Número de Expediente 49/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
49/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CONTI: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ADECUANDO DISPOSICIONES DE LOS CODIGO CIVIL Y PENAL REFERIDOS A LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA REF. S. 2558/02 |
Listado de Autores |
---|
Conti
, Diana Beatriz
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 3/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0049/04)
Buenos Aires, 1 de Marzo del 2004
Al Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S_______/_______D
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los efectos de solicitar
se tenga por reproducido el proyecto de Ley de mi autoría, expediente
S-2558/02 (adjunto copia del mismo).
Sin otro particular, lo Saluda con su más distinguida consideración.
Diana B. Conti.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º- Se incorporan como párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto del artículo 1089 del Código Civil los siguientes:
"Estará exenta de responsabilidad civil la formulación o difusión de
informaciones veraces sobre hechos de interés público referidas a
funcionarios, figuras públicas o particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de relevante interés
público".
"La difusión por cualquier medio de información inexacta sobre hechos
de interés público que pueda afectar el honor de las personas estará
exenta de responsabilidad si se refiere a funcionarios o figuras
públicas y a particulares, cuando estos últimos se hayan involucrado
voluntariamente en cuestiones de relevante interés público. La
responsabilidad civil, en tales supuestos, se dará si el afectado por
las informaciones prueba la falsedad de las mismas y el dolo o culpa
grave del autor. Sólo se entenderán reunidos esos extremos cuando quien
se sintiere agraviado demostrare la falsedad de los hechos, la real
malicia con que fueron difundidos pese al conocimiento de esa falsedad
por el autor o su temerario desinterés por la verdad".
"La formulación o difusión por cualquier medio, de juicios de valor
referidos a funcionarios o figuras públicas y a particulares, cuando
estos últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de
relevante interés público, estará exenta de responsabilidad civil. Se
entiende por juicios de valor también las expresiones humorísticas".
"Quedará excluida la responsabilidad civil de quienes, en los casos de
los párrafos segundo, tercero y cuarto se limiten a la reproducción
fiel de información ya vertida por otros medios de difusión o por
autoridades públicas o entidades intermedias de cualquier índole, y aún
por particulares, si se consigna la fuente. Si ésta se mantuviese en
reserva, se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo,
tercero y cuarto de este artículo".
Art. 2º- Se reemplaza el artículo 111 del Código Penal de la Nación por
el siguiente:
"No será punible la difusión por cualquier medio, de informaciones o
juicios de valor que versaren sobre hechos de interés público referidas
a funcionarios, personalidades públicas o a particulares, cuando estos
últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de relevante
interés público. Se entiende por juicio de valor también las
expresiones humorísticas".
Art. 3º- Se reemplaza el artículo 113 del Código Penal de la Nación por
el siguiente:
"El que a sabiendas de su carácter injurioso o calumnioso reprodujere
por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro, será
reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, salvo
que se dieren las circunstancias del artículo 111.
No serán punibles quienes reproduzcan fielmente informaciones o juicios
de valor sobre hechos de interés público ya vertidas por otros medios
de difusión o por autoridades públicas o entidades intermedias de
cualquier índole, o por un particular.
No serán punibles a título de los artículos 109 y 110 las
manifestaciones críticas formuladas en público por cualquier persona
siempre que dichas manifestaciones tengan las demás características
enunciadas en el artículo 111 del Código Penal".
Art. 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diana B. Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
El presente proyecto de ley tiene como objetivo ajustar las
disposiciones de los Códigos Civil y Penal de la Nación referidas a los
delitos de injuria y calumnia, a los principios de la Constitución
Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con
rango constitucional en punto a la protección del derecho a la libre
expresión. Ello en el marco de la solución amistosa a la que se ha
comprometido a arribar el Estado Argentino con la Asociación
Periodistas en la audiencia realizada el 1 de octubre de 1999, en el
caso 12.128, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH).
En dicha audiencia el Estado Argentino se comprometió a buscar una
solución que supere las restricciones a la libertad de expresión que se
desprenden de nuestro ordenamiento jurídico. Este tipo de acuerdo fue
el que posibilitó la derogación de la figura del desacato del código
penal en el año 1993.
Las disposiciones del proyecto, elaborado y discutido conjuntamente con
los miembros y asesores de la Asociación Periodistas, siguen en parte
los lineamientos desarrollados en algunos fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la cual ha sentado ciertos principios que
ratifican el rol esencial que posee dicha libertad para la subsistencia
del sistema democrático de gobierno y que, al mismo tiempo, han
procurado no dejar sin tutela los derechos al honor y a la reputación
personal que también se encuentran expresamente reconocidos, entre
otros, en los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por otra parte, se ha contemplado la interpretación
de las convenciones de derechos humanos realizada por los distintos
tribunales internacionales, que debe servir de base de interpretación
de las leyes internas conforme lo ha dispuesto el Superior Tribunal en
los casos "Giroldi", "Bramajo" y "Acosta".
El proyecto parte, así, de la premisa fundamental de que el honor de
los funcionarios públicos y personalidades públicas, por un lado, y de
las personas privadas, por el otro, merecen una tutela muy diferente.
En lo que respecta a los primeros parece claro que la circunstancia,
que resulta ser una característica definitoria de su actividad, de
haberse puesto voluntariamente bajo la atención de la opinión pública,
hace que sea razonable considerar que su derecho al honor merezca una
tutela menor a la de las simples personas privadas. Por otra parte, el
hecho de que los funcionarios públicos y personalidades públicas
posean, por lo general, un fácil acceso a los medios de difusión que
les permiten contestar los ataques a su honor y reputación personal,
también es una razón para prever una menor protección legal a su honor.
En este punto, el proyecto ha seguido una pacífica jurisprudencia de la
Corte Suprema que ha considerado que la tutela legal menor respecto del
honor de los funcionarios y de las personalidades públicas es vital
para la subsistencia de la república democrática (ver, por ejemplo, el
caso "Costa", Fallos 310:508).
Por consiguiente, se ha intentado aplicar consecuentemente este
principio a las diferentes partes del proyecto, como a continuación se
podrá advertir.
La idea básica con que el proyecto busca sacar las correctas
consecuencias de la protección jurídica "débil" de que gozan los
funcionarios públicos y personas equiparadas frente a la crítica de
cualquier especie concerniente a su obrar, consiste en hacer pasibles
sólo de sanciones civiles a los casos de informaciones falsas y
producidas con real malicia, en el sentido dado a esta categoría por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. (v. "New York Times v.
Sullivan" [376 U.S. 254]) que -al menos en algunos casos- ha sido
receptada por nuestro alto Tribunal.
Por tal motivo se propone incorporar al art. 1089 del Código Civil
-referido a las calumnias e injurias- cuatro nuevos parágrafos que
corporizan la doctrina resumida anteriormente.
Al respecto conviene señalar algunos distingos que se formulan en el
texto proyectado. Así, en los dos primeros párrafos agregados (2º y 3º
del art. 1089 C. Civil) se trazan las reglas correspondientes a las
informaciones falsas o inexactas, que, en los casos de probada real
malicia dan lugar a resarcimiento, mientras que en el tercer párrafo
(4º del art. 1089 C. Civil) se excluye la responsabilidad por juicios
de valor de toda índole. En efecto, la crítica y el debate de los
asuntos públicos lleva fácilmente a la causticidad, la aspereza y hasta
el improperio, que muchas veces son las manifestaciones de la
indignación, motor ético esencial para el mantenimiento y desarrollo
del sistema democrático.
Por fin, en el cuarto párrafo que se proyecta agregar (5º del art.
1089, C. Civil) se da tratamiento separado a los casos de reproducción
fiel de informaciones ajenas, en los que, cuando se consigne la fuente,
se quedará exento de toda responsabilidad civil.
Con esto se pretende dar una expresa consagración legislativa a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporada a
partir del caso "Campillay" (Fallos 308:789). De acuerdo a esta
doctrina, la reproducción fiel de una información originada en una
fuente oficial no da lugar a responsabilidad aún cuando dicha
información sea inexacta y pueda afectar el honor de un particular.
Esta doctrina fue extendida posteriormente por la Corte Suprema a casos
en que la fuente de la información era privada (ver, en tal sentido,
caso "Acuña", "Jurisprudencia Argentina", diario del 9/7/97).
Siguiendo en este punto los lineamientos de la jurisprudencia de la
Corte Suprema, el proyecto distingue cuidadosamente, por un lado, entre
la doctrina de "Campillay", de la que surge del caso estadounidense
"New York Times v. Sullivan", conocida como la doctrina de la "real
malicia".
Así, conforme a "Campillay", la verdad o falsedad de la información es
irrelevante a los fines de obtener protección constitucional: basta que
el informador haya reproducido fielmente una fuente y la haya citado
expresamente para librarse de toda responsabilidad. En cambio, la
doctrina de la "real malicia" supone para su aplicación la existencia
de una información inexacta que es propia del informador, la cual no da
lugar a responsabilidad en el caso que no se pruebe que aquél haya
actuado con dolo o culpa grave acerca de la existencia de dicha
falsedad.
Así, la inclusión de esta última doctrina en el proyecto ha sido hecha
en una sección distinta a aquélla en que se trata la doctrina de
"Campillay" a los fines de resaltar la mencionada diferencia que existe
entre ambas.
En cuanto a la esfera penal, el proyecto opta por excluir de la misma a
los casos que surjan por el ejercicio de la libertad de crítica. A tal
efecto, suprime el actual art. 111 del Código Penal, incompatible con
los principios constitucionales en la materia y lo sustituye por un
nuevo texto que establece la no punibilidad de las informaciones,
juicios de valor y expresiones humorísticas difundidas por los medios
de comunicación sobre hechos de interés público referidos a
funcionarios o personas equiparadas.
En ese sentido la CIDH ha sostenido: "la obligación del Estado de
proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una
protección estatutaria contra los ataques intencionales del honor y a
la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que
garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el
Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los
individuos sin hacer uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir
la libertad individual de formarse opinión y expresarla.
En conclusión, la Comisión entiende que el uso de tales poderes para
limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para
acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un
debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las
instituciones democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de
ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la
libertad de expresión y pensamiento consagrada en el art. 13 y con el
propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y
garantizar la forma pluralista y democrática de vida" (cf,. Informe
CIDH, 1994, publicado febrero de 1995, Secretaría general OEA).
Desde luego, la calumnia y la injuria, cuando no se dan las
circunstancias del nuevo art. 111 C.P., siguen siendo punibles, y
también lo será su difusión por los medios. Así se lo consigna en el
primer párrafo del texto proyectado para reemplazar al actual art. 113
C.P., agregándose un segundo párrafo aclaratorio.
El tercer párrafo del proyectado art. 113 tiene por finalidad destacar
que el derecho a la libre crítica y censura públicas de los
funcionarios públicos y personas equiparadas tiene por primordiales
sujetos a todos los habitantes del país, de manera que el ejercicio
público de tal derecho, sea o no por medios de comunicación, queda
expresamente garantizado.
Por último, es necesario dejar en claro que el actual art. 114 del
código penal deberá ser interpretado de acuerdo a la reforma propuesta,
teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los arts. 111 y 113.
Si bien hubiese sido conveniente reformar el mismo, ello resulta
imposible pues el Congreso de la Nación ya no es la legislatura local
de la ciudad de Buenos Aires y no existen más los territorios
nacionales, careciendo por tanto de jurisdicción para dictar normas que
restrinjan o reglamenten la libertad de prensa.
Como se habrá podido observar el proyecto tiene por finalidad adecuar
las leyes internas a la normativa internacional con la finalidad de
garantizar la mayor libertad de expresión, obviamente, dentro del marco
delimitado por las convenciones de derechos humanos.
Ello permitirá colaborar con la solución amistosa a la que se ha
comprometido a llegar el Gobierno Nacional, e impedirá que nuestra
República incurra en responsabilidad internacional por inobservancia de
los mandatos asumidos al suscribir los tratados internacionales de
derechos humanos, conforme lo ha señalado nuestra CSJN (Fallos
315:1492).
El presente proyecto, entonces, se presenta con la conciencia de que
como legisladores del Estado Argentino tenemos el deber de "garantizar"
el libre y pleno ejercicio de los derechos consagrados en las
convenciones de Derechos Humanos constitucionalizadas, con el sentido
de que "garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para
que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención
reconoce" (Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos n° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento
de los recursos internos" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso
"Giroldi", sentencia del 7 de abril de 1995).
Es esta línea de despenalización de los denominados "delitos de
difamación", así como la adopción de las normas del reportaje neutral y
de la real malicia, la que nos mueve a presentar el presente proyecto
idéntico, en forma y contenido, al que la Asociación PERIODISTAS
ingresara a la Cámara Baja en diciembre de 2001.
Por lo expuesto, requiero a mis pares la discusión y posterior
aprobación de este proyecto.
Diana B. Conti.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0049/04)
Buenos Aires, 1 de Marzo del 2004
Al Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S_______/_______D
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los efectos de solicitar
se tenga por reproducido el proyecto de Ley de mi autoría, expediente
S-2558/02 (adjunto copia del mismo).
Sin otro particular, lo Saluda con su más distinguida consideración.
Diana B. Conti.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º- Se incorporan como párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto del artículo 1089 del Código Civil los siguientes:
"Estará exenta de responsabilidad civil la formulación o difusión de
informaciones veraces sobre hechos de interés público referidas a
funcionarios, figuras públicas o particulares, cuando estos últimos se
hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de relevante interés
público".
"La difusión por cualquier medio de información inexacta sobre hechos
de interés público que pueda afectar el honor de las personas estará
exenta de responsabilidad si se refiere a funcionarios o figuras
públicas y a particulares, cuando estos últimos se hayan involucrado
voluntariamente en cuestiones de relevante interés público. La
responsabilidad civil, en tales supuestos, se dará si el afectado por
las informaciones prueba la falsedad de las mismas y el dolo o culpa
grave del autor. Sólo se entenderán reunidos esos extremos cuando quien
se sintiere agraviado demostrare la falsedad de los hechos, la real
malicia con que fueron difundidos pese al conocimiento de esa falsedad
por el autor o su temerario desinterés por la verdad".
"La formulación o difusión por cualquier medio, de juicios de valor
referidos a funcionarios o figuras públicas y a particulares, cuando
estos últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de
relevante interés público, estará exenta de responsabilidad civil. Se
entiende por juicios de valor también las expresiones humorísticas".
"Quedará excluida la responsabilidad civil de quienes, en los casos de
los párrafos segundo, tercero y cuarto se limiten a la reproducción
fiel de información ya vertida por otros medios de difusión o por
autoridades públicas o entidades intermedias de cualquier índole, y aún
por particulares, si se consigna la fuente. Si ésta se mantuviese en
reserva, se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo,
tercero y cuarto de este artículo".
Art. 2º- Se reemplaza el artículo 111 del Código Penal de la Nación por
el siguiente:
"No será punible la difusión por cualquier medio, de informaciones o
juicios de valor que versaren sobre hechos de interés público referidas
a funcionarios, personalidades públicas o a particulares, cuando estos
últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de relevante
interés público. Se entiende por juicio de valor también las
expresiones humorísticas".
Art. 3º- Se reemplaza el artículo 113 del Código Penal de la Nación por
el siguiente:
"El que a sabiendas de su carácter injurioso o calumnioso reprodujere
por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro, será
reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, salvo
que se dieren las circunstancias del artículo 111.
No serán punibles quienes reproduzcan fielmente informaciones o juicios
de valor sobre hechos de interés público ya vertidas por otros medios
de difusión o por autoridades públicas o entidades intermedias de
cualquier índole, o por un particular.
No serán punibles a título de los artículos 109 y 110 las
manifestaciones críticas formuladas en público por cualquier persona
siempre que dichas manifestaciones tengan las demás características
enunciadas en el artículo 111 del Código Penal".
Art. 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diana B. Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
El presente proyecto de ley tiene como objetivo ajustar las
disposiciones de los Códigos Civil y Penal de la Nación referidas a los
delitos de injuria y calumnia, a los principios de la Constitución
Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con
rango constitucional en punto a la protección del derecho a la libre
expresión. Ello en el marco de la solución amistosa a la que se ha
comprometido a arribar el Estado Argentino con la Asociación
Periodistas en la audiencia realizada el 1 de octubre de 1999, en el
caso 12.128, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH).
En dicha audiencia el Estado Argentino se comprometió a buscar una
solución que supere las restricciones a la libertad de expresión que se
desprenden de nuestro ordenamiento jurídico. Este tipo de acuerdo fue
el que posibilitó la derogación de la figura del desacato del código
penal en el año 1993.
Las disposiciones del proyecto, elaborado y discutido conjuntamente con
los miembros y asesores de la Asociación Periodistas, siguen en parte
los lineamientos desarrollados en algunos fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la cual ha sentado ciertos principios que
ratifican el rol esencial que posee dicha libertad para la subsistencia
del sistema democrático de gobierno y que, al mismo tiempo, han
procurado no dejar sin tutela los derechos al honor y a la reputación
personal que también se encuentran expresamente reconocidos, entre
otros, en los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por otra parte, se ha contemplado la interpretación
de las convenciones de derechos humanos realizada por los distintos
tribunales internacionales, que debe servir de base de interpretación
de las leyes internas conforme lo ha dispuesto el Superior Tribunal en
los casos "Giroldi", "Bramajo" y "Acosta".
El proyecto parte, así, de la premisa fundamental de que el honor de
los funcionarios públicos y personalidades públicas, por un lado, y de
las personas privadas, por el otro, merecen una tutela muy diferente.
En lo que respecta a los primeros parece claro que la circunstancia,
que resulta ser una característica definitoria de su actividad, de
haberse puesto voluntariamente bajo la atención de la opinión pública,
hace que sea razonable considerar que su derecho al honor merezca una
tutela menor a la de las simples personas privadas. Por otra parte, el
hecho de que los funcionarios públicos y personalidades públicas
posean, por lo general, un fácil acceso a los medios de difusión que
les permiten contestar los ataques a su honor y reputación personal,
también es una razón para prever una menor protección legal a su honor.
En este punto, el proyecto ha seguido una pacífica jurisprudencia de la
Corte Suprema que ha considerado que la tutela legal menor respecto del
honor de los funcionarios y de las personalidades públicas es vital
para la subsistencia de la república democrática (ver, por ejemplo, el
caso "Costa", Fallos 310:508).
Por consiguiente, se ha intentado aplicar consecuentemente este
principio a las diferentes partes del proyecto, como a continuación se
podrá advertir.
La idea básica con que el proyecto busca sacar las correctas
consecuencias de la protección jurídica "débil" de que gozan los
funcionarios públicos y personas equiparadas frente a la crítica de
cualquier especie concerniente a su obrar, consiste en hacer pasibles
sólo de sanciones civiles a los casos de informaciones falsas y
producidas con real malicia, en el sentido dado a esta categoría por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. (v. "New York Times v.
Sullivan" [376 U.S. 254]) que -al menos en algunos casos- ha sido
receptada por nuestro alto Tribunal.
Por tal motivo se propone incorporar al art. 1089 del Código Civil
-referido a las calumnias e injurias- cuatro nuevos parágrafos que
corporizan la doctrina resumida anteriormente.
Al respecto conviene señalar algunos distingos que se formulan en el
texto proyectado. Así, en los dos primeros párrafos agregados (2º y 3º
del art. 1089 C. Civil) se trazan las reglas correspondientes a las
informaciones falsas o inexactas, que, en los casos de probada real
malicia dan lugar a resarcimiento, mientras que en el tercer párrafo
(4º del art. 1089 C. Civil) se excluye la responsabilidad por juicios
de valor de toda índole. En efecto, la crítica y el debate de los
asuntos públicos lleva fácilmente a la causticidad, la aspereza y hasta
el improperio, que muchas veces son las manifestaciones de la
indignación, motor ético esencial para el mantenimiento y desarrollo
del sistema democrático.
Por fin, en el cuarto párrafo que se proyecta agregar (5º del art.
1089, C. Civil) se da tratamiento separado a los casos de reproducción
fiel de informaciones ajenas, en los que, cuando se consigne la fuente,
se quedará exento de toda responsabilidad civil.
Con esto se pretende dar una expresa consagración legislativa a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorporada a
partir del caso "Campillay" (Fallos 308:789). De acuerdo a esta
doctrina, la reproducción fiel de una información originada en una
fuente oficial no da lugar a responsabilidad aún cuando dicha
información sea inexacta y pueda afectar el honor de un particular.
Esta doctrina fue extendida posteriormente por la Corte Suprema a casos
en que la fuente de la información era privada (ver, en tal sentido,
caso "Acuña", "Jurisprudencia Argentina", diario del 9/7/97).
Siguiendo en este punto los lineamientos de la jurisprudencia de la
Corte Suprema, el proyecto distingue cuidadosamente, por un lado, entre
la doctrina de "Campillay", de la que surge del caso estadounidense
"New York Times v. Sullivan", conocida como la doctrina de la "real
malicia".
Así, conforme a "Campillay", la verdad o falsedad de la información es
irrelevante a los fines de obtener protección constitucional: basta que
el informador haya reproducido fielmente una fuente y la haya citado
expresamente para librarse de toda responsabilidad. En cambio, la
doctrina de la "real malicia" supone para su aplicación la existencia
de una información inexacta que es propia del informador, la cual no da
lugar a responsabilidad en el caso que no se pruebe que aquél haya
actuado con dolo o culpa grave acerca de la existencia de dicha
falsedad.
Así, la inclusión de esta última doctrina en el proyecto ha sido hecha
en una sección distinta a aquélla en que se trata la doctrina de
"Campillay" a los fines de resaltar la mencionada diferencia que existe
entre ambas.
En cuanto a la esfera penal, el proyecto opta por excluir de la misma a
los casos que surjan por el ejercicio de la libertad de crítica. A tal
efecto, suprime el actual art. 111 del Código Penal, incompatible con
los principios constitucionales en la materia y lo sustituye por un
nuevo texto que establece la no punibilidad de las informaciones,
juicios de valor y expresiones humorísticas difundidas por los medios
de comunicación sobre hechos de interés público referidos a
funcionarios o personas equiparadas.
En ese sentido la CIDH ha sostenido: "la obligación del Estado de
proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una
protección estatutaria contra los ataques intencionales del honor y a
la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que
garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el
Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los
individuos sin hacer uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir
la libertad individual de formarse opinión y expresarla.
En conclusión, la Comisión entiende que el uso de tales poderes para
limitar la expresión de ideas se presta al abuso, como medida para
acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un
debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las
instituciones democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de
ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la
libertad de expresión y pensamiento consagrada en el art. 13 y con el
propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y
garantizar la forma pluralista y democrática de vida" (cf,. Informe
CIDH, 1994, publicado febrero de 1995, Secretaría general OEA).
Desde luego, la calumnia y la injuria, cuando no se dan las
circunstancias del nuevo art. 111 C.P., siguen siendo punibles, y
también lo será su difusión por los medios. Así se lo consigna en el
primer párrafo del texto proyectado para reemplazar al actual art. 113
C.P., agregándose un segundo párrafo aclaratorio.
El tercer párrafo del proyectado art. 113 tiene por finalidad destacar
que el derecho a la libre crítica y censura públicas de los
funcionarios públicos y personas equiparadas tiene por primordiales
sujetos a todos los habitantes del país, de manera que el ejercicio
público de tal derecho, sea o no por medios de comunicación, queda
expresamente garantizado.
Por último, es necesario dejar en claro que el actual art. 114 del
código penal deberá ser interpretado de acuerdo a la reforma propuesta,
teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los arts. 111 y 113.
Si bien hubiese sido conveniente reformar el mismo, ello resulta
imposible pues el Congreso de la Nación ya no es la legislatura local
de la ciudad de Buenos Aires y no existen más los territorios
nacionales, careciendo por tanto de jurisdicción para dictar normas que
restrinjan o reglamenten la libertad de prensa.
Como se habrá podido observar el proyecto tiene por finalidad adecuar
las leyes internas a la normativa internacional con la finalidad de
garantizar la mayor libertad de expresión, obviamente, dentro del marco
delimitado por las convenciones de derechos humanos.
Ello permitirá colaborar con la solución amistosa a la que se ha
comprometido a llegar el Gobierno Nacional, e impedirá que nuestra
República incurra en responsabilidad internacional por inobservancia de
los mandatos asumidos al suscribir los tratados internacionales de
derechos humanos, conforme lo ha señalado nuestra CSJN (Fallos
315:1492).
El presente proyecto, entonces, se presenta con la conciencia de que
como legisladores del Estado Argentino tenemos el deber de "garantizar"
el libre y pleno ejercicio de los derechos consagrados en las
convenciones de Derechos Humanos constitucionalizadas, con el sentido
de que "garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para
que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención
reconoce" (Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos n° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al agotamiento
de los recursos internos" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso
"Giroldi", sentencia del 7 de abril de 1995).
Es esta línea de despenalización de los denominados "delitos de
difamación", así como la adopción de las normas del reportaje neutral y
de la real malicia, la que nos mueve a presentar el presente proyecto
idéntico, en forma y contenido, al que la Asociación PERIODISTAS
ingresara a la Cámara Baja en diciembre de 2001.
Por lo expuesto, requiero a mis pares la discusión y posterior
aprobación de este proyecto.
Diana B. Conti.-