Número de Expediente 496/97

Origen Tipo Extracto
496/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIVAS : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL A FIN DE INCREMENTAR PENAS PARA CASOS DE NEGLIGENCIA PROFESIONAL.
Listado de Autores
Rivas , Olijela Del Valle

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-04-1997 23-04-1997 31/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-1998 SIN FECHA
16-04-1997 19-11-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
05-03-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO:
17-04-1997 19-11-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1187/97 21-11-1997 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
S-496-97: RIVAS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal or
el siguiente:
Será reprimido con prisión de seis meses a seis años e
inhabilitación especial en su caso, por cinco a diez años, el que
por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo
causare a otro la muerte. Cuando el hecho hubiera sido cometido
mediante la utilización de un vehículo automotor, motocicleta o
ciclomotor, la inhabilitación especial será de ocho a quince años.

Art. 2 .- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal por el
siguiente:

Se impondrá prisión de un mes a cuatro años o multa de dos mil
a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años,
al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Art. 3 .- Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal poe el
siguiente:

Será reprimido con prisión de un mes a un año el que, por
impridencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
incendio u otros estragos. si el hecho u omisión culpable pusiere
en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta seis años.

Art. 4 .- Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal por el
siguiente:

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que,
por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio y otro accidente previsto en
este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna
persona, se impondrá prisión de uno a seis años.

Art. 5 .- Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente:

Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículo
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el pripio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrtá multa de dos mil a trinta
mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y
prisiión de seis meses a seis años si resultare enfermedad o
muerte.

Art. 6 .- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 108
del Código Penal, el siguiente:

La pena será de seis meses a un año de prisión para el que
habiendo tomado parte en un accidente del que hubiesen resultado
heridas o muerte de alguna persona, omitiera prestarle el auxilio
necesario sin riesgo físico personal, siempre que su conducta no
importare el delito de abandono previsto en el art. 106.

Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Olijela del Valle Rivas.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
N 31/97

- A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.