Número de Expediente 506/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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506/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DCTO. LEY 1285/58 , RESPECTO AL CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . |
Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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27-03-2007 | 28-03-2007 | 24/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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29-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-03-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-506/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 23 bis del Decreto Ley 1285/58 el siguiente texto:
¿Artículo 23 bis: La interpretación efectuada por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictados en cualquiera de sus instancias, con respecto a las cláusulas de la Constitución Nacional, de todo otra disposición que, según el artículo 31 de la Constitución Nacional, sea ley suprema de la Nación, o de cualquiera de las cuestiones federales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 48, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República - de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - sin prejuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal¿.
¿Igual carácter vinculante será de aplicación con relación a la interpretación que se lleve a cabo respecto de materias comprendidas en los códigos que contempla el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, cuando por inequívocas razones de seguridad jurídica y en materia de trascendencia el Tribunal lo disponga expresamente en la sentencia que fijare la doctrina aplicable¿.-
ARTÍCULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1.- Emprendemos hoy la ardua tarea de legislar sobre una materia, como el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que nación como fruto de una creación pretoriana del Alto Tribunal, que tuvo anclaje constitucional durante el breve lapso en que rigió la Carta Magna sancionada en 1949, que ha sido fruto de un intenso y enjundioso debate, que lleva décadas, por parte de nuestros juristas especializados; y, que, por último, se ha intentado regular por diversos proyectos de ley - que no obtuvieron aprobación del Congreso de la Nación con excepción del reducido alcance que en materia previsional tuvo la Ley 24.463 - recientemente derogada - que persiguieron superar las diversas soluciones alcanzadas no sólo por los tribunales federales y provinciales sino, inclusive, por la propia Corte Suprema en sus distintas integraciones, desde su primer precedente sobre el tema que promueve esta iniciativa, dictado en la causa ¿Magdalena Videla¿ del 9 de abril de 1870 (Fallos 9 : : 53).
Desde la aceptada conceptualización de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo es la cabeza del Pode Judicial Nacional sino el órgano supremo de la organización judicial argentina, según la clásica expresión utilizada desde el caso ¿Adhemar Robustiano Moreno¿ del 29 de abril de 1960 (Fallos 246:237), la actividad hermenéutica y las conclusiones a las que arriba el Alto Tribunal como intérprete final de la Constitución Nacional, de los tratados con las naciones extranjeras y de las leyes dictadas en su consecuencia, que constituyen la Ley Suprema de la Nación según lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, deben ser obligatoriamente acatadas por todos los tribunales de la República, sean nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta doctrina sobre la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema ha sido reafirmada con particular énfasis, y profundizada, por la composición del Tribunal con posterioridad al restablecimiento institucional de 1983, al punto que en un conocido pronunciamiento de 1985 (caso ¿Cerámica San Lorenzo¿; Fallos 307:1094) se ha llegado a sostener que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, asunto en el cual se revocó la decisión de la Cámara en lo Penal Económico que había ignorado la inteligencia dada por el Alto Tribunal como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Este carácter vinculante que, como es natural, rige incluso para la Corte misma como lo ha explicado con minuciosidad en la causa ¿Barreto, Alberto¿ - del 21 de marzo de 2006 - para apartarse de un precedente, se basa en el aserto de que sería en extremo inconveniente para la comunidad que los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (caso ¿Miguel Beretta¿ del 15 de mayo de 1939 en Fallos 183:409). Porque el Estado de Derecho, para existir realmente, debe garantizar - entre otras cosas - una estabilidad calculable de las relaciones de los particulares entre sí y con el Estado (caso ¿Abal¿ de Fallos 248:291); y está claro que ello no sería posible si la jurisprudencia de la Corte - que integra el derecho positiva con sus características de estabilidad, previsibilidad y objetividad - adoleciera de sustancial inestabilidad.
Más allá de que esta iniciativa legislativa no pone en tela de juicio, antes bien la tutela, las atribuciones constitucionales con que cuenta la Corte Suprema para formular el estándar acerca del carácter vinculante para todos los tribunales inferiores de las doctrinas interpretativas establecidas en sus pronunciamientos finales, se estima apropiado promover un texto reglamentario con fuerza de ley. Ello es así, pues de este modo queda expresamente destacada una decisión del Congreso de la Nación que se inscribe en lo que constituye su política judicial y que se asienta en el respeto institucional a la máxima autoridad del Departamento Judicial de la República, canalizado mediante una jurisprudencia armónica que preserva la seguridad jurídica, la igualdad y la tranquilidad pública, principios todos ellos de raigambre constitucional e insoslayable en un Estado de derecho. Por lo demás, no debe soslayarse que frente a soluciones legislativas como lo que aquí se propone, la Corte Suprema ha reconocido la constitucionalidad de esos textos normativos, como fue el incorporado como artículo 19, segunda parte, de la Ley 24.463 (caso ¿González¿, del 21 de marzo de 2000, Fallos 323:555).
2.- En cuanto al proyecto que se acompaña se ha optado por incorporarlo al Decreto Ley 1285/58, por ser el ordenamiento que, al modificar la Ley 27 sancionada en octubre de 1862, regula la organización y las competencias - originaria y apelada, ordinaria y extraordinaria - de la Corte Suprema de Justicia. De haberse incorporado la disposición en la Ley 48 podría equivocadamente pensarse que la obligatoriedad de los fallos del Tribunal son sólo los dictados en el marco de la competencia extraordinaria regulada por el artículo 14 de ese texto. A su vez, la incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es objetable, si se intenta regular la obligatoriedad para los tribunales de provincia que, sin duda, no están alcanzados por ese ordenamiento.
El carácter vinculante de modo absoluto e incondicionado se ha limitado a las materias federales, que incluye no sólo a la interpretación de las normas constitucionales e infraconstitucionales que conforman la Ley Suprema de la Nación en los términos del artículo 31 de la Carta Magna, también llamado bloque federal, sino también a las doctrinas sentadas en materia de control de constitucionalidad de las normas inferiores - sean federales, comunes o locales - circunstancia que justifica la remisión al artículo 14 de la Ley 48 pues, en puridad y desde una exégesis cerradamente literal, podría concluirse que esta clase de asuntos no serían casos de mera interpretación de las normas federales.
Con igual fin de evitar conclusiones que restrinjan el alcance de este proyecto, se ha precisado que la obligatoriedad es independiente de la instancia en la cual la Corte hubiera establecido la doctrina aplicable, pues el Alto Tribunal se pronuncia sobre esas materias también en su competencia apelada ordinaria y, naturalmente, en su instancia originaria y exclusiva reglada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del Decreto Ley 1285/58.
Diversa es la situación con respecto a los temas no federales, pues en estos casos reglados esencialmente por el derecho común, uniforme en toda la Nación según lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, se ha preferido dejar reservada a la discrecionalidad de la Corte la decisión expresa de imponer su obligatoriedad cuando circunstancias que conciernen a la seguridad jurídica en cuestiones de trascendencia así los justifiquen. Está claro que no es comparable las consecuencias que pudieran derivarse de una divergencia interpretativa en materia de revocación de una donación por incumplimiento de cargo, que con respecto a la existente sobre la posibilidad de permitir, o de prohibir, la actualización por depreciación monetaria en todo el universo de las obligaciones dinerarias.
El proyecto se limita a establecer la obligatoriedad de las doctrinas establecidas por la Corte en estas cuestiones de derecho común, sin contemplar expresamente un recurso de casación que no sólo podría hacer colapsar el funcionamiento del Tribunal y frustrar el ejercicio de sus insustituibles atribuciones constitucionales, sino que avanzaría sobre una cuestión cuya constitucionalidad nuestros autores de la doctrina vienen discutiendo, por lo menos, desde la IV Conferencia Nacional de Abogados celebrada en Tucumán en 1936.
Por último, dos precisiones. La primera y aunque puede pecar de sobreabundante, se aclara que la referencia a que la obligatoriedad alcanza a todos los jueces, sean federales o locales, ha sido tomada del artículo 95 de la Constitución de 1949 que otorgaba funciones casatorias en materia de derecho común al Alto Tribunal. La segunda, que dado el carácter incondicionado del sometimiento se ha dejada abierta la posibilidad de que los jueces inferiores expresen su opinión en contrario en el fallo que aplican la doctrina obligatoria, tal como lo permite el artículo 303 del ordenamiento procesal para el recurso de inaplicabilidad de la ley.
3.- Por los fundamentos expuestos solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto.
Jorge M. Capitanich.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-506/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 23 bis del Decreto Ley 1285/58 el siguiente texto:
¿Artículo 23 bis: La interpretación efectuada por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictados en cualquiera de sus instancias, con respecto a las cláusulas de la Constitución Nacional, de todo otra disposición que, según el artículo 31 de la Constitución Nacional, sea ley suprema de la Nación, o de cualquiera de las cuestiones federales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 48, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República - de la Nación, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - sin prejuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal¿.
¿Igual carácter vinculante será de aplicación con relación a la interpretación que se lleve a cabo respecto de materias comprendidas en los códigos que contempla el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, cuando por inequívocas razones de seguridad jurídica y en materia de trascendencia el Tribunal lo disponga expresamente en la sentencia que fijare la doctrina aplicable¿.-
ARTÍCULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
1.- Emprendemos hoy la ardua tarea de legislar sobre una materia, como el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que nación como fruto de una creación pretoriana del Alto Tribunal, que tuvo anclaje constitucional durante el breve lapso en que rigió la Carta Magna sancionada en 1949, que ha sido fruto de un intenso y enjundioso debate, que lleva décadas, por parte de nuestros juristas especializados; y, que, por último, se ha intentado regular por diversos proyectos de ley - que no obtuvieron aprobación del Congreso de la Nación con excepción del reducido alcance que en materia previsional tuvo la Ley 24.463 - recientemente derogada - que persiguieron superar las diversas soluciones alcanzadas no sólo por los tribunales federales y provinciales sino, inclusive, por la propia Corte Suprema en sus distintas integraciones, desde su primer precedente sobre el tema que promueve esta iniciativa, dictado en la causa ¿Magdalena Videla¿ del 9 de abril de 1870 (Fallos 9 : : 53).
Desde la aceptada conceptualización de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo es la cabeza del Pode Judicial Nacional sino el órgano supremo de la organización judicial argentina, según la clásica expresión utilizada desde el caso ¿Adhemar Robustiano Moreno¿ del 29 de abril de 1960 (Fallos 246:237), la actividad hermenéutica y las conclusiones a las que arriba el Alto Tribunal como intérprete final de la Constitución Nacional, de los tratados con las naciones extranjeras y de las leyes dictadas en su consecuencia, que constituyen la Ley Suprema de la Nación según lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, deben ser obligatoriamente acatadas por todos los tribunales de la República, sean nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta doctrina sobre la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema ha sido reafirmada con particular énfasis, y profundizada, por la composición del Tribunal con posterioridad al restablecimiento institucional de 1983, al punto que en un conocido pronunciamiento de 1985 (caso ¿Cerámica San Lorenzo¿; Fallos 307:1094) se ha llegado a sostener que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, asunto en el cual se revocó la decisión de la Cámara en lo Penal Económico que había ignorado la inteligencia dada por el Alto Tribunal como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Este carácter vinculante que, como es natural, rige incluso para la Corte misma como lo ha explicado con minuciosidad en la causa ¿Barreto, Alberto¿ - del 21 de marzo de 2006 - para apartarse de un precedente, se basa en el aserto de que sería en extremo inconveniente para la comunidad que los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (caso ¿Miguel Beretta¿ del 15 de mayo de 1939 en Fallos 183:409). Porque el Estado de Derecho, para existir realmente, debe garantizar - entre otras cosas - una estabilidad calculable de las relaciones de los particulares entre sí y con el Estado (caso ¿Abal¿ de Fallos 248:291); y está claro que ello no sería posible si la jurisprudencia de la Corte - que integra el derecho positiva con sus características de estabilidad, previsibilidad y objetividad - adoleciera de sustancial inestabilidad.
Más allá de que esta iniciativa legislativa no pone en tela de juicio, antes bien la tutela, las atribuciones constitucionales con que cuenta la Corte Suprema para formular el estándar acerca del carácter vinculante para todos los tribunales inferiores de las doctrinas interpretativas establecidas en sus pronunciamientos finales, se estima apropiado promover un texto reglamentario con fuerza de ley. Ello es así, pues de este modo queda expresamente destacada una decisión del Congreso de la Nación que se inscribe en lo que constituye su política judicial y que se asienta en el respeto institucional a la máxima autoridad del Departamento Judicial de la República, canalizado mediante una jurisprudencia armónica que preserva la seguridad jurídica, la igualdad y la tranquilidad pública, principios todos ellos de raigambre constitucional e insoslayable en un Estado de derecho. Por lo demás, no debe soslayarse que frente a soluciones legislativas como lo que aquí se propone, la Corte Suprema ha reconocido la constitucionalidad de esos textos normativos, como fue el incorporado como artículo 19, segunda parte, de la Ley 24.463 (caso ¿González¿, del 21 de marzo de 2000, Fallos 323:555).
2.- En cuanto al proyecto que se acompaña se ha optado por incorporarlo al Decreto Ley 1285/58, por ser el ordenamiento que, al modificar la Ley 27 sancionada en octubre de 1862, regula la organización y las competencias - originaria y apelada, ordinaria y extraordinaria - de la Corte Suprema de Justicia. De haberse incorporado la disposición en la Ley 48 podría equivocadamente pensarse que la obligatoriedad de los fallos del Tribunal son sólo los dictados en el marco de la competencia extraordinaria regulada por el artículo 14 de ese texto. A su vez, la incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es objetable, si se intenta regular la obligatoriedad para los tribunales de provincia que, sin duda, no están alcanzados por ese ordenamiento.
El carácter vinculante de modo absoluto e incondicionado se ha limitado a las materias federales, que incluye no sólo a la interpretación de las normas constitucionales e infraconstitucionales que conforman la Ley Suprema de la Nación en los términos del artículo 31 de la Carta Magna, también llamado bloque federal, sino también a las doctrinas sentadas en materia de control de constitucionalidad de las normas inferiores - sean federales, comunes o locales - circunstancia que justifica la remisión al artículo 14 de la Ley 48 pues, en puridad y desde una exégesis cerradamente literal, podría concluirse que esta clase de asuntos no serían casos de mera interpretación de las normas federales.
Con igual fin de evitar conclusiones que restrinjan el alcance de este proyecto, se ha precisado que la obligatoriedad es independiente de la instancia en la cual la Corte hubiera establecido la doctrina aplicable, pues el Alto Tribunal se pronuncia sobre esas materias también en su competencia apelada ordinaria y, naturalmente, en su instancia originaria y exclusiva reglada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º del Decreto Ley 1285/58.
Diversa es la situación con respecto a los temas no federales, pues en estos casos reglados esencialmente por el derecho común, uniforme en toda la Nación según lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, se ha preferido dejar reservada a la discrecionalidad de la Corte la decisión expresa de imponer su obligatoriedad cuando circunstancias que conciernen a la seguridad jurídica en cuestiones de trascendencia así los justifiquen. Está claro que no es comparable las consecuencias que pudieran derivarse de una divergencia interpretativa en materia de revocación de una donación por incumplimiento de cargo, que con respecto a la existente sobre la posibilidad de permitir, o de prohibir, la actualización por depreciación monetaria en todo el universo de las obligaciones dinerarias.
El proyecto se limita a establecer la obligatoriedad de las doctrinas establecidas por la Corte en estas cuestiones de derecho común, sin contemplar expresamente un recurso de casación que no sólo podría hacer colapsar el funcionamiento del Tribunal y frustrar el ejercicio de sus insustituibles atribuciones constitucionales, sino que avanzaría sobre una cuestión cuya constitucionalidad nuestros autores de la doctrina vienen discutiendo, por lo menos, desde la IV Conferencia Nacional de Abogados celebrada en Tucumán en 1936.
Por último, dos precisiones. La primera y aunque puede pecar de sobreabundante, se aclara que la referencia a que la obligatoriedad alcanza a todos los jueces, sean federales o locales, ha sido tomada del artículo 95 de la Constitución de 1949 que otorgaba funciones casatorias en materia de derecho común al Alto Tribunal. La segunda, que dado el carácter incondicionado del sometimiento se ha dejada abierta la posibilidad de que los jueces inferiores expresen su opinión en contrario en el fallo que aplican la doctrina obligatoria, tal como lo permite el artículo 303 del ordenamiento procesal para el recurso de inaplicabilidad de la ley.
3.- Por los fundamentos expuestos solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto.
Jorge M. Capitanich.