Número de Expediente 494/02

Origen Tipo Extracto
494/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTI :PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA COMPETITIVIDAD .-
Listado de Autores
Marti , Ruben Américo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-04-2002 08-05-2002 61/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-04-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
18-04-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0494:MARTI.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Créase el Fondo Fiduciario para la
Competitividad, cuya finalidad será el financiamiento del sector
productivo nacional para mejorar su competitividad.

Art. 2°.- El Fondo creado en el artículo 1° inmediato anterior
se constituirá con un 7% de las retenciones proveniente de las
exportaciones y será administrado por un Directorio conformado por
representantes del Gobierno, el Sector Productivo y el Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología.

Art. 3°.- La integración del os recursos que integran el Fondo
se hará efectiva diariamente en función de la recaudación que por
retenciones a las exportaciones ingresen al Estado nacional, con
imputación específica al cumplimiento de la aplicación del Fondo,
debiendo depositarse dichos recursos directamente en el fideicomiso
creado a tal fin por la autoridad de aplicación.

Art. 4°.- El Fondo creado en la presente ley se distribuirá a
sus beneficiarios respetando los sectores productivos que le dieron
origen y no menos del 50% serán distribuidos de acuerdo a los
coeficientes de Coparticipación en los términos de la Ley 23.548 y sus
modificatorias.

Art. 5°.- Se considerará beneficiario en los términos del
artículo 4° precedente a las microempresas formales e informales con
compromisos de formalización, a las pequeñas y medianas empresas; a las
agencias de desarrollo productivo sin fines de lucro y otros tipos de
asociación público-privado que bajo este tipo de figura societaria
tengan por objeto apoyar las mipymes; y a las grandes empresas. En este
sentido el Fondo creado por la presente ley deberá ser destinado en un
33% como máximo a estas últimas.

Art. 6°.- La autoridad de aplicación deberá invertir los
recursos del Fondo Fiduciario para la Competitividad en el
financiamiento de proyectos con o sin cargo de devolución, los que
estarán dirigidos a: extensionismo tecnológico, modernización
tecnológica, tecnologías de gestión, estudios de mercado, asistencia
técnica, capacitación, formulación de proyectos, participación en
ferias nacionales e internacionales, aseguramiento de calidad,
constitución o fortalecimiento de asociaciones de empresas, desarrollo
de comercio electrónico, promoción de exportaciones y todo aquel tipo
de asistencia y/o instrumento que apunte ala creación de empleo, a
mejorar la competitividad y ganar mercados externos por parte de las
empresas nacionales. El financiamiento podrá ser destinado tanto a
inversiones de capital fijo como de capital de trabajo.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación deberá aplicar los
recursos del Fondo en los términos que a continuación se indican:

a) El otorgamiento de préstamos deberá evaluarse de acuerdo a pautas
crediticias preestablecidas que no tomen como único criterio la
situación patrimonial del solicitante;
b) Las mencionadas pautas de evaluación deberán garantizar la
independencia en el gerenciamiento, gestión y los sistemas de control;
c) Deberá asegurar el mínimo costo de evaluación, otorgamiento y
administración de los apoyos financieros como de asistencia técnica que
garanticen la viabilidad y funcionamiento del Fondo.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el
Ministerio de la Producción de la Nación y el Poder Ejecutivo nacional
deberá dictar la respectiva reglamentación en un plazo de treinta (30)
días a partir de su promulgación.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Rubén A. Martí.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 061/02.

.-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.