Número de Expediente 482/07

N° Origen Tipo Extracto
482/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR LEY 20744 - CONTRATO DE TRABAJO - RESPECTO A LA EDAD MINIMA DE ADMISION EN EL EMPLEO O TRABAJO . REF. S. 3262/05
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Exp. HCD: 2007

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-03-2007 28-03-2007 22/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2007 14-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2007 14-11-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-06-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.- CONJ. CD.147/06,S.199,4293/06,483,652,1516,1533 Y 1799/07
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
NUMERO DE LEY: 26390
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 24-06-2008
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO
OBSERVACIONES
DICTAMEN EN VIRTUD DEL ART. 101 DEL REGLAMENTO CONJUNTA MENTE CON CD-147/06, S-4293/06 S-199/06 S- 483; 652; 1516; 1533; 1799/07

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
987/07 20-11-2007 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-482/07)

Buenos Aires, 22 de marzo de 2007

Sr. Presidente del H. Senado de la Nación
D. Daniel Osvaldo Scioli
S / D


De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría, registrado bajo el Nº S-3262/05, ¿Modificando su similar Ley 20.744 -Contrato de trabajo- respecto a la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo¿.

Sin otro particular, saludo al señor Presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

AUMENTO DE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN
EN EL EMPLEO O TRABAJO

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 32, del Capítulo III De los Requisitos Esenciales y Formales del Contrato de Trabajo, del Título II Del Contrato de Trabajo en General, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 32.- Capacidad

Los menores desde los dieciocho (18) años y los emancipados por matrimonio pueden celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo¿.


Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 33, del Capítulo III De los Requisitos Esenciales y Formales del Contrato de Trabajo, del Título II Del Contrato de Trabajo en General, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:


¿Artículo 33.- Facultad para estar en juicio

Los menores, desde los quince (15) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público¿.


Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 187, del Título VIII Del Trabajo de los Menores, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:


¿Artículo 187.- Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación profesional

Los menores de uno y otro sexo, mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de quince (15) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten¿.


Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 189, del Título VIII Del Trabajo de los Menores, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:


¿Artículo 189.- Menores de quince (15) años - Prohibición de su empleo

Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de quince (15) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas para su salud o desarrollo y no perjudiquen su asistencia a la escuela.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida¿.


Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 190, del Título VIII Del Trabajo de los Menores, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:



¿Artículo 190.- Jornada de trabajo - Trabajo nocturno

No podrá ocuparse menores de quince (15) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.


Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 192, del Título VIII Del Trabajo de los Menores, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera:


¿Artículo .- Ahorro

El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los quince (15) y dieciséis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis (16) años de edad¿.


Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

María C. Perceval.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En el año 2002, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación realizó un Mapeo y Diagnóstico sobre el Trabajo Infantil en Argentina, herramienta imprescindible para la elaboración de políticas públicas tendientes a su erradicación progresiva (¿Actualización diagnóstica del Trabajo Infantil en la Argentina¿; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; 2002. Fuentes utilizadas: Encuesta Permanente de Hogares; Encuesta de Desarrollo Social elaborada en 1997; Censo Nacional Agropecuario de 1988; Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991; y Módulo de Monitoreo de Metas Sociales de 1994).

El mapeo analizó la problemática del trabajo infantil desde sus aspectos sociales, económicos, demográficos y regionales, con especial énfasis en el perfil de los niños y niñas de entre 5 y 14 años. Entre otras cuestiones, la actualización diagnóstica de la problemática, en sus facetas rural y urbana, y considerando el trabajo infantil doméstico, concluyó que aproximadamente 1.503.925 niños y niñas de entre 5 y 14 años ¿trabajan fuera o ganan propina o ayudan habitualmente en el trabajo a familiares o atienden habitualmente la casa cuando los mayores no están¿, lo que representa una Tasa de Empleo del 22,2%. Si desagregamos esta cifra, en el ámbito urbano trabajan 1.232.852 niños y niñas (Tasa de Empleo: 20,8%), y en el ámbito rural, 271.074 niños y niñas (Tasa de Empleo: 32,4%).

Asimismo, con vísperas del la celebración del Día Mundial contra el Trabajo Infantil (12 de junio de 2005) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Argentina, presentaron los primeros resultados de la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA), desarrollada en forma conjunta con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Trabajo Infantil en Argentina: avances en su medición; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - OIT; Junio de 2005).

La Encuesta es un emprendimiento que la cartera laboral impulsa en el marco del Programa ¿Encuesta y Observatorio de Trabajo Infantil¿, acordado entre el Gobierno Argentino y el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT. Es la primera encuesta sobre trabajo infantil que se realiza en el país y representa un avance significativo respecto de otras encuestas que relevaron datos sobre la problemática.

La información relevada por la EANNA durante el último cuatrimestre del año 2004 abarca el Gran Buenos Aires (GBA), la provincia de Mendoza y dos subregiones del país integradas por tres provincias del Noroeste (NOA): Jujuy, Salta y Tucumán, y dos del Noreste (NEA): Formosa y Chaco. La población encuestada, tanto en áreas rurales como urbanas, representa aproximadamente a la mitad de la población de niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años del país.

Entre los datos más significativos aportados por esta encuesta, se señalan los siguientes:

Respecto de Niños y Niñas de 5 a 13 años:

En las cuatro áreas encuestadas la proporción de niños y niñas que declaró trabajar al menos una hora a la semana oscila entre el 5 y el 9 %, correspondiendo el valor mínimo a la subregión NOA y el máximo a la provincia de Mendoza. Este indicador resume situaciones muy diversas en lo referido a la edad de los niños y niñas. El porcentaje de trabajadores infantiles asciende abruptamente cuando se trata de niños y niñas de 10 a 13 años, con una incidencia que oscila entre el 8 y el 15 %.

El trabajo más común entre los niños y niñas es el realizado como ayuda a la actividad laboral de los padres u otros familiares. Los niños y niñas que trabajan en esta forma representan aproximadamente entre el 67% y 54% de los niños trabajadores, porcentajes que corresponden a la subregión NEA y al GBA, respectivamente. La Encuesta también llama la atención sobre la proporción de niños y niñas relativamente alta que declararon trabajar por cuenta propia en el GBA (2.4 % del total de niños). Esta forma más desprotegida de trabajo infantil se asocia a formas muy marginales de trabajo.

Asimismo, se señala como una situación particularmente dura la referida al desempeño simultáneo en la semana previa a la encuesta de actividades laborales y de tareas domésticas de manera intensa. También se indagó acerca de actividades económicas dirigidas al autoconsumo (cultivo y cosecha de productos agrícolas o de huerta y cuidado de animales para el consumo del hogar, construcción de la vivienda propia), actividades desarrolladas por una fracción importante de los niños y niñas que residen en áreas rurales, sobre todo en el NEA y en la provincia de Mendoza, en donde 1 de cada 4 chicos de 5 a 13 años las desempeña.

Finalmente, al observar como indicador de fracaso escolar a la repitencia de niños y niñas de 5 a 13 años, se advierte una diferencia importante en desmedro de aquellos/as que trabajan. En efecto, ¿la repetición de grado o año de los niños que trabajaron en la semana y que asisten o asistieron a la escuela es un fenómeno alarmante ya que una fracción que oscila entre la cuarta y la tercera parte sufrió ese fracaso escolar, con las consiguientes consecuencias para su formación actual y futura. En contrapartida, la proporción de repetidores es mucho más baja entre los niños que no trabajaron en la semana de referencia¿ (Trabajo Infantil en Argentina: avances en su medición; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - OIT; Junio de 2005).

Respecto de los y las adolescentes de 14 a 17 años

En tres de las regiones cubiertas por la EANNA (GBA y subregiones del NEA y NOA), aproximadamente 1 de cada 5 adolescentes de 14 a 17 años declaró haber trabajado al menos una hora en la semana previa a la entrevista. En la provincia de Mendoza, la proporción aumenta y resulta de casi de un tercio (31%).

Resulta de interés señalar la proporción de adolescentes que trabajaron más de 36 horas en la semana previa a la encuesta, es decir, la de aquellos que se desempeñaron con una carga horaria superior a la establecida como obligatoria por la ley que rige la contratación laboral en el país. El porcentaje de jóvenes trabajadores que se encuentran fuera de ese límite es variable en las regiones cubiertas por la EANNA. Resulta más bajo en el GBA, donde 1 de cada 10 adolescentes trabajadores desarrolla su actividad durante más de 36 horas semanales, y es bastante más alto en las restantes regiones, donde aproximadamente 1 de cada 5 jóvenes trabajadores de 14 a 17 años está sometido a esa larga duración del trabajo semanal.

Respecto de los/as adolescentes de 14 a 17 años, el abandono de la escuela y la repetición de grado o de año, entre quienes asisten o pasaron por la escuela, son indicadores del nivel de fracaso escolar. La Encuesta demuestra que el abandono escolar siempre es mayor entre los/as adolescentes trabajadores/as que entre quienes no trabajan. Esta marginación diferencial resulta especialmente evidente en la provincia de Mendoza y en las subregiones del NEA y del NOA en donde alrededor de 4 de cada 10 adolescentes trabajadores/as se encuentran fuera del sistema escolar. Asimismo, la repetición de grado o de año también afecta en grado mayor a los/as adolescentes que trabajan. En efecto, en las cuatro zonas encuestadas, entre el 56 y el 39% de los adolescentes trabajadores/as ha pasado por esa situación de fracaso escolar.

Hoy día existe un significativo consenso mundial sobre los efectos que la inclusión temprana de los niños y niñas en el mercado laboral ocasionan en el desarrollo infantil, en tanto que obstaculiza el disfrute de su infancia y de su derecho al juego y a la recreación, e impide el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad del derecho a la educación.

A partir de las disposiciones de los Convenios 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo y 182 sobre la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo, se definen tres categorías de trabajo infantil que los Estados parte deben erradicar:

I) el trabajo realizado por un niño o niña que cuya edad es inferior a la edad mínima fijada en la legislación nacional para ese tipo de trabajo;

II) el trabajo que sea perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño, es decir, trabajo peligroso; y

III) las formas incuestionablemente peores del trabajo infantil definidas internacionalmente como:

a) todas las formas de la esclavitud, el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo; otras formas del trabajo forzoso, el reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución y la pornografía;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular la producción y tráfico de estupefacientes; y

d) el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones que lleve a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

El Convenio 138 (1973) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, aprobado por nuestro país por Ley 24.650 de 1996, establece que todo Estado Parte para el cual esté en vigor el Convenio ¿se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores¿ (Art. 1). Asimismo, establece que ¿la edad mínima fijada (¿) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años¿ (Art. 2, párrafo 3).

Si bien el Convenio 138 establece que el Estado parte cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados ¿podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas (...) especificar inicialmente una edad mínima de 14 años¿ (Art. 2, párrafo 4), la OIT, en su Observación Individual sobre el Convenio 138, señaló que ¿toma nota de que el encuentro entre la Comisión Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil (CONAETI), la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, había permitido que las partes consensuaran la nueva redacción del texto del artículo 189 de la ley de contrato de trabajo, núm. 20744. Así, esta nueva disposición debería elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, de 14 a 15 años¿ (OIT; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; Observación individual sobre el Convenio núm. 138, Edad mínima, 1973 Argentina; 2005).

La iniciativa que presentamos tiene por objeto armonizar la legislación vigente de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Ley Federal de Educación (Ley 24.195 de 1993).

Esta última, en referencia a la estructura del Sistema Educativo Nacional, establece la obligatoriedad por 9 años de la Educación General Básica a partir de los 6 años de edad, es decir, hasta los 15 años de edad (Art. 10, inciso b). Asimismo, establece que el Estado Nacional deberá fijar los lineamientos de la política educativa respetando ¿la concreción de una efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes¿ (Art. 5, inciso f) y ¿la valorización del trabajo como realización del hombre y de la sociedad y como eje vertebrador del proceso social y educativo¿ (Art. 5, inciso j).

De esta manera, proponemos la modificación de los artículos 32, 33, 187, 189, 190 y 192 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

En los artículos 32 y 33 (Capítulo III De los Requisitos Esenciales y Formales del Contrato de Trabajo, del Título II Del Contrato de Trabajo en General) se eleva a 15 años la edad mínima a partir de la cual los niños y niñas pueden celebrar contrato de trabajo y, dependientemente de ello, a 15 años la edad a partir de la cual están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo.

En el Título VIII Del Trabajo de los Menores, la modificación propuesta en el artículo 189 prohíbe a los empleadores ocupar a niños y niñas menores de 15 años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Asimismo, en el artículo 190, se prohíbe la ocupación de niños y niñas de entre 15 y 18 años en actividades que impliquen trabajar durante más de 6 hs. diarias o 36 hs. semanales, ni ocuparlos/as en trabajos nocturnos, ni el trabajo de éstos/as en los turnos de 22 a 6 hs. en aquellos establecimientos fabriles que desarrollen sus tareas en tres turnos diarios. En coherencia con estas dos modificaciones, se reemplaza la expresión ¿catorce (14) años¿ por ¿quince (15) años¿ en los artículos 187 y 192 de la Ley 20.744.

En relación con el artículo 190, originalmente éste establecía que ¿...en los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años¿.

Sin embargo, el artículo 173 al que se remite fue derogado por Ley 24.013 de 1991, por lo que la redacción vigente resulta incoherente. Por ello, lo que proponemos es que en el último párrafo se explicite que no se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos (quedando comprendidos los trabajos en establecimientos fabriles), entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

Si bien la legislación vigente nada dice sobre el trabajo que realizan niños, niñas y adolescentes por cuenta propia, como así tampoco establece una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, es decir, aquellos que ¿no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo¿; y que ¿no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben¿ (Art. 7, C138, OIT), consideramos que el inicio para adecuar nuestra legislación a los instrumentos internacionales de derechos humanos es ajustarla de conformidad con lo establecido en el Convenio 138 de la OIT sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo o Trabajo, y la Ley Federal de Educación acerca de la obligatoriedad de la Educación General Básica.

Elevar la edad mínima de admisión al empleo para niños, niñas y adolescentes de conformidad con la obligatoriedad en el cumplimiento del ciclo escolar, implica comenzar a elaborar políticas públicas que contemplen el trabajo de niños y niñas por debajo de la edad permitida; que modifiquen prácticas culturales y familiares; que visibilicen el trabajo doméstico y en empresas familiares como trabajo infantil que debe ser erradicado progresivamente; y que fortalezcan los vínculos de niños y niñas con la escuela a los fines de prevenir la exclusión educativa y reinsertar en ella a quienes la han abandonado.

Es por los motivos expuestos, que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.


Texto Original249428