Número de Expediente 474/07

Origen Tipo Extracto
474/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley BASUALDO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE INTERNET BANDA ANCHA COMPRENDIDOS EN EL ART. 49 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE LEY .
Listado de Autores
Basualdo , Roberto Gustavo
Rodríguez Saá , Adolfo
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2007 28-03-2007 21/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2007 26-12-2007
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
29-03-2007 26-12-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

OBSERVACIONES
25-04-07 : INC. FIRMA SDORA. NEGRE DE ALONSO
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-474/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º: Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del Artículo 49º de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, y que su rubro de actividad sea la prestación de servicios de comunicaciones telefónicas y de Internet Banda Ancha, podrán acogerse al régimen especial de capitalización que se establece en la presente ley, mediante el cual resultarán exentas del referido gravamen las utilidades impositivas que se reinviertan en la compra, construcción, fabricación definitiva de bienes de capital, destinados a brindar el servicio en ciudades y pueblos que aun no lo posean y cuya tarifa de pago del servicio sea la misma que se les cobra a los usuarios de las grandes ciudades.

Los bienes de capital a que alude el párrafo anterior son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles - excepto automóviles - amortizables para el impuesto a las ganancias o, en su caso, que resulten afectados a la explotación alcanzada por dicho tributo y que sean de uso exclusivo para prestar el servicio promocionado en el presente régimen.

ARTICULO 2º: No podrán acogerse al régimen de capitalización dispuesto por la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya 4. Formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
5. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del párrafo anterior, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del mismo.







ARTICULO 3º: La exención dispuesta por el presente régimen será de aplicación para las utilidades impositivas correspondientes a los dos (2) ejercicios fiscales que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y será procedente en la medida en que las mismas sean reinvertidas de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 1º.

Cuando la opción de acogimiento al régimen sea ejercida por alguno de los sujetos comprendidos en el inciso b) o en el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el beneficio de la exención establecida en el mismo procederá respecto de su titular, socios o partícipes, en la proporción de la materia imponible que les sea atribuible de acuerdo con su participación en el capital de dichos sujetos.

ARTICULO 4º: La opción para acogerse al presente régimen deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio cuya utilidad será reinvertida, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 5º: A efectos de gozar del beneficio dispuesto por el presente régimen, la compra, importación definitiva o, en su caso, la iniciación de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de capital deberá realizarse dentro del término de un (1) año posterior al cierre del ejercicio al que corresponden las utilidades que se reinvierten y concluirse, en el caso de construcción o fabricación, en un período máximo de dos (2) años a contar desde su comienzo.

ARTICULO 6º: La utilidad obtenida en el segundo ejercicio comprendido en el presente régimen podrá ser afectada tanto a nuevas inversiones así como también a las correspondientes a los bienes cuya adquisición, importación o, en su caso, inicio de la construcción o fabricación, se haya realizado con la reinversión de las utilidades del ejercicio anterior.

ARTICULO 7º: Si ejercida la opción dispuesta por la presente ley no se adquirieran o importaran los bienes o, en su caso, no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados, o no se diere cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo anterior, el impuesto y sus accesorios correspondientes a la utilidad obtenida en los respectivos ejercicios comprendidos en el régimen deberán ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que resulte de aplicación en estos casos el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte del referido organismo, sin necesidad de otra sustanciación.

Asimismo, cuando el monto de las utilidades no fuera reinvertido totalmente, la opción se considerará ejercida respecto del costo de las inversiones realizadas y el excedente de utilidad que no resulte afectado estará sujeto al pago del gravamen en la forma prevista en el párrafo anterior.

ARTICULO 8º: A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las utilidades que por aplicación del presente régimen resulten exentas del gravamen, serán consideradas como ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la referida ley.

ARTICULO 9º: En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 10º: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente régimen ha sido pensado para la federalización del desarrollo tecnológico y de las comunicaciones, para que de esta manera se reduzca la brecha tecnológica existente entre las grandes ciudades y el resto del país.

Desde la privatización del servicio telefónico y la llegada de Internet a nuestro país, hemos visto un acelerado crecimiento de estos servicios, como así también la reducción de los costos de los mismos.

Pero vemos que este avance tecnológico y crecimiento de los servicios de comunicaciones se ha dado mas que proporcionalmente en los grandes centros urbanos, dejando postergado por el poco y nulo interés de las compañías prestatarias de estos servicios debido a la escasa rentabilidad y a la elevada inversión inicial.

La difusión de Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), el crecimiento de su uso y el aumento de sus capacidades ha generado la preocupación sobre las posibilidades de exclusión que éstas pueden producir. El rápido avance de la utilización de TICs en sectores mercado y algunos gobiernos locales, nos enfrenta a las distintas posibilidades que los individuos tienen de adoptarlas y utilizarlas.

Una de las respuestas para la inclusión, para reducir la brecha entre quienes tienen acceso a la tecnología y quienes no, es la creación de recursos comunitarios tecnológicos, que adquieren, en algunos casos, la forma de redes electrónicas comunitarias y el incentivo a las compañías que prestan tales servicios mediante desgravaciones impositivas para que ayuden a reducir la brecha digital.

Creemos que de esta manera vamos a poder lograr reducir esta brecha comunicacional, tan necesaria para el desarrollo de los pueblos, ya que las industrias y demás inversiones buscan este tipo de servicios para instalarse en una determinada región del país.

La Argentina precisa dar el salto hacia la sociedad del conocimiento. Para ello debe generar condiciones estructurales, sociales, regulatorias, políticas y económicas claras. El debate acerca de estos factores involucra a actores sociales de todos los sectores y precisa de una visión responsable que abone una política de estado y permita la expansión de la banda ancha hacia todos los sectores: la democratización de Internet.

El crecimiento equilibrado de la Banda ancha puede ser posible mediante las redes alternativas de cobertura nacional, que llegan hasta las ciudades más recónditas de nuestro país. El gran impacto que puede producir sobre la ciudadanía la democratización de Internet está ligado a la ampliación del acceso y la participación de vastos sectores de la sociedad a este servicio.
Por todo lo expuesto y en virtud de conseguir un desarrollo mas equilibrado para aquellas poblaciones del país que han sido marginadas o limitadas en este tipo de servicios, tan necesarios para afrontar las necesidades del mundo actual, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Roberto Basualdo.- Adolfo Rodríguez Saa.