Número de Expediente 502/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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502/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GENOUD : PROYECTO DE LEY DE RECONVERSION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA.- |
Listado de Autores |
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Genoud
, Jose
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-06-1995 | 07-06-1995 | 40/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-06-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
06-06-1995 | 28-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-04-1997
En proceso de carga
S-95-0502: GENOUD
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE RECONVERSION Y REGULACION
DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA
Artículo 1°.- A partir de la cosecha 1996 el Instituto Nacional de
Vitivinicultura autorizará a vinificar el volumen necesario para cubrir los
despachos anuales con hasta un diez por ciento (10%) de flexibilidad. Esta
limitación no alcanza a las variedades finas incluyendo como tales a la
variedad torrontés, no así a la variedad de uva cereza.
El volumen que se autorice a elaborar recibirá el nombre de derecho
de vinificación anual y se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Se tomará el despacho nacional proyectado de vinos comunes para
el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de julio del año
siguiente. Este se calculará en función del despacho de vinos comunes
realizado en los doce meses anteriores al momento de determinar el derecho
de vinificación anual.
b) Se tomará la producción nacional promedio de vinos comunes de
los últimos cinco años (5).
c) Se calculará el índice del derecho de vinificación dividiendo el
despacho nacional de vinos comunes por la producción de uvas excluídas las
variedades finas, según los procedimientos descriptos en los incisos
precedentes.
d) El índice nacional obtenido por el inciso anterior se aplicará a
la producción de uvas comunes promedio de los últimos 5 años de cada
vino.
Art. 2°.- Los porcentajes que se obtengan conforme al procedimiento
previsto en el artículo anterior de la presente ley, se impondrán con
carácter obligatorio a la totalidad de los viñedos productores de uvas
comunes.
En el caso de viñedos nuevos el INV estimará la producción probable
sobre la que se aplicará el índice respectivo.
Art. 3°.- Fíjase a partir de la cosecha 1996, para la elaboración
de vino, mosto natural y mosto sulfitado la utilización de 122 kg (ciento
veintidós) de uva para la obtención de cien litros de vino (100) o mosto al
descube. Todo el volumen que exceda a este rendimiento será considerado en
infracción al art. 23 inc. d) de la ley 14878, debiendo separarse
físicamente en bodega o producirse el derrame inmediato de los caldos,
previo sumario correspondiente.
Art. 4°.- A partir de la cosecha 1996 se destinará a destilación el
6% (seis por ciento) del volumen de la elaboración total, compuesta con
vinos de prensa, borras y claros de borras.
El traslado a destilería o el derrame voluntario del porcentaje
correspondiente del total de la elaboración deberá realizarse antes del
treinta de noviembre de cada año. Vencida esa fecha sin haberse realizado
el traslado el INV procederá a la inmediata desnaturalización de los
productos sin perjuicio del sumario correspondiente. En caso de traslado a
destilerías de los volúmenes resultantes de la aplicación del presente
artículo debidamente determinado serán exceptuados de costos analíticos.
Art. 5°.- La determinación del grado alcohólico deberá determinarse
anualmente en función de parámetros extrictamente técnicos en función del
tenor azucarino de las uvas en cada región vitivinícola. El procedimiento
para ello deberá ser objeto de precisa descripción en el pertinente decreto
reglamentario de la presente ley.
Art. 6°.- Elévase la sobretasa establecida por el inc. a) del art.
53 de la ley de impuestos internos (y sus modificaciones) del 3% al 5%.
Art. 7°.- Con la recaudación obtenida por la sobretasa prevista en
el artículo precedente el Instituto creará un fondo destinado a la
diversificación de los usos de la uva, la reconversión y erradicación de
viñedos, el fomento a las exportaciones, y la promoción publicitaria del
vino.
La administración del referido fondo estará a cargo exclusivo de un
Organo de promoción integrado por las entidades representativas, que
agrupen a viñateros, fraccionadores de vino de origen, bodegueros, y
cooperativas, bajo la coordinación y supervisión que efectúe el INV a
través de la persona que éste designe.
Art. 8°.- El órgano mencionado en el artículo precedente aplicará
en cada provincia estos fondos en cumplimiento de los objetivos de la
presente ley, y en proporción al aporte al fondo de cada provincia
productora. Los integrantes del órgano de promoción no podrán cobrar
remuneración alguna por su desempeño, revistiendo las mismas el carácter de
funciones ad-honorem.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el INV
y en lo que respecta a la administración del fondo previsto en el art. 8°
el órgano de promoción.
Art. 10.- La presente ley regirá a partir de la fecha de su
promulgación.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Genoud.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE N°40/95.
-A las comisiones de Industria de Economías Regionales y de
Presupuesto y Hacienda.