Número de Expediente 487/96

Origen Tipo Extracto
487/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley LUDUEñA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY RESTITUYENDO CON MODIFICACIONES~ LA LEY DE BECAS POR PADRINAZGO PRESIDENCIAL ( REFERENCIA S- 288/93 )
Listado de Autores
Ludueña , Felipe Ernesto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-04-1996 24-04-1996 35/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-04-1996 14-05-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-04-1996 14-05-1997

ORDEN DE GIRO: 2
18-04-1996 14-05-1997

ORDEN DE GIRO: 3
18-04-1996 14-05-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 11-06-1997
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
334/97 15-05-1997 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-96-0487:LUDUEÑA (REPRODUCCION).

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...



Artículo 1°.- Restitúyese la vigencia de las disposiciones de la ley
20.843 modificándose por la presente el texto de la mencionada norma como
sigue:

Art. 2°.- Incorpórase al texto de la presente ley y en lo que no se
oponga a ella las disposiciones de los decretos 848/73 y 143/74. Caducan de
pleno derecho los anexos de la ley 20.843.

Art. 3°.- A partir de la promulgación de la presente ley, toda
persona, cualquiera sea su edad, que haya sido apadrinada por el titular
del Poder Ejecutivo, tendrá derecho a que el Estado nacional le asegure la
realización gratuita de los estudios de nivel general básico, polimodal,
superior o de regímenes especiales que curse en establecimientos educativos
oficiales.

Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma anual
necesaria para el otorgamiento de las becas de estudio instituidas por el
artículo anterior.

Art. 5°.- Las becas de estudio y formación técnico-profesional
instituidos por el artículo 1°, no podrán ser inferiores al equivalente a
un sueldo mínimo vital y móvil por mes.

Art. 6°.- Los becarios gozarán de los beneficios de los
trabajadores en relación de dependencia respecto de sus derechos sociales.

Art. 7°.- Las becas serán mantenidas mientras dure la instrucción o
formación técnica-profesional elegida, y se interrumpirán automáticamente
en caso de abandono sin causa justificada o cuando el becario reciba
recursos económicos equivalentes de cualquier origen o actividad lícita.

Art. 8°.- La duración de las becas será de una vez y media el plazo
previsto en el programa de estudio o formación respectivo.

Art. 9°.- La disimulación, falsificación u ocultamiento del estado
o situación del becario hecho en fraude a esta ley hará incurrir al autor,
cómplices y encubridores en la figura prevista en los artículos 172 y 173
del Código Penal.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar el sistema de becas por
padrinazgo presidencial, deberá contemplar la provisión de libros y útiles
y todo aquello que sea inherente al alojamiento, alimentación y recreación
del becario.

Art. 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley
se tomará de "Rentas generales", con imputación ala misma, hasta su
inclusión en el presupuesto general de la Nación.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Olijela del Valle Rivas. - José O. Bordón. - Juan C. Romero. -
Fernando de la Rúa. - Ricardo E. Lafferriere. - Ricardo A. Branda. - José
Genoud. - Fernando V. Cabana. - Conrando H. Storaní. - Eduardo P. Vaca. -
Felipe E. Ludueña. - Antonio F. Cafiero. - Augusto Alasino. - Jorge J.
Cendoya.




LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 35/96.

-A las comisiones de Educación, Cultura y de Presupuesto y
Hacienda.