Número de Expediente 472/07

Origen Tipo Extracto
472/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL EN LO QUE SE REFIERE A LA ADOPCION , EQUIPARANDO CON LOS MISMOS DERECHOS AL CONVIVIENTE, REF. S. 3954/05 .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2007 28-03-2007 21/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-472/07)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2007

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-3954/05, proyecto de ley de mi autoría, modificando el Código Civil en lo que refiere a la adopción equiparando con los mismos derechos al conviviente.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Modificase el inciso 1º del artículo 311 del Código Civil, según el siguiente texto:

Se trate del hijo del cónyuge o conviviente del adoptante.

Artículo 2º: Modificase el artículo 312 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

¿Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivientes. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante, de ambos cónyuges o ambos convivientes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el menor.

El adoptante debe ser, por lo menos, dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge o conviviente supértiste adopta al hijo adoptado del premuerto.¿

Artículo 3º: Modificase el segundo párrafo del artículo 313 del Código Civil, según la siguiente redacción:

¿Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge o conviviente siempre será de carácter simple.¿

Artículo 4º: Modificase el inciso a del artículo 315 del código Civil, de acuerdo al siguiente texto:

¿No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados o los convivientes que tengan más de cinco años de convivencia. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges o convivientes que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

Artículo 5º: Modificase el último párrafo del artículo 316 del código Civil, según el siguiente texto:

¿Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge pero el conviviente deberá acreditar haber tenido durante un año trato paterno filial con el hijo o hijos de su conviviente.

Artículo 6º: Modificase el artículo 320 del código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

¿Las personas casadas o convivientes sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

Cuando medie sentencia de separación personal.
Cuando medie disolución de la unión de hecho libre.
Cuando el cónyuge o conviviente haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.
Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge o conviviente.

Artículo 7º: Modificase el último párrafo del artículo 322 del Código Civil, de cuerdo al siguiente texto:

¿Cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.¿

Artículo 8º: Modificase el artículo 324 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

¿Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse al viudo o viuda y el hijo adoptado será del matrimonio o de la unión de hecho libre.¿

Artículo 9º. Modificase el segundo y tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil, los que quedaran con la siguiente redacción:

¿En caso que los adoptantes sean cónyuges o convivientes, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

¿Si la adoptante fuese viuda cuyo marido o conviviente no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada o conviviente.

Artículo 10º: Modificase el artículo 331 del Código Civil, según el siguiente texto:

¿Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguido por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente.¿

Artículo 11 Modificase la segunda parte del artículo 332 del Código Civil, con la siguiente redacción:

¿La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo o conviviente premuerto si existen causas justificadas.¿

Artículo 12: Modificase el punto d) del inciso 1 del artículo 337 del Código Civil, por el siguiente:

¿d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges o convivientes.¿

Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Sonia Escudero.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo/a biológicamente ajeno/a, en un/a propio/a. Etimológicamente proviene de la palabra ¿Adoptivo¿ y las podemos definir, también como una medida de protección al niño, niña y adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

En síntesis la adopción se funda en la necesidad de un niño, niña de encontrar una familia y de esta última anhelar encontrarlo/a.

Para crecer y desarrollarse armónicamente todo niño/niña necesita de mucho afecto, cuidados y enseñanzas en un seno familiar. Lo mejor es que cada menor pueda establecer esos vínculos con su familia de sangre.

Pero, por diferentes razones y circunstancias, a veces el proceso se desdobla: una ha sido la pareja humana que le diera nacimiento y otros quienes ocuparán en adelante el carácter de padres y lo integrarán a su familia. La adopción es un instituto idóneo para responder a esta situación y no hay país civilizado que no haya establecido normas al respecto.

En nuestro derecho positivo vigente el tema está reglado en el Libro Primero, Sección Segunda, Título 4 del Código Civil, modificado por Ley 24.779.

Frente a la necesidad que mencionara, que tiene todo niña, niño y adolescente de desarrollarse en un ambiente de afecto y las obligaciones que asumiera el Estado nacional al ratificar la Convención de los Derechos del Niños y promulgar la ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, es que hoy le propongo al Cuerpo que se modifiquen los artículos 311 (inciso 1º), 312, 313 (segundo párrafo), 316, 320, 311, 324, 326, 331, 332 y 337 (punto del inciso 1), incorporando a los mismos la figura del conviviente.

He manifestado en varios de mis proyectos que vengo presentando sobre la necesidad de amalgamar la legislación vigente en lo que respecta al reconocimiento de las uniones de hechos libres, entendidas como uniones permanentes, estables y públicas de un hombre y una mujer que, sin haber celebrado matrimonio, mantienen una comunidad de vida similar a la de los cónyuges.

Convencida que esa unión puede otorgarle a toda niña, niño o adolescente, la misma calidad de vida y la intensidad en los afectos que todos aquellos unidos en matrimonio y por ende deben tener los mismos derechos en lo que adopción se refiere sin más medidas de resguardo que se ha establecido para las uniones legales en la parte pertinente de nuestro Código Civil salvo en los artículos: 315 - donde se impone la obligación de una convivencia mayor a cinco años -, y 316, en lo que a guarda provisoria se refiere y que el conviviente deberá acreditarse tener durante un año trato paterno filial con el hijo o hijos de su conviviente.

Con la aprobación de este proyecto, daremos una respuesta contundente a esta nueva realidad, fruto del ejercicio de la voluntad y el ejercicio del libre albedrío de muchísimas mujeres y hombres argentinos, de los hijos de uno de ellos que podrán ser adoptado por el conviviente y de todos los niños en genera.

Para saber de que estamos hablando, veamos algunos ejemplos.

Según los últimos datos disponibles (2001), EN Argentina sobre un total de 26.681.048 habitantes de más de 14 años, había un total de 13.031.050 personas integradas en un ¿núcleo conyugal¿; de éstas, 9.830.361 estaban unidas en matrimonio tradicional (39,8%), pero 3.200.689 estaban unidas de hecho (15.5 % ).

En Salta, mi provincia, sobre 715.881 personas mayores de 14 años, el 32,5 % estaban casadas y mucho más de la mitad de este porcentaje, 18,2 %, unidas de hecho.

Desde 1980, disminuye el porcentaje de personas casadas y crece el de las personas en pareja de hecho: 1980, 52,9 % y 6,8 %; 1991, 47,6 % y 10,4 %, 2001, como vimos 39,8 % y 15 %. Tendencias que se confirman según los datos provisorios más actuales.

Teniendo en cuenta que la obligación del legislador es actuar en función de la realidad, sin agravios para quienes predican o sostienen diferentes formalidades de organización social, es que solicito la aprobación de este proyecto que pongo a consideración de mis Pares.

Sonia Escudero.