiedad Residencial:
a) La sanción de suspensión podrá aplicarse a propietarios, miembros de
su grupo familiar, invitados ó usuarios no propietarios, e importará la
inhabilitación temporaria, por todo el tiempo por el que sea impuesta,
para hacer uso total o parcial según lo establezcan los Reglamentos o
el Consejo de Disciplina de cosas y espacios o servicios comunes de los
definidos en el artículo 21, sin perjuicio de la continuidad de la
obligación de pagar las expensas y demás contribuciones.
b) La sanción de cesantía podrá aplicarse a familiares miembros del
grupo de un propietario, a invitados ó a usuarios no propietarios, e
importará la inhabilitación permanente para hacer uso de todos y
cualesquiera cosas y espacios o servicios comunes de los definidos en
el artículo 21.
Exclusión
Art. 48.- La sanción de exclusión sólo podrá imponerla el
Consejo de Disciplina por unanimidad y mediante voto fundado respecto
de propietarios de "unidades particulares", en razón de actos de
inconducta que por su gravedad y reiteración hagan insostenible la
continuidad de su participación en el Complejo Residencial. Implicará
automáticamente la cesantía inexcusable de todos los miembros de su
grupo familiar e invitados, y generará la obligación de transferir a
terceros o al Complejo Residencial su "unidad particular" dentro del
plazo prudencial que el Reglamento de Propiedad Residencial establezca,
que en ningún caso será inferior a un año, como supuesto de enajenación
forzosa. En su caso serán de aplicación las preferencias, restricciones
o limitaciones a que se refiere el artículo 20. Hasta tanto se
efectivice la transferencia de la "unidad particular" del excluido éste
continuará obligado a pagar las expensas y demás contribuciones que
puedan corresponder, y a cumplir con las obligaciones establecidas en
el Reglamento de Propiedad Residencial.
Apelación.
Art. 49.- El propietario sancionado podrá apelar la sanción que
se le aplique dentro de los treinta días de ser notificado de la
resolución pertinente del Consejo de Disciplina para ante la primera
Asamblea que se realice, la que resolverá confirmando, modificando o
dejando sin efecto la misma. El Reglamento de Propiedad Residencial
podrá declarar inapelables las sanciones de apercibimiento y
suspensiones menores. La apelación de las sanciones de cesantía y
exclusión tendrá siempre efecto suspensivo. La resolución de la
Asamblea pone fin al poder disciplinario del Complejo Residencial
quedando habilitados los procedimientos judiciales que resulten
pertinentes.
Capítulo X
De los Subcomplejos Residenciales
Concepto
Art. 50.- En Complejos Residenciales cuyo diseño, estructura o
naturaleza lo haga conveniente, el Reglamento de Propiedad Residencial
puede prever la existencia de sectores con independencia económica,
funcional y administrativa, en todo aquello que no gravite sobre la
infraestructura general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones debe regularse especialmente, pudiendo designar su propio
Consejo de Administración, aplicándose en lo pertinente las
disposiciones de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la Asamblea del
Complejo Residencial resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde únicamente el Complejo Residencial sin tener
en cuenta los diversos sectores que lo integran.
Capítulo XI
Disposiciones Procesales
Procedimientos
Art. 51.- En caso de violación por un propietario u ocupante de
las prohibiciones establecidas en esta ley o en el Reglamento de
Propiedad Residencial o en cualquier Reglamento Interno, y sin
perjuicio de las demás acciones que correspondieren, el Complejo
Residencial o cualquier propietario afectado, agotada la vía interna,
tendrá acción para hacer cesar la infracción, la que tramitará
judicialmente mediante proceso sumarísimo abreviado.
A este efecto, en única audiencia las partes deben acompañar toda la
prueba de la que intenten valerse. El juez puede ordenar allanamientos.
La sentencia debe dictarse dentro de los cinco días, disponiendo el
cese de la infracción si existiese, pudiendo imponer multa de hasta el
diez por ciento de la valuación fiscal de la "unidad particular" en
beneficio del Complejo Residencial.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Aplicación de esta ley
Art. 52.- La presente ley es complementaria del Código Civil y
de aplicación inmediata. Se aplicará por analogía a las situaciones de
hecho comprendidas en la misma y a los casos que sean sometidos a los
estrados judiciales con fundamento en tales situaciones, aún derivadas
de relaciones jurídicas anteriores o preexistentes en tanto no mediare
cosa juzgada a su respecto.
Derogación de normas
Art. 53.- A los efectos de la presente ley, quedan derogados
los artículos 2.617, 2.685 in fine y 2.693 del Código Civil, así como
toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Situaciones preexistentes
Art. 54.- Las urbanizaciones existentes al momento de la
promulgación de la presente ley que reúnan las características de hecho
previstas en el artículo 2º, o que se adecuen a él, podrán quedar
incluidas dentro del régimen establecido en la misma cualquiera fuera
su forma jurídica actual respetando los derechos adquiridos por los
propietarios que integran dichas urbanizaciones.
La reglamentación deberá prever los plazos, formalidades, exenciones y
facilidades que fueren necesarias para que las urbanizaciones
preexistentes que opten por el régimen de la presente ley puedan
adecuar su status jurídico a la normativa de esta ley.
Art. 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 25/00.
A la Comisión de Legislación General.