Número de Expediente 491/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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491/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LUDUEÑA Y MIRANDA : PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y GAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA ( E.T.I.P.G.R.A.) |
Listado de Autores |
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Ludueña
, Felipe Ernesto
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Miranda
, Julio Antonio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-06-1995 | 07-06-1995 | 39/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-06-1995 | 06-07-1995 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-1995 | 06-07-1995 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-03-1998
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 09-08-1995 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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P-124,152,162/95 RELACIONADOS CON ESTE EXPTE.CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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327/95 | 11-07-1995 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
S-95-0491:LUDUEÑA y MIRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA
INDUSTRIA DEL PETROLEO Y GAS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ETIPGRA).-
TITULO PRIMERO.
Ambito de aplicación.
Artículo 1°- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de
la presente ley todos los trabajadores que desarrollen su actividad en el
proceso de industrialización del petróleo y los que trabajen en plataformas
marítimas, sean estas fijas, móviles o semimóbiles en cualquiera de las
etapas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción de
petróleo, gas y sus derivados, como así también los servicios de
operaciones especiales, prospección, exploración y explotación geofísica,
transporte y distribución de gas, ya sea gas licuado a granel, garrafas y/o
cilindros, petróleo y sus derivados, refinerías, plantas y/o depósitos de
comercialización, plantas de elaboración o mezcla, servicios en aeropuertos
comerciales, servicios en oficinas administrativas y administración.
Art. 2°- Quedan excluídos: el personal que se desempeñe en
niveles de dirección, gerenciación, jefaturas de establecimientos (plantas
y/o sucursales), profesionales en función específica, apoderados y
representantes legales, custodia y vigilancia, auditoría y todo aquel
personal que maneje información de carácter confidencial.-
TITULO SEGUNDO.
Desempeño transitorio en mayores funciones.
Art. 3°- Las funciones que deban cubrirse transitoriamente por
períodos mayores de treinta (30) días, serán desempeñadas por trabajadores
de la categoría inmediata inferior al que se deba reemplazar.-
Art. 4°- Quedan comprendidos en este supuesto los reemplazos
transitorios por licencias extraordinarias, enfermedad o accidente, como así
también por desempeño de cargos electivos, administrativos o sindicales.-
Art. 5°- El trabajador que haya desempeñado funciones de mayor
jerarquía de acuerdo a los artículos precedentes, gozará de todas las
retribuciones y/o beneficios que correspondan a la misma, desde el día en
que pasó a desempeñar mayor función. Al cesar las causas que determinaron
el desempeño de funciones de mayor jerarquía, el trabajador será
reintegrado a sus funciones anteriores, dejando automáticamente de percibir
las remuneraciones correspondientes a las primeras.-
TITULO TERCERO.
Traslados.
Art. 6°- Entiéndese por traslado de personal, la transferencia
del trabajador de una localidad a otra, con asentamiento de su domicilio y
de su grupo familiar. Los traslados se podran disponer por las siguientes
razones:
a) por necesidades del servicio;
b) por razones técnicas o económicas de organización del trabajo;
c) por motivos de salud del trabajador o de los integrantes de su grupo
familiar primario;
d) mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Art. 7°- En cualquiera de los supuestos del artículo anterior, se
podrá, a pedido de partes, dar intervención al Sindicato.
Traslados temporarios.
Art. 8°- Cuando se desee transferir a un trabajador, por razones
operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su
domicilio y del grupo familiar, se deberán acordar previamente las
condiciones del traslado con el trabajador, pudiendo éste dar intervención
al Sindicato.
Traslados a zonas alejadas.
Art. 9°- En caso de traslados transitorios, sin asentamiento del
grupo familiar en el nuevo destino, el empleador proveerá al trabajador de
alojamiento, desayuno, almuerzo y cena, y le abonará un adicional de 10%
por desarraigo, que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por
disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad. Este adicional se
duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros
urbanos, y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de
desarraigo.-
TITULO CUARTO.
Delimitaciones de áreas geográficas
Art. 10.- A los fines de la presente ley, el territorio nacional
será subdividido en áreas geográficas cuyas tlánticoimitaciones son las
siguientes:
Area marítima norte: Océano Atlántico al Norte del paralelo
48 latitud sud.
Area marítima sur: Océano Atántico al Sur del paralelo 48° de
latitud sur.
Area N°1: Todo el Territorio Nacional al sud del paralelo 48°
latitud sur.
Area N°2 a): Todo territorio Nacional al Norte del paralelo 24°
latitud sur.
Area N° 2 b): Norte. Paralelo 34° latitud sur entre límite con
Chile y meridiano 69° longitud oeste.
Este. Meridiano 69° longitud oeste desde paralelo 34° latitud sur
hasta paralelo 37° latitud sur; paralelo 37° hasta meridiano 67° longitud
oeste; meridiano 67° hasta paralelo 38° latitud sur; paralelo 38° 15'
hasta meridiano 70° latitud oeste; meridiano 70° hasta paralelo 42°;
paralelo 42° latitud sur hasta meridiano 67° 55' longitud oeste;
meridiano 67° 55' hasta paralelo 46° 30' latitud sur; paralelo 46° 30'
hasta meridiano 67° 30' longitud oeste; meridiano 67° 30' hasta paralelo 47°
latitud sur; paralelo 47° hasta meridiano 67° 55' longitud oeste; meridiano
67° 55' hasta paralelo 48° latitud sur.
Sur. Paralelo 48° desde límite con Chile hasta meridiano 67° 55'
longitud oeste.-
Oeste. Límite con Chile entre los paralelos 34° y 48° latitud sur.
Area N°3 a) Norte. Paralelo 24° latitud sur entre el límite con
Chile y Paraguay.-
Este. Límites con Paraguay y Brasil desde la convergencia del
paralelo 24° con el Río Pilcomayo hasta el Paralelo 30° latitud sur.
Sur. Paralelo 30° latitud sur entre el límite con Brasil y Chile.-
Oeste. Límites con Chile entre los paralelos 30° y 24° latitud
sur.
Area N°3 b) Norte. Paralelo 38° 15' latitud sur desde meridiano 70°
longitud oeste hasta su convergencia con el paralelo 38° 15' latitud sur
hasta su desembocadura en el Océano Atlántico.-
Este. Costa Atlántica entre la desembocadura del Río Colorado y
paralelo 48° latitud sur.
Sur. Paralelo 48° latitud sur desde Costa Atlántica hasta meridiano
67° 55' longitud oeste.
Oeste. Meridiano 67° 55' longitud oeste desde su convergencia con
el paralelo 48° latitud sur hasta el paralelo 47° latitud sur; paralelo 46°
hasta meridiano 67° 30' longitud oeste; meridiano 67° 30' hasta paralelo
46° 30' latitud sud; paralelo 46° 30' hasta meridiano 67° 55' longitud
oeste; meridiano 67° 55' hasta paralelo 42° latitud sur; paralelo 42°
hasta meridiano 70° longitud oeste; meridiano 70° hasta su convergencia con
paralelo 38° 15' latitud sur.
Area N°4 Norte. Paralelo 33 latitud sur desde límite con Chile
hasta meridiano 68° longitud oeste.-
Este. Meridiano 68° longitud oeste desde paralelo 33 latitud sur
hasta paralelo 34 latitud sur.-
Sur. Paralelo 34° latitud sur desde meridiano 68° longitud oeste
hasta límite con Chile.-
Oeste. Límite con Chile entre paralelos 33° y 34° latitud sur.
Area N°5 Norte. Paralelo 30° latitud sur entre los límites con
Chile y Brasil.-
Este. Río Uruguay desde su convergencia con el paralelo 30°, Río
de la Plata y Costa Atlántica hasta la desembocadura del Río Colorado.-
Sur. Río Colorado desde Costa Atlántica hasta parlelo 38°
15' latitud sur.
Oeste. Paralelo 38°15' latitud sur desde su convergencia con el
Río Colorado hasta meridiano 67° longitud oeste; meridiano 67° hasta
paralelo 37° latitud sur; paralelo 37° hasta meridiano 69°longitud oeste;
meridiano 69° hasta paralelo 34° latitud sur; paralelo 34° hasta meridiano
68° longitud oeste; meridiano 68° longitud oeste hasta paralelo 33° latitud
sud; paralelo 33° latitud sur hasta límite con Chile.-
TITULO QUINTO
Licencias y feriados
Licencias especiales.
Art. 11.- Los trabajadores comprendidos en la presente ley,
gozarán de las siguientes licencias especiales, con goce de haberes:
a) Por matrimonio: 10 días corridos.
b) Por nacimiento de hijo: 2 días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la que estuviere
unido en aparente matrimonio: 4 días corridos.
d) Por fallecimiento de hijo, padre o madre: 4 días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano/a: 4 días corridos.
f) Por fallecimiento de padres políticos: 4 días corridos.
g) Por fallecimiento de familiar que, sin estar mencionados
en los incisos precedentes, conviva con el trabajador: 1 días corridos.
h) Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria,
de acuerdo a los planes oficiales o autorizados por organismos provinciales
o nacionales: 2 días corridos por examen, con un máximo de diez días por año.-
Acreditación.
Art. 12.- El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber
rendido examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse sus estudios.
Art. 13.- En el caso de la licencia por duelo, el trabajador
deberá acreditar tal circunstancia, con la pertinente fotocopia de la
partida de defunción del familiar.
Art. 14.- Cuando se trate del goce de licencia por matrimonio o
nacimiento, el trabajador debera presentar fotocopia de la partida que
acredite tales hechos.
Licencia por excedencia.
Art. 15.- Todo trabajador con más de cuatro años de antigüedad,
podrá solicitar a su empleador, por única vez, una licencia sin goce de
sueldo, hasta un máximo de 90 días. Teniendo más de 8 años de antigüedad,
la licencia se podra solicitar por 180 días. En todos los casos de
excedencia, el trabajador asume la obligación de no formalizar contrato de
trabajo de ningún tipo con otro empleador. Las licencias por excedencia
deberán ser acordadas dentro de los 60 días de haber sido solicitadas.
Licencia por traslado.
Art. 16.- Los trabajadores gozarán de licencia especial, con goce
de su remuneración, comprensiva de:
a) Los días de viaje en la forma que establezca la reglamentación
que se dicte y
b) Cinco días corridos a fin de permitirle obtener vivienda
e instalarse en su nuevo domicilio.
Licencia ordinaria.
Art. 17.- El trabajador gozará de un descanso mínimo anual
remunerado de:
a) 14 días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no
exceda de 5 años;
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de
5 años no exceda de 10;
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de 10 años no exceda de 20;
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para determinar la extención de las vacaciones, atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Art. 18.- El régimen de licencia anual por vacaciones se regirá
por los términos de la legislación vigente al momento de su aplicación, en
tanto no sea modificado por las disposiciones de la presente ley.
Art. 19.- Cuando por consecuencia de una comisión de servicio, el
trabajador se encuentre fuera del asiento habitual del desempeño de sus
tareas, el término de duración del descanso anual se computará a partir de
las 24 horas de su regreso al asiento habitual. El trabajador podrá optar
por iniciar su descanso anual desde el lugar donde se encuentre cumpliendo
la comisión de servicio, en cuyo caso el término de duración del mismo se
computará directamente a partir de la fecha que corresponda.
Art. 20.- La licencia anual de descanso de los trabajadores podrá
ser fraccionada por las siguientes causas:
a) En el supuesto del art. 22, inciso a) y
b) A solicitud del trabajador, éste podrá utilizar con cargo
a su licencia anual hasta 1/3 parte de la misma, no pudiendo exceder de 4
días, en forma sucesiva o alternada, por mes.
Art. 21.- Las vacaciones podrán ser tomadas entre el primero de
enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo uno de cada
tres períodos vacacionales ser otorgado, para su goce, en época de verano.
Art. 22.- La licencia por descanso anual podrá interrumpirse por:
a) Por razones de servicio, en situaciones excepcionales cuando la
colaboración del trabajador -por su particular idoneidad experiencia o
eficiencia técnica- resulte necesaria;
b) Por nacimiento de hijos o por fallecimiento de familiares
mencionados en el artículo décimo primero;
c) Por enfermedad o accidente inculpable al trabajador, o de su
esposa o hijos, cuando éstos requiera atención del trabajador y tal
circunstancia sea acreditada fehacientemente.
Feriados.
Art. 23.- En materia de feriados nacionales y días no laborables,
se aplicará lo dispuesto por la ley nacional vigente. En caso de que en
ámbitos locales establecieran feriados mediante leyes provinciales, se
aplicará el régimen de los días no laborables.
Art. 24.- Por aplicación de la presente ley, no son laborables:
a) El día 5 de marzo, para los trabajadores que desempeñen tareas
de distribución y transporte de gas y demás actividades conexas; y
b) El día 13 de diciembre, para los trabajadores que desempeñen
tareas de prospección, exploración, explotación del petróleo y demás
actividades conexas mencionadas en el artículo 1°.
TITULO SEXTO
Jornada de trabajo.
Art. 25.- Los límites máximos de la prestación laboral de los
trabajadores será la siguiente:
a) Tareas diurnas: 8 horas diarias, o sea 48 horas semanales de
lunes a sábado, ya sea en horarios continuos o discontinuos.
b) Tareas de turno: 8 horas diarias, o sea 48 horas semanales.
Las tareas de turno se podran establecer de acuerdo con el sistema de
turnos fijos, rotativos y/o diagramados, teniendo en cuenta las modalidades
del trabajo, las exigencias de la producción y/o razones de índole
económica o de organización.
c) Tareas insalubres: El ciclo semanal para las funciones
calificadas insalubres, será el que determinen las disposiciones legales
vigentes.
d) Regímenes especiales: En los casos de actividades que por su
naturaleza se hallen comprendidas en regímenes especiales, la jornada a
cumplirse se ajustará a esas disposiciones.
Servicios ininterrumpibles o continuos.
Art. 26.- En aquéllos servicios definidos como continuos o
ininterrumpibles, debido a la calificación de esencialidad de la actividad,
el trabajador permanecerá en su puesto de trabajo hasta que se presente su
relevo.
Art. 27.- En situaciones de emergencia o requerimientos
extraordinarios de servicio y atendiendo a las exigencias de la producción
o de la organización del trabajo, el personal no podrá negarse a extender
su jornada de trabajo. El pago de las horas trabajadas en exceso de la
jornada legal, será abonado en los términos de la legislación vigente.
Art. 28.- Los trabajadores que presten servicios por el sistema de
turnos o turnos nocturnos fijos, recibirán una compensación especial.
También se establecerá una compensación especial para los trabajadores de
campaña y/o los que presten servicios en zonas alejadas y/o inhóspitas y/o
desfavorables.
Horas viaje.
Art. 29.- Todo trabajador de la industria petrolera y refinería que
por la índole de las tareas que realiza y por no existir lineas de
transporte regulares, opte por utilizar el transporte suministrado por el
empleador para alcanzar sus lugares de trabajo, deberá tener en cuenta que:
a) El tiempo de traslado desde el lugar de concentración fijado por
el empleador hasta el lugar de trabajo y por el recorrido que el empleador
determine, no integra la jornada laboral;
b) Se determina una suma fija por hora/viaje, uniforme dentro de
cada una de las categorías.
Art. 30.- El pago de las hora/viaje será percibido por día
efectivamente trabajado y su valor variará en la misma proporción que los
salarios básicos de la categoría que corresponda.
Art. 31.- La determinación de la hora/viaje está sujeta a lo
siguiente:
a) El tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos,
no se considerará;
b) Cuando exceda de media hora, las fracciones menores a quince
minutos no serán consideradas y las de quince minutos o más, se redondearán
a la media hora o a la siguiente, según corresponda.
Guardias pasivas.
Art. 32.- Son las realizadas por los trabajadores en su domicilio
particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de
problemas de servicio que puedan plantearse. Los trabajadores designados
para la realización de guardias pasivas, serán notificados fehacientemente
y con una antelación de 30 días a la fecha de realización de dichas
guardias.
Art. 33.- Los trabajadores que realicen guardias pasivas recibirán
una compensación especial que se determinará oportunamente.
Art. 34.- En caso de que éstos trabajadores sean convocados
efectivamente, deberán concurrir al lugar que se les destine. El tiempo de
trabajo efectivo será retribuido de acuerdo con el régimen de horas
extras.
Remuneraciones adicionales.
Art. 35.- Todos los trabajadores tendrán derecho a recibir una
remuneración adicional por:
a) Antigüedad con el empleador: por cada año de servicio
percibiran una bonificación según su rama de actividad que será fijada
oportunamente;
b) Antigüedad en la categoría o función, y
c) Por título secundario, terciario o técnico equivalente, o por
cursos o títulos expedidos por escuelas sindicales, cuando estén
reconocidos como organismos oficiales y sean equivalentes a nivel
secundario y/o terciario.
Asignación por fallecimiento.
Art. 36.- Cualquiera fuere la causa del fallecimiento de un
trabajador, los derecho habientes tendrán derecho a una asignación especial
por este concepto, conforme la reglamentación que se dicte.
Viáticos. Refrigerio.
Art. 37.-
a) El trabajador tendrá derecho a percibir una asignación diaria,
en concepto de viático, durante el cumplimiento de una comisión de
servicio, de acuerdo con las modalidades y circunstancias establecidas en
la reglamentación de la presente ley.
b) Cuando la jornada normal de trabajo se recargue en más de dos
horas, fuera del horario normal, el empleador proveerá de una vianda
adecuada a sus necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones
de trabajo y ambientales.
Asignación especial por haber alcanzado
las condiciones jubilatorias
Art. 38.- Todo trabajador que hubiere alcanzado las condiciones
jubilatorias, percibirá en el momento de su desvinculación por tal motivo,
una bonificación equivalente a ocho veces el sueldo básico más la antigüedad
que le correspondiere a la fecha de su retiro.
TITULO SEPTIMO.
Higiene y seguridad en el trabajo e indumentaria
de trabajo
Exámen médico preocupacional.
Art. 39.- Todo postulante de empleo sera sometido a un exámen
médico preocupacional, de acuerdo con la naturaleza de las tareas a
desempeñar.
Exámenes médicos periodicos.
Art. 40.- Todo trabajador será sometido a exámenes médicos
periódicos, acorde al tipo de tareas a medios ambientales donde desarrolle
su actividad, con una frecuencia no mayor a un año entre uno y otro
exámen. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Registro médico personal.
Art. 41.- Cada trabajador deberá tener un registro de los
resultados de las consultas y/o análisis y/o dictámenes médicos a los
cuales sea sometido.
Art. 42.- Los trabajadores están obligados a someterse a los
examenes médicos mencionados en los artículos precedentes y a todos
aquellos que les sean solicitados por el empleador, proporcionando al
profesional interviniente todos los antecedentes y/o documentación que le
sea solicitada.
Art. 43.- Los empleadores darán pleno cumplimiento a las
disposiciones de la ley 19.597 y su decreto reglamentario n°351/79 y demás
legislación vigente, con el objeto de:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica
de los trabajadores;
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los
distintos puestos de trabajo;
c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la
prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivar de la actividad
laboral.
Comisión asesora de seguridad.
Art. 44.- Se creará una Comisión Asesora de Seguridad y Medio
Ambiente, por empresa, la que estará integrada por tres representantes
nombrados por el empleador y tres nombrados por la representación obrera
que corresponda.
Art. 45.- Esta Comisión asesorará - con la mayoría que determine
la reglamentación-, entre otros, sobre los siguientes temas:
a) observar el cumplimento de las normas específicas en cuanto a
condiciones de trabajo y medio ambiente.
b) Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores
mediante acciones de prevención en materia de condiciones de trabajo y
medio ambiente.
c) Verificar la correcta utilización de los equipos de protección
personales, tratando que se reduzcan controlen o eliminen los riegos
laborales.
d) Promover un clima de cooperación entre el empleador y los
trabajadores, para contribuir a la prevención de riesgos ocupacionales y
mejoramiento de condiciones de trabajo.- e) sugerir acciones destinadas a
prevenir, controlar y eliminar las causas de accidentes de trabajo.
Art. 46.- Las resoluciones de la Comisión Asesora no serán
obligatorias para el empleador, pero quedará facultada para denunciar ante
la autoridad de aplicación que corresponda, toda condición de trabajo
riesgoso y/o insalubre y/o perjudicial y que ponga en peligro la salud y/o
integridad física y/o mental del trabajador, como así también, denunciar
toda actividad laboral o consecuencia de ella que produzca un perjuicio,
deterioro y/o afecte, en alguna manera el equilibrio ecológico del
lugar donde se desarrollen las mismas.
Brigadas contra incendio.
Art. 47.- El empleador deberá adiestrar y capacitar al personal
para participar de brigadas de lucha entra incendios. El número y la
ubicación de estas brigadas dentro de la empresa será determinado por el
empleador teniendo en cuenta la cantidad de personal que, de acuerdo a su
disponibilidad, esté en condiciones de intervenir en la lucha contra
incendios.
La capacitación y el adiestramiento en el manejo correcto de los
distintos equipos contra incendio serán suministrados dentro de los
horarios habituales de tareas y dentro de la empresa. En caso de ser
necesario un adiestramiento fuera de la empresa, se acordará con los
trabajadores la concreción de la misma.
Accidentes.
Art. 48.- Todo trabajador comprendido en la presente, que sufriera
un accidente de trabajo estará amparado por las leyes en vigencia,
percibiendo íntegramente su salario desde el primer día. Finalizado el año
de salarios pagos dispuestos por la ley 9.688, el trabajador tendrá derecho
a un pago adicional consistente en un sueldo mensual, por un plazo de tres
meses, concluido el cual, el empleador se ajustará a la legislación vigente
en la materia.
Porcentaje de trabajadores argentinos.
Art. 49.- Los empleadores comprendidos en la presente ley deberán
contratar, como mínimo, un 75% de trabajadores de nacionalidad argentina.
En aquellas zonas donde no pudieren alcanzar el porcentaje mínimo
establecido en la presente, podrán contratar un mayor porcentaje de
trabajadores extranjeros dando previa intervención al sindicato
correspondiente.
Capacitación del trabajador.
Art. 50.- El empleador promoverá la formación profesional del
trabajador respecto a las nuevas tecnologías y sistemas de trabajo. A tal
fin, se planificarán cursos de capacitación fundamentados en los principios
de libertad de participación e igualdad de oportunidades.
Indumentaria.
Art. 51.- La empresa proveerá al trabajador, sin cargo alguno, la
indumentaria adecuada para el desarrollo de sus tareas, adecuándola a la
época del año, la zona en que las tareas se realicen y el tipo de trabajo a
desempeñar. Cuando los trabajadores -por sus funciones- deban usar
uniforme o ropa de trabajo, su uso será obligatorio, correspondiendo al
trabajador su mantenimiento e higiene.
Elementos de protección.
Art. 52.- Cuando las condiciones de trabajo así lo requieran, los
empleadores deberán proveer -a su exclusivo cargo- todos los elementos e
indumentaria de protección y seguridad, de acuerdo con las normas legales
vigentes en la materia.
Art. 53.- Será obligación primordial de los trabajadores utilizar
durante las horas de trabajo los elementos, indumentaria y calzado de
seguridad suministrado por los empleadores.
Art. 54.- Los trabajadores que realicen tareas con material
radioactivo, deberán ser equipados con dispositivos de detección y medición
de radiaciones radioactivas (dosímetros). Los dosímetros deberán ser
controlados y recambiados por los empleadores y el sistema de control
debera ajustarse a las normas legales vigentes, para asegurar el máximo
nivel de protección en esta actividad.
Art. 55.- No se efectuará traslado de personal junto
con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos
que hagan peligrar la integridad física de los trabajadores.
Art. 56.- Todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar
deberán contar, aparte de los elementos de seguridad determinados por las
normas vigentes, con una provisión de supervivencia adecuada al número de
tripulantes estimada para un periodo no menor de siete días.
Subcontratación.
Art. 57.- Cuando el empleador contrate, cualquiera sea el acto que
le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
específica propia del establecimiento o explotación, deberá exigir a los
contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo,
al sistema de seguridad social, de higiene y seguridad, y de categorización
de tareas y remuneraciones estipuladas en las convenciones colectivas de
trabajo del empleador y/o en normas públicas de carácter general.
Art. 58.- En los casos del artículo precedente, tanto el empleador
como el contratista serán solidariamente responsables de las obligaciones
emergentes de las normas laborales y previsionales vigentes.
TITULO OCTAVO.
Categorización de tareas. Personal de áreas de
perforación,terminación, intervención y reparación.
Art. 59.- Estarán incluidos dentro de este agrupamiento, las
siguientes categorías:
Categoría I: Ingresante (sin experiencia)
Categoría II: peón boca de pozo perforador de 2da.; peón boca de
pozo terminación intervención reparación sereno; ayudante electricista;
ayudante mecanico; ayudante soldador; ayudante tareas generales;
ayudante cubierta -plataforma costa afuera; ayudante cocinero- plataforma
costa afuera; radio operador de 2da.; camarero -plataforma costa afuera.
Categoría III: peón boca de pozo perforador de 1ra.; chofer
camión liviano sin guinche; auxiliar maquinista equipo intervención;
radio operador de 1ra.; medio oficial pintor plataforma costa afuera.
Categoría IV: medio oficial electricista, medio oficial soldador;
medio oficial mecánico; chofer camión liviano con guinche; chofer camión
playo hasta 10 toneladas; enganchador equipo terminación reparación .
Categoría V: enganchador de perforación; chofer camión pesado sin
guinche; operador llave de entubar; motorista; maquinista de 2da.
equipo intervención; oficial pintor plataforma costa afuera.
Categoría Vl: maquinista de 2da; equipo terminación/reparación;
maquinista de 1ra. intervención; oficial electricista; oficial mecánico;
oficial soldador, chofer máquinas viales; chofer camión pesado con guinche
de 2da.; operador equipo portátil de bombeo; operador equipo desparafinador,
maestro pintor plataforma costa afuera; cocinero/pastelero plataforma
costa afuera.
Categoría VII: perforador B; maquinista de 1ra. eq.
terminación/reparación; maestro electricista; maestro mecánico; maestro
soldador; chofer camión pesado con guinche de 1ra.; mayordomo plataforma
costa afuera.
Categoría VIII: perforador A; asistente perforador costa afuera;
operador grúa costa afuera.
Categorización de tareas. Personal de áreas de
producción de petróleo y gas.
Art. 60.- Estarán incluídas dentro de este agrupamiento las
siguientes categorías:
Ingresante (sin experiencia).
Categoría A: ayudante práctico; ayudante de oficio; ayudante
movimiento materiales de almacén; ayudante chofer o tractorista;
jardinero; sereno; ordenanza.-
Categoría B: ayudante chofer; engrasador - lavador de vehículos;
ayudante de telemetría; ayudante almacenes de 2da.; ayudante cocina;
pañolero; gomero; despachante combustible; mozo; mucama; radioperador.
Categoría C: chofer de 3ra.; ayudante almacenes de 1ra.;
ayudante administrativo C; foguista bombero 2da.; medio oficial lineas
eléctricas; medio oficial electricista de 2da.; medio oficial mecánico de
2da.; medio oficial herrero; medio oficial soldador.
Categoría D: ayudante baterista; chofer de 2da.; foguista de
1ra.; ayudante operador de plantas deshidratadoras; maquinista moto
niveladora de 2da.; chofer camión volcador; cocinero de 2da.; medio
oficial electricista de 1ra.; medio oficial mecánico de 1ra.; medio
oficial mecánico instrumentista de 1ra.; ayudante recorredor; pintor de
2da.
Categoría E: baterista; cocinero 1ra.; maquinista topadora de
2da.; maquinista excavadora de 2da.; auxiliar administrativo B;
tractorista (110 HP); tractorista hasta 110 HP con guinche; maquinista
motoniveladora de 1ra.; operador camión con guinche hasta 10 toneladas;
chofer camión con acoplado; chofer de 1ra.; despachante de almacenes;
deshidratador; oficial líneas eléctricas de 1ra.; oficial electricista de
2da.; oficial herrero de 1ra.; oficial mecánico de 2da.; oficial
mecánico bomba de superficie; oficial mecánico de aparatos de bombeo y
montaje; oficial soldador de 2da.; recorredor; enfermero.
Categoría F: foguista principal; baterista principal; maquinista
topadora de 1ra.; maquinista sala de compresores planta tratamiento gas
natural; maquinista excavadora de 1ra.; operador 1ra.; camión con guinche
de más de 10 toneladas; tractorista (110 HP o más, con guinche); oficial
electricista de 1ra.; oficial mécanico de 1ra.; oficial soldador de 1ra.;
oficial tornero de 1ra.; pintor de 1ra.; motorista de mantenimiento.
Categoría G: instrumentista; recorredor de 1ra.; deshidratador
principal; operador de equipos portátil generador de vapor; maestro
mecánico; maestro soldador; maestro electricista; maestro herrero;
maestro chapista; maestro tornero; operador de calderas y usinas;
encargado reparación bomba de seguridad; encargado fuerza motriz.
Categoría H: operador equipos de producción; operador de
telemetría; auxiliar administrativo A; operador de central de bombeo;
operador de planta de tratamiento de gas natural.
Los salarios correspondientes a las categorías de administrativos
listados en la presente planilla, serán aplicados a los puestos homólogos
de la lista de jerarquización de puestos de personal de áreas de
perforación, intervención y reparación.