Número de Expediente 487/03

N° Origen Tipo Extracto
487/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DEL ALGODON .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton
Zavalía , José Luis
Castro , María Elisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-04-2003 09-04-2003 Sin asignar

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-04-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
09-04-2003 28-02-2005
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2
09-04-2003 28-02-2005
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 3
09-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2005

OBSERVACIONES
SE INCORPORA FIRMA SEN. CASTRO POR EL S-527/03 Y DEL SEN. ZAVALIA POR EL S-1766/03.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0487/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROMOCION DEL ALGODÓN


Artículo 1° - Autorízase hasta el 31/12/2003 a las provincias de Chaco,
Santiago del Estero y Formosa a aprobar nuevos proyectos destinados a
la actividad algodonera en el marco de los regímenes establecidos en
la Ley 22.021 y sus modificatorias, en todos sus términos, con los
alcances y especificaciones que se estipulan en la presente ley.

Art. 2° - A los efectos de los beneficios previstos en el artículo
precedente:

a) Los puntos 2 y 4 del inciso a) del primer párrafo del articulo 1° de
la Ley 22.021 y sus modificatorias, comprenderán el ciento por ciento
(100%) de los montos invertidos en: adquisición de semillas,
agroquímicos específicos para cultivo de algodón (defoliantes,
insecticidas, herbicidas, etc.) y genéricos de uso común utilizados
exclusivamente para el cultivo de algodón, implementos de trabajo o
elementos para las tareas de cosecha, maquinarias agrícolas especificas
del cultivo del algodón (cosechadoras, módulos, transportadores de
módulos, repuestos de cosechadoras, etc.), de tractores y acoplados de
uso en el sector e instalaciones de uso agrícola del cultivo del
algodón; en alambrados, cercas, molinos; en perforaciones, bombas y
motores para extracción de agua, en inversiones destinadas a la
provisión de agua y canalización y sistematización para riego.

El inciso b) del primer párrafo y los párrafos segundo y tercero del
artículo 1° de la Ley 22.021 y sus modificatorias serán de aplicación
en todos sus términos para las provincias comprendidas en el presente
régimen para la industrialización del algodón conforme los grupos
previstos en la presente ley.

b) El artículo 2° de la misma ley se aplicará por el término y escala
fijados en él y en el artículo 11° de la misma, con la aclaración que
en los casos en que la adjudicación, compra o inversión se efectuara
con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la franquicia regirá para
los ejercicios anuales que cierran hasta el 31 de diciembre de 2017.
Asimismo, se aplicarán a los proyectos no industriales comprendidos en
el artículo 1° de la presente las franquicias establecidas en el
artículo 9° de la citada ley.

El cupo límite dentro del cual se podrán aprobar los nuevos proyectos
no industriales hasta el 31/12/2003 se distribuirá de la siguiente
manera: la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000) para
la PROVINCIA DE CHACO, la suma de UN MILLON DE MIL PESOS ($ 1.000.000)
para la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y la suma de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) para la PROVINCIA DE FORMOSA, todo ello en virtud
de lo establecido en la Ley 22.021 y sus modificaciones. Los nuevos
proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar,
en el primer año, una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA
Y SIETE POR CIENTEO (6,67%) de la inversión total de cada proyecto. A
los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite
establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos
proyectos hasta el 31 de diciembre del 2003 bajo el régimen de la Ley
22.021 y sus modificaciones se deberá considerar en todos los casos un
monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión
comprometida en el proyecto no industrial.

c) Serán beneficiarios de la presente ley los proyectos de inversión
industriales comprendidos en los siguientes grupos establecidos en el
Decreto Reglamentario 3319/79, a saber: "3115 - Filtración de aceites y
grasas vegetales y animales, comestibles y no comestibles", "3211 -
Hilado, tejido y acabado de textiles", "3212 - Fabricación de artículos
de materiales textiles", "3213 - Fabricación de tejido de punto", "3214
- Fabricación de tapices y alfombras", "3215 - Fabricación de
artículos de cordelería", "3219 - Fabricación de textiles no
especificados en otra parte" y "3220 - Fabricación de prendas de
vestir, excepto calzado", siempre que utilicen como materia prima el
algodón.

Los proyectos industriales que se aprueben gozarán de las franquicias
establecidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 9° y 11° de la ley 22021 y
sus modificatorias con las siguientes aclaraciones:

1) Las previstas en los artículos 3° y 7° de la citada ley 22.021 se
aplicarán para las industrias que inicien su explotación antes del 31
de diciembre de 2007, por 15 (quince) ejercicios anuales a partir del
primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las
que inician su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de
2007, por los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre
de 2017, inclusive.

2) Gozarán de los beneficios previstos en el artículo 8° de la ley
22.021, las explotaciones industriales que se instalen en la Provincia
de Chaco, Santiago del Estero y Formosa a partir de la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

3) La liberación dispuesta en el artículo 8° y las franquicias
previstas en los artículos 3° y 7°, en todos estos casos, procederá de
conformidad con la escala prevista en el artículo 2° de la ley 22.021 y
sus modificaciones.

El cupo límite dentro del cual podrán aprobar los nuevos proyectos
industriales hasta el 31/12/2003 se distribuirá de la siguiente manera:
la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) para la PROVINCIA DE
CHACO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para la
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y la suma de CINCO MILLONES DE PESOS
($ 5.000.000) para la PROVINCIA DE FORMOSA. Los nuevos proyectos
industriales citados precedentemente deberán garantizar, en el primer
año, una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR
CIENTEO (6,67%) de la inversión total de cada proyecto. A los efectos
de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en
este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta
el 31 de diciembre del 2003 bajo el régimen de la Ley 22.021 y sus
modificaciones se deberá considerar en todos los casos un monto no
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión
comprometida en el proyecto industrial, imputándose el mismo o el costo
fiscal promedio, el que sea mayor.

Art. 3° - A los efectos de la presente ley, los Gobiernos de las
respectivas Provincias ejercerán las funciones de Autoridad de
Aplicación.

Art. 4° - Supletoriamente en los aspectos no previstos en la presente
ley, será de aplicación la ley 22.021 y sus modificatorias y
complementarias.

Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Es criterio sostenido por la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Honorable Senado de la Nación Argentina que los proyectos que contengan
normas de desgravación impositiva, en tanto esas normas no generen
directamente nuevas cargas impositivas para otros contribuyentes o
cuyos propósitos fueran más amplios y la creación del gravamen un
aspecto incidental, cabe estar al principio general de que "las leyes
pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso"
-artículo 77 de la Constitución Nacional-, dado que respecto de
aquellos proyectos que claramente crean contribuciones -conforme
artículo 52 de la Constitución Nacional- "a la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes..." de esa
naturaleza.

Por su parte, la Constitución Nacional establece taxativamente: en su
"Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso, Artículo 75.- Corresponde
al Congreso: ... 19.- ... Proveer al crecimiento armónico de la Nación
y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen."

La suspensión de la vigencia de la Ley 22021, sus modificatorias y
complementarias, y el no haber dictado un nuevo régimen de promoción
tal como lo previó el Decreto No 6/2000 que vetó el artículo 44 de la
Ley 25.237, afectó a las provincias que se han visto perjudicadas por
la eliminación de dicho régimen, pero fundamentalmente a las Provincias
de Chaco, Formosa y Santiago del Estero que no sólo se vieron privadas
de los beneficios del régimen sino que sufren las consecuencias del
mismo, dado que los incentivos de promoción industrial otorgados a
provincias cercanas han producido una total imposibilidad de
industrializar la producción primaria, ya que esas industrias se
volcaron a las zonas promovidas. Las inversiones extranjeras han sido
canalizadas hacia los grandes centros urbanos y sus alrededores y de
más de U$S 100.000.000 ingresados en los últimos 10 años a las citadas
provincias no llegó ni el 0,50 % del total.

A fin de priorizar el desarrollo de las mencionadas provincias de
Chaco, Formosa y Santiago del Estero, que tienen un ingreso per capita
por debajo del 50% del promedio nacional y ser en consecuencia
provincias rezagadas, es que se resulta conveniente reasignar el saldo
no utilizado de bonos de crédito fiscal, en los términos del inciso g)
del artículo 14° de la ley N° 23.658 y autorizar a las mismas para que
aprueben proyectos de inversión comprendidos por la presente en el
marco de los regímenes establecidos en la Ley 22.021, orientados a
actividades relacionadas con la producción e industrialización del
algodón en todas sus etapas.
Definir estas actividades como objeto del régimen indicado tiene su
razón en que la economía de la zona se asienta tanto en la producción
primaria como en la manufacturera derivada del procesamiento de los
productos agropecuarios, mereciendo una especial consideración tanto la
producción de algodón como su elaboración.

La actividad algodonera ha sido la de mayor significación en las
citadas provincias, con una participación histórica predominante en el
total del país -60% en conjunto con el marcado liderazgo la Provincia
del Chaco-, la cual determina el comportamiento del cultivo a nivel
nacional.

Durante los años 1992 y 1993, el sector algodonero atravesó una grave
crisis como consecuencia del fuerte descenso del precio internacional
del algodón. A partir del año 1994, comenzó un período de sucesivos
aumentos en los precios y en los volúmenes producidos, llegando al
récord de producción en 1996 con 832.000 tns..
Actualmente, el sector algodonero en esta zona está atravesando una
crítica situación como consecuencia de cuatro años consecutivos de
dificultades climáticas y precios internacionales en baja, con la
consiguiente reducción en la producción, estimándose que la del año
2002, será una de las más bajas de las últimas décadas. En la Provincia
de Chaco, por ejemplo, el área sembrada fue sólo de 93.000 hectáreas,
que significa una reducción del 87% respecto del máximo nivel de 1998 y
del 65% si se compara con la temporada 2001. Los factores antes
mencionados son los causantes de la retracción generada en la actividad
algonodera a pesar de haber mejorado en las últimas dos campañas el
rendimiento promedio del cultivo por hectárea, alcanzando una relación
de 1.300 kg/ha.

Mientras para el 2.003 se estima que la producción de fibra no superará
las 60.000 tn. y tanto el stock como las importaciones ya realizadas o
concretadas alcanzan unas 10.000 tn. cada uno, se calcula que deberán
importarse alrededor de 40.000 tn, dado que se prevé que el consumo por
parte de la industria nacional alcanzará unas 120.000 tn.

Ello explica que se estén pagando precios superiores que los que
surgirían del mercado internacional, cuyo promedio se presupone
alcanzará los U$S 0,60 la libra, distante de los superiores de la
década anterior.

Esta situación de crisis, sumada al gravísimo riesgo fitosanitario y el
agravamiento social de las economías regionales, con considerables
pérdidas de puestos de trabajo donde se desarrolla el cultivo de
algodón, motiva la creación de un régimen de incentivo a su producción
y elaboración a fin de: a. alcanzar un alto grado de industrialización
en estas provincias, b. lograr un desarrollo económico social
equilibrado de las mismas dentro del contexto general de la región, y
c. propender al pleno empleo de la mano de obra evitando migraciones
hacia zonas de alta concentración poblacional, mediante: 1. la máxima
industrialización posible del algodón originado en estas provincias,
tendiendo a la máxima integración vertical de los procesos productivos,
2. la elevación el nivel de vida de las habitantes de la mismas, 3. la
instalación de unidades productivas que posean un fuerte efecto
multiplicador de las economías provinciales, 4. la integración
geográfica de las áreas marginales mediante su desarrollo económico y
5. la estimulación de actividades industriales con posibilidades de
exportación o sustitución de importación en condiciones de costo,
precios y calidades competitivas con el nivel internacional.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo
seguramente su pronta aprobación.

Jorge M. Capitanich.-