Número de Expediente 476/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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476/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL INSTITUTO DE JUICIO POR JURADOS |
Listado de Autores |
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Berhongaray
, Antonio Tomas
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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17-04-1996 | 24-04-1996 | 34/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-04-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
18-04-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-04-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-1998
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 21-08-1996
PARA:ULTIMA SESION DE SETIEMBRE O SIGUIENTE CON DESP. DE COMIS.
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR S.18/98. |
En proceso de carga
S-96-0476: BERHONGARAY
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1 .- Ambito material. Serán decididas por un
jurado, según lo establecido en la presente ley, todas las
causas de competencia del fuero federal o del fuero común de la
Capital de la República, cuando la imputación verse sobre uno
cualquiera de los siguientes delitos:
a) Fraude en perjuicio de una administración publica (artículo
174, inciso 5 del Código Penal), cuando estuviere imputado de
haber obrado en violación de sus deberes un funcionario público
o una persona que tuviere a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
públicos;
b) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los
funcionarios públicos (artículos 248 a 253 del Código Penal);
c) Cohecho (artículos 256 a 259 del Código Penal);
d) Malversación de caudales públicos (artículos 260 a 264 del
Código Penal);
e) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas (artículo 265 del Código Penal, texto según ley
16.648);
f) Exacciones ilegales; (artículos 266 y 167 -textos según ley
16.648 y 268 del Código Penal);
g) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
(artículos 268.1 y 268.2 del Código Penal agregados por ley
16.648);
h) Prevaricato.(artículos 269, 270 y 271 -este último,
cuando el imputado fuere un funcionario enumerado en el artículo
272- del Código Penal);
i) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274 - del
Código Penal);
j) Encubrimiento, en el caso del artículo 277 inciso 6
del Código Penal, cuando el obligado a denunciar fuere
funcionario público;
k) Evasión , en los casos del artículo 281, primer párrafo,
última parte, y segundo párrafo, del Código Penal;
l) Falsificación de documentos (artículas 292 y 298 del
Código Penal, en el caso del artículo 298);
ll) Fraudes al comercio y a la industria (artículo 300 y 301 del
Código Penal), cuando estuviere imputado de haber obrado en
violación de sus deberes un funcionario público o una persona
que tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado
de bienes o intereses pecuniarios públicos.
Art. 2 .- Ambito temporal. Esta ley entrará en vigencia
noventa días despues de su promulgación. El Código Procesal
Penal, con las modificaciones aquí previstas, será de aplicación
inmediata en los casos del artículo 1 , salvo en las siguientes
causas:
1. Aquellas en que se hubiere dictado, según el caso, el decreto
de remisión al tribunal de juicio o del auto de elevación a
juicio previstos en el artículo 349, última parte, y en el
artículo 351 del Código Procesal Penal aprobado por ley 23.984.
2) Aquellas en que se hubiere decretado la vista establecida en
el artículo 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal
aprobado por ley 2.372.
CAPITULO II
De la competencia y del régimen del juicio
Art. 3 .- Competencia. Las causas mencionadas en el artículo
1 , según el caso, serán investigadas por el juez federal o el
juez de instrucción, y serán juzgadas por los tribunales
federales en lo criminal o por los tribunales federales en lo
criminal.
Art. 4 .- Los juicios correspondientes a las causas
mencionadas en el artículo 1 serán sustanciados por el régimen
previsto en el libro tercero, título 1, del Código Procesal
Penal aprobado por ley 23.984, con las modificaciones
resultantes de esta ley.
CAPITULO III
De los miembros del jurado
Art. 5 .- Requisitos. Para ser miembro de un jurado se
requiere:
a) Ser ciudadano argentino, y encontrarse en pleno ejercicio de
los derechos políticos;
b) Haber cumplido veinticinco años de edad y no haber
sobrepasado los setenta años;
c) Tener instrucción secundaria básica, o preparación suficiente
para ejercer la función;
d) Tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria,
empleo u ocupación habitual, aunque transitoriamente carezca de
ellos.
Art. 6 .- Personas excluídas. No podrán ser miembros de un
jurado:
a) Los funcionarios y empleados públicos nacionales,
provinciales o municipales;
b) Los eclesiásticos de cualquier culto;
c) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados;
d) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político.
Art. 7 .- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para
desempeñarse como miembros de un jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b) Los fallidos no rehabilitados;
c) Los imputados en causa penal, contra quienes se haya dictado
auto de procesamiento o resolución de mérito equivalente;
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres
años después de cumplida la pena.
Art. 8 .- Facultades GeneraIes. Carácter Remuneración. Los
miembros de un jurado ejercerán su su función publica con
independencia de todo poder del Estado, y cumplirán su cometido
con sujeción a la Constitución Nacional, a la ley y a los
dictados de su conciencia.
El desempeño como miembro de un jurado constituye una carga
pública, y es honorario. Las ausencias al empleo que provoque su
ejercicio se consideran justificadas.
Cuando el desempeño dure más de dos días, se resarcirá al
miembro del jurado, a su pedido, según el sueldo básico de los
jueces del tribunal, en proporción al tiempo empleado que exceda
los dos días.
Art. 9 .- Excusación. Ningún ciudadano puede rehusar su
desempeño como miembro de un jurado, a menos que tenga algún
impedimento o motivo legítimo de excusación, el que será
valorado con criterio restrictivo.
Será admitida la excusación de la persona convocada:
a) Si se hubiere desempeñado en igual cargo tres o más veces en
el año precedente;
b) En caso de enfermedad propia o de quienes estén bajo su
guarda, o de infortunio personal análogo.
CAPITULO IV
De la integración y constitución del jurado
Art. 10.- Integración. El jurado para la decisión de las
causas enumeradas en el artículo 1 estará integrado por once
miembros.
Art. 11.- Padrón general. La Cámara Nacional Electoral
elaborará el padrón de ciudadanos que cumplan los requisitos
previstos en los incisos a) y b) del artículo 2 , separados por
el distrito en el cual residen.
Comunicará este podrón a los tribunales penales respectivos, el
primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
Art. 12.- Lista de miembros. Dictado el auto de elevación a
juicio (artículo 351 del Código Procesal Penal), el secretario
elaborará, por sorteo del padrón y hará conocer a los
intervinientes, una lista de personas constituida por el
cuádruplo de las necesarias para integrar el jurado.
Art. 13.- Lista definitiva. Recusación. Cada
interviniente, incluido el ministerio público, podrá, en el
plazo de cinco días a contar desde la notificación, recusar sin
causa a tres integrantes de la lista. Estos trámites se
entenderán con el secretario del tribunal, por simple constancia
firmada.
Depurada la lista, serán sorteadas las personas que integrarán
el jurado. Las demás serán incorporadas como suplentes.
La lista definitiva será notificada en la oportunidad prevista
por el artículo 354 del Código Procesal Penal, y sus miembros
podrán ser recusados conforme a esa regla. Si alguna persona
fuere apartada serán designadas sucesivamente las restantes de
la lista, según su orden.
Art. 14.- Citación. Verificación de requisitos e
inhabilitación. El secretario citará a los integrantes de la
lista, y verificará el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el artículo 3 , incisos c) y d), y la inexistencia de
alguna de las causas de exclusión del artículo 4 o de las
inhabilidades del artículo 5 . Preguntará a cada uno de ellos
sobre la eventual existencia de inconvenientes prácticos para
cumplir su función y le prestará su colaboración para
solucionarlos, sea comunicándose con su empleador, facilitándole
los medios de transporte o, en caso necesario, adelantándole
dinero para ello de un fondo que se constituirá a ese fin. Si, a
su juicio, alguno de aquellos integrantes careciere de aptitud
legal, lo presentará ante el tribunal, el que, después de
escuchar la objeción y conocer personalmente al ciudadano,
decidirá sobre su inclusión o exclusión, dejando breve
constancia escrita de los motivos. Esta decisión no será
susceptible de recurso alguno.
En caso de exclusión, el secretario convocará al próximo de la
lista.
Art. 15.- Incumplimiento de deberes. Sanción. La persona
convocada para integrar un jurado que no cumpliere con la
obligación de concurrir a la citación para aceptar el cargo, la
de integrar el jurado hasta la finalización del juicio, o la de
guardar reserva, será sancionada por el tribunal con la
privación de todo derecho político por dos años. Esa decisión
será comunicada a la Cámara Nacional Electoral.
Art. 16.- Constitución del jurado. El jurado será
constituido en la oportunidad prevista en el artículo 374 del
Código Procesal Penal, antes de declarar abierto el debate.
El presidente instará a cada uno de los integrantes del jurado a
que se comprometan solemnemente a ejercer el cargo, mediante la
siguiente fórmula: "Asumo el compromiso de juzgar este caso, en
nombre del pueblo de la Nación, con justicia e imparcialidad,
según la Constitución y la ley, con arreglo al dictado de mi
conciencia". De inmediato, él instruirá acerca de la importancia
de la función que cumplirá, del honor que significa ser llamado
a administrar justicia en nombre del pueblo y de los deberes del
cargo.
CAPlTULO V
Del juicio
Art. 17.- Debate. El debate será conducido por el
presidente del tribunal, quien ejercerá todas las facultades de
dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las
reglas comunes.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no se
admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante
la instrucción, salvo que existiere imposibilidad de hecho para
su reproducción.
Art. 18.- Censura del debate. El debate se dividirá
obligatoriamente en dos partes. La primera servirá de base para
el veredicto del jurado. La segunda servirá de base para que el
tribunal determine las consecuencias jurídicas del veredicto.
Art. 19.- Veredicto. El presidente del tribunal, en la
oportunidad prevista por el artículo 393 del Código Procesal
Penal, informará al jurado su deber de pronunciar un veredicto
en sesión secreta y continua.
El veredicto deberá versar sobre las cuestiones de hecho
siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho que constituye delito?
b) ¿Es culpable o inocente el acusado?
Art. 20.- Deliberación. En el mismo momento, el presidente
del tribunal instruirá al jurado sobre los hechos relevantes
para la decisión del caso y las normas que rigen la
deliberación.
El jurado elegirá su presidente y, bajo su dirección, analizará
los hechos. El veredicto de culpabilidad requerirá siete votos,
y el de inocencia, seis. La sesión terminará cuando una de las
mociones reúna la mayoría necesaria para emitir veredicto.
Art. 21.- Reapertura del debate. Por una mayoría de siete
votos, podrá el jurado, por intermedio de su presidente, pedir
que sean recibidas nuevas puebas o ampliadas las recibidas. Si
el tribunal lo estima pertinente, procederá en la forma
establecida por el artículo 397 del Código Procesal Penal.
Art. 22.- Lectura del veredicto. Logrado el veredicto, el
jurado se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia
y, por intermedio de su presidente, leerá el veredicto. En
primer término declarará, en nombre del pueblo, culpable o
inocente al imputado y en segundo termino dará a conocer el
resultado de la votación.
Leído el veredicto, queda cumplido el cometido del jurado y el
presidente del tribunal lo declarará disuelto.
Art. 23.- Reserva del jurado. Los miembros del jurado están
obligados a mantener en reserva el contenido de la deliberación,
las opiniones vertidas en su transcurso y la forma en que se ha
votado. Las boletas utilizadas para el voto serán incineradas.
Art. 24.- Debate posterior. Si el veredicto fuere de
culpabilidad, el debate continuará para recibir las pruebas que
hubieren sido ofrecidas para individualizar la pena, la medida
de seguridad y corrección y, eventualmente, la reparación civil.
Concluida la recepción de la prueba, se hará la discusión
prevista por el artículo 393 del Código Procesal Penal, al solo
fin de fundamentar las consecuencias jurídicas del veredicto.
Si el veredicto fuere de inocencia, sólo se realizará el debate
posterior cuando se hubiese planteado la acción civil, en cuyo
caso se limitará a los alcances de ésta.
Art. 25.- Acta de la sesión. El secretario levantará acta
del debate, la que contendrá, además de las enunciaciones
previstas en el artículo 394 del Código Procesal Penal, el
nombre y apellido de los jurados y el contenido del veredicto.
Art. 26.- El veredicto será obligatorio para el tribunal.
La sentencia cumplirá los requisitos del artículo 399 del Código
Procesal Penal, pero no contendrá referencia alguna a los
motivos de hecho, los que serán reemplazados por la
transcripción del veredicto del jurado.
CAPITULO VI
Del recurso de revisión
Art. 27.- Revisión. El recurso de revisión contra una
sentencia firme dictada en juicio tramitado con arreglo a las
disposiciones de la presente ley, procederá en todo tiempo y en
favor del condenado será procedente:
a) En los casos previstos por el artículo 479, incisos 1 , 3 ,
4 , y 5 del Código Procesal Penal;
b) Si al debate sobre la culpabilidad fue incorporada prueba
documental o testifical cuya falsedad hubiese sido declarada en
fallo posterior irrevocable.
CAPITULO VII
Disposición penal
Art. 28.- Presión sobre el jurado. Será reprimido con
prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que por cualquier medio procure influir,
presionar o inducir a un miembro de un jurado para que decidirlo
u obligarlo a emitir su veredicto en determinado sentido.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T.
Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 34/96.
A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y de
Interior y Justicia.