Número de Expediente 5/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
5/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CAPITULO III DE LA LEY N° 24449 , REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE ( REG. BAJO EL N° S. 2575/96 ) |
Listado de Autores |
---|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-03-1998 | 04-03-1998 | 1/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-1998 | 30-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-1998 | 30-04-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 13-05-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
28-02-2001 CADUCO EN DIPUTADOS.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
275/98 | 04-05-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0005: SALA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACION AL CAPITULO III DE LA LEY N° 24.449
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 53 inc. b) y g) capítulo III de la Ley
N° 24.449, que quedarán sustituido por los siguientes:
Artículo 53: EXIGENCIAS COMUNES
Inc. b) No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que las siguientes,
salvo que se ajusten a las necesidades de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica
periódica:
1. De diez para las sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga;
3. De veinte años para los ómnibus, no comerciales, integrantes para
planes sociales para carenciados, instrumentados por gobiernos municipales
u organizaciones no gubernamentales e instituciones sin fines de lucro con
idéntico propósito, clubes deportivos en el traslado de sus delegaciones
amateurs pertinentes a eventos oficiales, regionales o nacionales,
exceptuándose a las que operen como empresas de turismo en condiciones
similares.
Los vehículos automotores a que se refiere el párrafo anterior deberán
contar con una autorización municipal que acredite y garantice el
cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos reglamentariamente
por la C.O.N.T.A. y el carácter social o deportivo del viaje, según el
texto expresado en la presente norma.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
Inc. g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, y los de determinados circuitos turísticos que por las
especiales características geográficas y topográficas de las redes
camineras por donde desarrollan sus intinerarios, sean explícitamente
exceptuados por la Autoridad de Aplicación de la medida general, estarán
equipados a efectos de control, para prevención e investigación de
accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle el vehículo.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 1/98.
-A la Comisión de Transporte.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0005: SALA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACION AL CAPITULO III DE LA LEY N° 24.449
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 53 inc. b) y g) capítulo III de la Ley
N° 24.449, que quedarán sustituido por los siguientes:
Artículo 53: EXIGENCIAS COMUNES
Inc. b) No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que las siguientes,
salvo que se ajusten a las necesidades de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica
periódica:
1. De diez para las sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga;
3. De veinte años para los ómnibus, no comerciales, integrantes para
planes sociales para carenciados, instrumentados por gobiernos municipales
u organizaciones no gubernamentales e instituciones sin fines de lucro con
idéntico propósito, clubes deportivos en el traslado de sus delegaciones
amateurs pertinentes a eventos oficiales, regionales o nacionales,
exceptuándose a las que operen como empresas de turismo en condiciones
similares.
Los vehículos automotores a que se refiere el párrafo anterior deberán
contar con una autorización municipal que acredite y garantice el
cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos reglamentariamente
por la C.O.N.T.A. y el carácter social o deportivo del viaje, según el
texto expresado en la presente norma.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
Inc. g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, y los de determinados circuitos turísticos que por las
especiales características geográficas y topográficas de las redes
camineras por donde desarrollan sus intinerarios, sean explícitamente
exceptuados por la Autoridad de Aplicación de la medida general, estarán
equipados a efectos de control, para prevención e investigación de
accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle el vehículo.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 1/98.
-A la Comisión de Transporte.