Número de Expediente 495/02

Origen Tipo Extracto
495/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL Y OTRAS : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA FORTIFICACION DE LA HARINA DE TRIGO DESTINADA A PANIFICACION .-
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Oviedo , Mercedes Margarita
Bar , Graciela Yolanda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-04-2002 08-05-2002 61/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-04-2002 22-05-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-04-2002 22-05-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-08-2002

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 15-05-2002

PARA:PROX.SES.C/DESP.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ.CD.155/01 Y S1199/01 Y S.518/02- CON DICT.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 31-07-2002
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 31-07-2002
NUMERO DE LEY: 25630
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 22-08-2002
OBSERVACIONES: POR DCTO. 1563/02
DECRETO NUMERO: 1563/02
FECHA DEL DECRETO: 22-08-2002
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0495:PERCEVAL Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Dispónganse en todo el territorio nacional la
fortificación de la a harina de trigo destinada a panificación, con las
adiciones de hierro y vitaminas en las siguientes cantidades por
kilogramo a saber:

Tiamina (B1) (Mononitrato de Tiamina) 6,3 mg.
Riboflavina (B2)
1,3 mg.
Niacina (Nicotinamida) 13
mg.
Acido Fólico
2,2, mg.
Hierro (Sulfato Ferroso) 30 mg.
(como Fe elemento)

Art. 2°.- La biodisponibilidad de los compuestos de hierro,
análisis de interacción, potencia, estabilidad, almacenamiento y
cualidades organolépticas del alimento fortificado, deberán
establecerse mediante la metodología científicamente comprobada,
establecida en la reglamentación de la presente ley. Las condiciones de
envase y rotulado del producto, así como también el encuadre de los
compuestos de fortificación dentro del rango de biodisponibilidad,
quedarán establecidos en la reglamentación de la presente norma, de
acuerdo a lo estipulado en las normas alimentarias de nuestro país.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo nacional designará él o los
organismos encargados de realizar el control bromatológico de las
harinas destinadas a panificación enriquecidas según lo establecido por
el artículo 1°.

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de los
organismos con competencia en la materia, elaborará y desarrollará una
estrategia de información e investigación sobre consumos alimenticios,
y estado sanitario y nutricional de los grupos de población más
vulnerables de la Argentina, tomando para ello la estratificación por
deciles, a fin de construir un registro que sirva para efectuar a
futuro ajustes a la presente ley, o se incorporen nuevas estrategias
tendientes a aumentar la calidad de vida de la población.

Art. 5°.- Se deberá establecer un mecanismo de capacitación e
información con relación a los conceptos referidos al enriquecimiento
de la harina de trigo en los equipos de salud provinciales, de manera
tal que cada hospital público y centros de salud se transformen en
mediadores de las necesidades locales y la política sanitaria nacional.

Art. 6°.- En el marco de la emergencia alimentaria y sanitaria
nacional, el Poder Ejecutivo nacional desarrollará una estrategia
pública nacional que comprenda:

a) La difusión de las ventajas del consumo de harinas enriquecidas;
b) La capacitación de los equipos de salud en todo el ámbito nacional
para constituirse en oferentes de la estrategia, pero también en
demandantes de otras nuevas, de acuerdo a las necesidades locales;
c) La implementación de una estrategia de comunicación social dirigida
a las familias y a la comunidad, con el fin de concientizar a la
población respecto a la existencia de la anemia y a sus consecuencias
nocivas.

Art. 7°.- La adición en las harinas de los fortificantes determinados
en el artículo 1° deberán modificar los precios relativos de
comercialización del producto determinado.

Art. 8°.- Invítase a las provincias a adherir al régimen
estatuido por la presente ley.

Art. 9°.- La entrada en vigencia de la presente ley se fija en
un plazo de treinta días a partir de su sanción.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cristina Perceval. - Mercedes M. Oviedo. - Graciela Y. Bar.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 061/02.

.-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.



Texto Original158571