Número de Expediente 48/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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48/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CONTI: REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY INCORPORANDO UN PARRAFO AL ART. 71 DEL CODIGO PENAL ACERCA DE LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REF. S. 1766/02 |
Listado de Autores |
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Conti
, Diana Beatriz
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2004 | 18-03-2004 | 3/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-03-2004 | 03-08-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2004 | 03-08-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 04-08-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:C/DICT.-CONJ.PE.176/04-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON PE 176/04 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0048/04)
Buenos Aires, 1 de Marzo del 2004
Al Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S_______/_______D
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los efectos de solicitar
se tenga por reproducido el proyecto de Ley de mi autoría, expediente
S-1766/02 (adjunto copia del mismo).
Sin otro particular, lo Saluda con su más distinguida consideración.
Diana B. Conti.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º- Agrégase, como último párrafo del art. 71 del Código Penal
de la Nación, el siguiente:
"El Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la acción penal:
a) En los casos de escasa significación, salvo que exista un interés en
provocar un pronunciamiento jurisdiccional o que la víctima expresara
oposición.
b) En los casos en que el resultado del delito culposo represente para
el autor un castigo mayor que el que representa la pena amenazada.
c) En los casos de concurso real de delitos, respecto de aquellos
hechos que resulten irrelevantes para aplicar el máximo de pena de que
se trate. Las víctimas afectadas podrán ejercer autónomamente la acción
penal.
d) En los casos de concurso ideal, respecto de las infracciones
irrelevantes para la aplicación del máximo de pena de que se trate.
Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diana Beatriz Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Me dirijo a este Honorable Cuerpo para propiciar una modificación a la
ley penal positiva dirigida a aumentar la racionalidad y la eficacia
del sistema penal de nuestro país.
El presente proyecto toma partido en un debate abierto en torno a la
cuestión del principio de oportunidad y, a la vez, acerca de su
naturaleza adjetiva o sustantiva y de su ubicación como materia
regulada por los códigos procesales o por el Código Penal de la Nación.
Oportunidad significa la posibilidad de que aquellos órganos del Estado
que tienen por competencia la persecución penal, puedan prescindir de
su ejercicio frente a la comisión de un hecho punible. Tal
prescindencia de los órganos públicos estará fundada en motivos de
utilidad social o en razones de política criminal y siempre con
consentimiento de la víctima, si la hubiere.
Para los sistemas de Common law, la oportunidad, elevada a principio
rector de la persecución penal, es la regla. En nuestro país, en
cambio, la tradición jurídica ha consolidado el principio de legalidad,
receptado formalmente en el art. 71 CP. En su virtud, los órganos del
Ministerio Público tienen el deber de promover la persecución penal
cuando se hallan frente a un hecho punible o frente al conocimiento o
prueba de que ese hecho pueda, con razonable certeza, haberse
producido. El fin último de esta promoción necesaria (Maier) por parte
del Estado es el de procurar una decisión de la justicia.
Sin embargo, la vía de la experiencia nos demuestra que la práctica se
encarga de seleccionar los casos que trata e, incluso, una vez
ingresados al sistema, los distintos tratamientos según su naturaleza.
La razón de esta selección de hecho, prescindiendo de cuestiones
ideológicas, se halla en la imposibilidad del aparato estatal --por
falta de recursos materiales y humanos-- para procesar todos los casos
penales que se producen. Asimismo, factores de poder y desigualdades
reales generan colisiones de intereses que prevalecen en la
selectividad.
Por tanto, introducir legalmente el principio de oportunidad no resulta
una postulación injusta sino, por el contrario, un intento de conducir
la selectividad según fines concretos, no dejándola librada al arbitrio
o al azar y, además, dándole un lugar a la víctima del delito, tantas
veces invisibilizada.
Por razones culturales, la oportunidad debe ser, en nuestro sistema,
una excepción a la regla de la legalidad.
Intentamos lograr dos objetivos. Por un lado, la descriminalización de
hechos punibles renunciando a la aplicación de la sanción penal allí
donde otras formas de reacción social ofrezcan mejores resultados. Por
otro lado, aspiramos a una mayor eficacia del derecho penal, a favor
del descongestionamiento de un fuero sobrecargado que, en tal
situación, deja de atender casos que sí requieren, sin lugar a dudas,
tratamiento preferencial.
En este sentido, acompañamos, además, la iniciativa legal que presentó
el señor Procurador General de la Nación ante la H. Cámara de Diputados
de este Cuerpo, el día 26 de abril de este año.
Estamos proponiendo aplicar el principio de oportunidad a casos de
escasa significación, los "delitos de bagatela" y/o de culpabilidad
mínima del autor; y a casos en los que la retribución natural que el
propio autor sufre como resultado de su comportamiento supera con
holgura la pena que puede esperarse de su persecución penal (incs. a y
b).
Desde otra perspectiva y con el fin de obtener mayor eficacia, estamos
proponiendo la posibilidad de deponer la persecución penal de algunos
hechos o de partes separables de un único hecho, para dedicar todo el
esfuerzo a perseguir con éxito el hecho punible más grave o los que
impliquen la aplicación de la más alta pena conminada (incs. c y d).
Respecto de la naturaleza adjetiva o sustantiva del principio de
oportunidad, es preciso señalar que nos hallamos situados dentro de la
materia procedimental. Sin embargo, "...el legislador nacional al
dictar los códigos de fondo ha considerado necesario efectuar algunas
regulaciones de carácter procesal, pero su inclusión en ese lugar no
les otorga carácter de normas sustantivas" (conf. Gustavo A. Bruzzone:
"Hacia un juicio abreviado sin tope y otras adecuaciones
constitucionales". En Julio B.J. Maier y Alberto Bovino, compiladores:
"El procedimiento abreviado; editorial Del puerto, Buenos Aires 2001,
p. 209).
También en el sentido apuntado ha decidido la CSJN, en el caso
Arzobispado de Buenos Aires: "...si bien las provincias tienen la
facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y,
por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de
las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando
considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio
de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que
le incumbe dictar" (Fallos, 162-376. 1931).
Por tanto, aunque estamos proponiendo el tratamiento del principio en
el código de fondo, no estamos discutiendo la potestad de las
jurisdicciones provinciales para dictar sus propias normas procesales,
aunque pensamos que, en huelga de tal regulación, tampoco debe
enervarse la facultad del Congreso de la Nación para tomar aquellas
decisiones políticas básicas que dan contenido, estructura y base
filosófica al sistema penal y que, en definitiva, constituirán las
condiciones de punibilidad de un hecho.
Por fin, creemos --tal como afirma Julio B. J. Maier-- que la
regulación legislativa de los criterios de selección puede servir para
corregir las disfunciones del sistema penal, trasluciendo una
herramienta eficiente del principio de igualdad, contribuyendo a la
transparencia del sistema y facilitando la atribución de
responsabilidad de los órganos y funcionarios competentes para decidir
la selección.
Diana B. Conti.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0048/04)
Buenos Aires, 1 de Marzo del 2004
Al Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Daniel Osvaldo Scioli
S_______/_______D
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los efectos de solicitar
se tenga por reproducido el proyecto de Ley de mi autoría, expediente
S-1766/02 (adjunto copia del mismo).
Sin otro particular, lo Saluda con su más distinguida consideración.
Diana B. Conti.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º- Agrégase, como último párrafo del art. 71 del Código Penal
de la Nación, el siguiente:
"El Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la acción penal:
a) En los casos de escasa significación, salvo que exista un interés en
provocar un pronunciamiento jurisdiccional o que la víctima expresara
oposición.
b) En los casos en que el resultado del delito culposo represente para
el autor un castigo mayor que el que representa la pena amenazada.
c) En los casos de concurso real de delitos, respecto de aquellos
hechos que resulten irrelevantes para aplicar el máximo de pena de que
se trate. Las víctimas afectadas podrán ejercer autónomamente la acción
penal.
d) En los casos de concurso ideal, respecto de las infracciones
irrelevantes para la aplicación del máximo de pena de que se trate.
Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diana Beatriz Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
Me dirijo a este Honorable Cuerpo para propiciar una modificación a la
ley penal positiva dirigida a aumentar la racionalidad y la eficacia
del sistema penal de nuestro país.
El presente proyecto toma partido en un debate abierto en torno a la
cuestión del principio de oportunidad y, a la vez, acerca de su
naturaleza adjetiva o sustantiva y de su ubicación como materia
regulada por los códigos procesales o por el Código Penal de la Nación.
Oportunidad significa la posibilidad de que aquellos órganos del Estado
que tienen por competencia la persecución penal, puedan prescindir de
su ejercicio frente a la comisión de un hecho punible. Tal
prescindencia de los órganos públicos estará fundada en motivos de
utilidad social o en razones de política criminal y siempre con
consentimiento de la víctima, si la hubiere.
Para los sistemas de Common law, la oportunidad, elevada a principio
rector de la persecución penal, es la regla. En nuestro país, en
cambio, la tradición jurídica ha consolidado el principio de legalidad,
receptado formalmente en el art. 71 CP. En su virtud, los órganos del
Ministerio Público tienen el deber de promover la persecución penal
cuando se hallan frente a un hecho punible o frente al conocimiento o
prueba de que ese hecho pueda, con razonable certeza, haberse
producido. El fin último de esta promoción necesaria (Maier) por parte
del Estado es el de procurar una decisión de la justicia.
Sin embargo, la vía de la experiencia nos demuestra que la práctica se
encarga de seleccionar los casos que trata e, incluso, una vez
ingresados al sistema, los distintos tratamientos según su naturaleza.
La razón de esta selección de hecho, prescindiendo de cuestiones
ideológicas, se halla en la imposibilidad del aparato estatal --por
falta de recursos materiales y humanos-- para procesar todos los casos
penales que se producen. Asimismo, factores de poder y desigualdades
reales generan colisiones de intereses que prevalecen en la
selectividad.
Por tanto, introducir legalmente el principio de oportunidad no resulta
una postulación injusta sino, por el contrario, un intento de conducir
la selectividad según fines concretos, no dejándola librada al arbitrio
o al azar y, además, dándole un lugar a la víctima del delito, tantas
veces invisibilizada.
Por razones culturales, la oportunidad debe ser, en nuestro sistema,
una excepción a la regla de la legalidad.
Intentamos lograr dos objetivos. Por un lado, la descriminalización de
hechos punibles renunciando a la aplicación de la sanción penal allí
donde otras formas de reacción social ofrezcan mejores resultados. Por
otro lado, aspiramos a una mayor eficacia del derecho penal, a favor
del descongestionamiento de un fuero sobrecargado que, en tal
situación, deja de atender casos que sí requieren, sin lugar a dudas,
tratamiento preferencial.
En este sentido, acompañamos, además, la iniciativa legal que presentó
el señor Procurador General de la Nación ante la H. Cámara de Diputados
de este Cuerpo, el día 26 de abril de este año.
Estamos proponiendo aplicar el principio de oportunidad a casos de
escasa significación, los "delitos de bagatela" y/o de culpabilidad
mínima del autor; y a casos en los que la retribución natural que el
propio autor sufre como resultado de su comportamiento supera con
holgura la pena que puede esperarse de su persecución penal (incs. a y
b).
Desde otra perspectiva y con el fin de obtener mayor eficacia, estamos
proponiendo la posibilidad de deponer la persecución penal de algunos
hechos o de partes separables de un único hecho, para dedicar todo el
esfuerzo a perseguir con éxito el hecho punible más grave o los que
impliquen la aplicación de la más alta pena conminada (incs. c y d).
Respecto de la naturaleza adjetiva o sustantiva del principio de
oportunidad, es preciso señalar que nos hallamos situados dentro de la
materia procedimental. Sin embargo, "...el legislador nacional al
dictar los códigos de fondo ha considerado necesario efectuar algunas
regulaciones de carácter procesal, pero su inclusión en ese lugar no
les otorga carácter de normas sustantivas" (conf. Gustavo A. Bruzzone:
"Hacia un juicio abreviado sin tope y otras adecuaciones
constitucionales". En Julio B.J. Maier y Alberto Bovino, compiladores:
"El procedimiento abreviado; editorial Del puerto, Buenos Aires 2001,
p. 209).
También en el sentido apuntado ha decidido la CSJN, en el caso
Arzobispado de Buenos Aires: "...si bien las provincias tienen la
facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y,
por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de
las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando
considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio
de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que
le incumbe dictar" (Fallos, 162-376. 1931).
Por tanto, aunque estamos proponiendo el tratamiento del principio en
el código de fondo, no estamos discutiendo la potestad de las
jurisdicciones provinciales para dictar sus propias normas procesales,
aunque pensamos que, en huelga de tal regulación, tampoco debe
enervarse la facultad del Congreso de la Nación para tomar aquellas
decisiones políticas básicas que dan contenido, estructura y base
filosófica al sistema penal y que, en definitiva, constituirán las
condiciones de punibilidad de un hecho.
Por fin, creemos --tal como afirma Julio B. J. Maier-- que la
regulación legislativa de los criterios de selección puede servir para
corregir las disfunciones del sistema penal, trasluciendo una
herramienta eficiente del principio de igualdad, contribuyendo a la
transparencia del sistema y facilitando la atribución de
responsabilidad de los órganos y funcionarios competentes para decidir
la selección.
Diana B. Conti.-