Número de Expediente 497/97

Origen Tipo Extracto
497/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley STORANI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA . REF. S. 628/95
Listado de Autores
Storani , Conrado Hugo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-04-1997 23-04-1997 32/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 18-06-1997
18-04-1997 18-06-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-04-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 2
18-04-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 3
18-04-1997 18-06-1997

ORDEN DE GIRO: 4
18-04-1997 18-06-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 02-07-1997
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.CONJ.CON S.2053/96,7,165,267,272,435/97- PASA A DIP.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
538/97 19-06-1997 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga


S-97-0497: STORANI

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, don Carlos F. Ruckauf.

Presente.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se
tenga por reproducido el proyecto de ley del senador nacional
(m.c.) Ricardo Lafferriére sobre "Reproducción humana asistida"
(expediente S-628/95) del que por expediente S-662/95 soy
confirmante.

Saludo al señor presidente son distinguida consideración.

Conrado H. Storani.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 - Las técnicas de reproducción humana asistida
tendrán aplicación en caso de esterilidad o infertilidad, previa
evaluación de un equipo interdisciplinario del centro médico, que
determinará el tratamiento respectivo.

Art. 2 - Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida los mayores de edad o menores
emancipados plenamente capaces.

Art. 3 - Se requerirá el consentimiento informado personal y
por escrito entre las personas a que se refiere el artículo
anterior antes de iniciar cada tratamiento. Cuando se use material
genético de terceros, dicho consentimiento deberá ser otorgado por
instrumento público. Quedará atribuida la maternidad o paternidad
que la ley civil establece a quien preste conformidad en la forma
prescripta en este artículo. El consentimiento queda legalmente
revocado con la muerte del que lo hubiera otorgado.

Art. 4 - Las técnicas de reproducción humana asistida sólo
podrán llevarse a cabo en los centros especializados para ese fin.
Los profesionales e instituciones deberán contar con autorización
especial de la autoridad competente para aplicar métodos destinados
a asistir la procreación así como para congelar gametos y óvulos
fecundados.

Toda dación de gametos con destino a un banco deberá ajustarse
a los requisitos y condiciones que imponga la unidad sanitaria de
control.
El responsable del centro médico debe llevar un registro en el
que consten:

a) Los procedimientos realizados y el éxito o fracaso de cada
intervención;

b) La identidad, antecedentes genéticos y médicos de quien entregó
gametos, de los receptores y del nacido por la aplicación de
técnicas de reproducción asistida. Dicho registro sólo podrá ser
consultado por el nacido, su representante legal o quien el juez
designe cuando a su juicio, existan causas que así lo justifiquen o
a efectos de evitar la configuración de impedimentos matrimoniales.
Esa información se transmitirá a un registro centralizado pudiendo
utilizarse el previsto por la ley 23.511, según lo establezca la
reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

El profesional o auxiliar de la medicina que desempeñe su
tarea en un organismo público, podrá rehusarse a participar en
programas de reproducción humana asistida, alegando cuestiones de
conciencia.

Art. 5 - La dación a que se refire el artículo anterior será
anónima y gratuita. Sólo podrá ser hecha por persona mayor de edad
y plenamente capaz.

El consentimiento se formalizará por escrito y podrá revocarse
hasta el momento de la utilización del material. No podrán usarse
gametos de la misma persona en más de cuatro fertilizaciones
exitosas.

Art. 6 - En caso que los gametos no fueran utilizados en
oportunidad de la dación, podrán mantener congelados durante dos
años a partir de la fecha de aquella. Cumplido ese plazo, pasarán a
disposición del centro, salvo que quien los hubiera dado pidiera
expresamente una prórroga por el mismo período. Será de aplicación,
en lo que corresponda, lo dispuesto en el libro segundo, sección
tercera, título 15 del Código Civil.

Art. 7 - Los óvulos fecundados que no hubieran sido
implantados deberán congelarse por el plazo de tres años y sólo a
solicitud de los mencionados en el artículo tercero podrán ser
conservados en ese estado un año más. En caso de desacuerdo
cualquiera de ellos podrá recurrir al juez, quien resolverá la
cuestión por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Al
vencimiento de los términos indicados los óvulos fecundados
quedarán a disposición del centro pero sólo podrán ser implantados
en una mujer.

Art. 8 - Sólo se permite la fertilización de óvulos humanos
para los fines indicados en el artículo 1 de esta ley. En caso de
mujer viuda, la implantación de óvulos fecundados
extracorpóreamente con material genético del marido sólo se


admitirá si se realiza dentro de los treinta días del fallecimiento
de éste.

Art. 9 - La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica.

Art. 10.- No se admite la selección de sexo, salvo que tuviere
como objetivo la prevención de enfermedades genéticas.

Art. 11.- EL contrato de maternidad subrogada es nulo. La
mujer que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón
del contrato de esta naturaleza. Si el óvulo fecundado se
implantara en una mujer de quien no proviene el material genético,
la maternidad quedará determinada según lo dispuesto por el
artículo 242 del Código Civil.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 63 del Código Civil por el
siguiente:

Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están
concebidas en el seno materno y los embriones implantados en el
caso de fecundación extracorpórea.

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 70 del Código Civil por el
siguiente:

Art. 70: Desde la concepción en el seno materno o desde la
implantación del embrión en éste si hubiera sido fecundado en forma
extracorpórea, comienza la existencia de las personas; y antes de
su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen
nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si
nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre. EL óvulo fecundado goza de la protección
jurídica que este código otorga a las personas por nacer.

Art. 14.- Modifícanse la incisos 1 y 3 del artículo 220 del
Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Inciso 1 : Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en
el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por
el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges
hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la
cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere
concebido; o los cónyuges se hayan sometido a técnica de
fecundación extracorpórea, aunque el óvulo fecundado no estuviese
todavía implantado en la mujer.

Inciso 3 : En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de
ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre
ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del
otro o la común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la
mujer hubiera sido sometida a una técnica de reproducción humana
asistida con material genético de su marido y ambos cónyuges
hubieran consentido expresamente el tratamiento.

Art. 15.- Agrégase al artículo 243 del Código Civil el
siguiente párrafo:

...Tampoco se presumirá la paternidad del marido si, en caso de
fecundación asistida, se utilizaran gametos de un tercero y aquél
no hubiera prestado su consentimiento para ello o lo revocase antes
de iniciar el tratamiento.

Art. 16.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 248 del
Código Civil:

Inciso 4 : Del consentimiento prestado por instrumento público para
la aplicación de las técnicas de procreación asistida con material
genético de tercero.

Art. 17.- Modifícase el artículo 250 del Código Civil, que
quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 250: En el acto de reconocimiento, es prohibido
declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos
que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.
Esta prohibición no tendrá lugar en el caso del artículo 248,
inciso 4 .

Art. 18.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 253 del
Código Civil:

Estas últimas no podrán ser fundamento exclusivo para reclamar o
impugnar la filiación cuando el nacimiento haya tenido lugar por el
uso de técnicas de reproducción humana asistida y quienes se
sometieran a ellas hubieran otorgado su consentimiento con las
formalidades prescriptas en éste Código.

Art. 19.- Modifícase el artículo 254 del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 254: Los hijos pueden reclamar su filiación
matrimonial contra los padres si ella no resultare de las
inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el
padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación
extramatrimonial contra quienes consideren su padre o su madre. En
caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá
contra sus sucesores universales. No se admitirá la acción de
reclamación de estado de hijo contra la persona que entregó su
material genético para utilizarse en técnicas de procreación
asistida, quien tampoco tendrá acción para ser emplazada como padre
o madre de aquél.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o
entablarla si el hijo hubiese muerto en la minoría de edad o siendo
incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que
alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo
año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo
el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Art. 20.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del
Código Civil:

...No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto
alegando contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras
personas.

Art. 21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 263 por
el siguiente:

La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos,
para su protección y formación integral, desde antes del nacimiento
de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Art. 22.- Agréguese al artículo 1.184 del Código Civil el
siguiente inciso:

Inciso 12: El consentimiento prestado por el hombre o la mujer en
su caso para la aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida.

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 3.290 del Código Civil por
el siguiente:

Artículo 3.290: La persona por nacer es capaz de suceder. No
podrá suceder si al momento de la muerte del autor de la sucesión
no está concebida o implantado el óvulo fecundado en el seno
materno. La persona por nacer que naciera muerta tampoco podrá
suceder.

Art. 24.- Incorpórase el artículo 3.732 bis al Código Civil:

Artículo 3.732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria que
importe disponer gametos del testador así como la que determinase
el destino de los óvulos fecundados.

Art. 25.- Derógase toda ley anterior en cuanto se oponga a la
presente.

Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo E. Lafferriére.- Conrado H. Storani.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 32/97.

- A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública,
Ciencia y Tecnología, Legislación General y Familia y Minoridad.