Número de Expediente 496/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
496/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL A FIN DE INCREMENTAR PENAS PARA CASOS DE NEGLIGENCIA PROFESIONAL. |
Listado de Autores |
---|
Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-04-1997 | 23-04-1997 | 31/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-03-1998 | SIN FECHA |
16-04-1997 | 19-11-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
05-03-1998 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: |
17-04-1997 | 19-11-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1187/97 | 21-11-1997 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-496-97: RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal or
el siguiente:
Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e
inhabilitación especial en su caso, por cinco a diez años, el que
por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo
causare a otro la muerte. Cuando el hecho hubiera sido cometido
mediante la utilización de un vehículo automotor, motocicleta o
ciclomotor, la inhabilitación especial será de ocho a quince años.
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal por el
siguiente:
Se impondrá prisión de un mes a cuatro años o multa de dos mil
a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años,
al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Art. 3 .- Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal poe el
siguiente:
Será reprimido con prisión de un mes a un año el que, por
impridencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
incendio u otros estragos. si el hecho u omisión culpable pusiere
en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta seis años.
Art. 4 .- Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal por el
siguiente:
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que,
por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio y otro accidente previsto en
este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna
persona, se impondrá prisión de uno a seis años.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente:
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículo
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el pripio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrtá multa de dos mil a trinta
mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y
prisiión de seis meses a seis años si resultare enfermedad o
muerte.
Art. 6 .- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 108
del Código Penal, el siguiente:
La pena será de seis meses a un año de prisión para el que
habiendo tomado parte en un accidente del que hubiesen resultado
heridas o muerte de alguna persona, omitiera prestarle el auxilio
necesario sin riesgo físico personal, siempre que su conducta no
importare el delito de abandono previsto en el art. 106.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
N 31/97
- A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal or
el siguiente:
Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e
inhabilitación especial en su caso, por cinco a diez años, el que
por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo
causare a otro la muerte. Cuando el hecho hubiera sido cometido
mediante la utilización de un vehículo automotor, motocicleta o
ciclomotor, la inhabilitación especial será de ocho a quince años.
Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal por el
siguiente:
Se impondrá prisión de un mes a cuatro años o multa de dos mil
a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años,
al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Art. 3 .- Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal poe el
siguiente:
Será reprimido con prisión de un mes a un año el que, por
impridencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
incendio u otros estragos. si el hecho u omisión culpable pusiere
en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta seis años.
Art. 4 .- Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal por el
siguiente:
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que,
por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio y otro accidente previsto en
este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna
persona, se impondrá prisión de uno a seis años.
Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente:
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículo
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el pripio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrtá multa de dos mil a trinta
mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y
prisiión de seis meses a seis años si resultare enfermedad o
muerte.
Art. 6 .- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 108
del Código Penal, el siguiente:
La pena será de seis meses a un año de prisión para el que
habiendo tomado parte en un accidente del que hubiesen resultado
heridas o muerte de alguna persona, omitiera prestarle el auxilio
necesario sin riesgo físico personal, siempre que su conducta no
importare el delito de abandono previsto en el art. 106.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
N 31/97
- A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.